Sentencia nº 570 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia570
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución570
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 570

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guillermo Antonio Acosta

Cabrera, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1305575-0, domiciliado y residente en la avenida C.G., edificio 4

piso 3, apartamento 301, sector San Gabriel, Distrito Nacional, imputado y

civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0097-TS-2015, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.G.V., en representación de José

Martínez y E.A.P., quienes representan a José Gregorio

Echavarría Corletto, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.E.C.,

defensor público, en representación del recurrente Guillermo Antonio Acosta

Cabrera, depositado el 21 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los Licdos. Gregorio García

Villavizar y E.A.P., en representación de José Gregorio

Echavarría Corletto, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 4385-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 23 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de

enero de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional celebró el juicio aperturado contra Guillermo

    Antonio Acosta Cabrera y pronunció sentencia condenatoria marcada con el

    número 116-2015 del 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Declara culpable al imputado G.A.A.C., de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., en perjuicio del señor J.G.E.C., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, se le suspende condicionalmente, quedando sujeto a la siguiente regla: 1-) Realizar o prestar el trabajo de actividad pública que le sea designado por el Juez de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO : E. del pago de las costas penales, por haber sido asistido el imputado G.A.A.C., por un letrado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante incoada el señor J.G.E.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. G.G.V., G.N. y E.A.P.E., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo condena al imputado G.A.A.C. a: a) La restitución del monto total de los cheques reclamados, ascendentes a la suma de Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Ochenta Pesos dominicanos (RD$1,197,580.00); b) La Indemnización por un monte de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados en perjuicio del querellante; CUARTO: Condena al imputado G.A.A.C. al pago de las costas civiles del proceso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; SEXTO: Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día miércoles que contaremos a veintisiete
    (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes y representantes, y a partir de cuya fecha inicia el computo de los plazos para fines de impugnación;

  2. que con motivo de los recursos de alzada interpuesto por las partes,

    intervino la sentencia núm. 0097-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre

    de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Dr. L.E.C., defensor público, quien asiste en sus medios de defensa al imputado G.A.A.C.; contra la sentencia núm. 116-2015, dada en dispositivo en fecha veinte (20) del mes de mayo del años dos mil quince (2015), cuya lectura fue diferida para el día veintisiete
    (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO : Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. G.G.V. y E.A.P., quienes actúan en nombre y en representación del acusador privado constituido en actor civil J.G.E.C.; contra la sentencia núm. 116-2015, dada en dispositivo en fecha veinte (20) del mes de mayo del años dos mil quince (2015), cuya lectura fue diferida para el día veintisiete
    (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    TERCERO: Modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia núm. 116-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional, en tal sentido, revoca la suspensión total de modo condicional de la pena, por lo que deberá cumplir los seis (6) meses de prisión impuesta, en la cárcel modelo de Najayo; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 116-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: E. totalmente el pago de las costas penales y compensa los civiles del procedimiento en esta instancia; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente G.A.A.C., por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en

    síntesis, el medio siguiente:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada. En grado de apelación fue denunciado el elementos moral de la infracción en el sentido de que, el recurrente nunca tuvo mala fe en la emisión del cheque a favor de la parte acusadora privada, sino que los negocios eran normal entre ellos, es decir el caso que nos ocupa, lejos de configurarse la mala fe en la emisión del cheque en razón de que una vez notificado el librador para que provea los fondos en la institución bancaria, la realidad es que, el cheque se dio como una garantía de un préstamo existente entre el imputado recurrente y el acusador privado, razón por la cual, la juez de primer grado entendió que lo que hubo entre ambos fue una relación comercial y por ende estamos freten a un delito eminentemente económico. Es esta la razón por la que, en grado de alzada le expusimos a la corte de que en modo alguno el recurrente puede ser sancionado por un delito económico aunque se le suspendiera la sanción, toda vez que tratándose de un ciudadano que se dedica ilícitamente a realizar negocios, este record de sanción penal aunque sea suspendida le haría mucho daño a futuro. La corte de apelación, lejos de otorgarle la real interpretación a esa relación comercial existente entre el librador esgrimidos por este máximo tribunal de alzada, en el sentido de que, la mala fe del librador se determina por la no provisión de fondos una vez ha sido notificado el librador. Esto de por si no satisface la intención del legislador, en el sentido de otorgar a cada proceso, su verdadero sentido y alcance, razón por la cual, la sentencia deviene en manifiestamente infundada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del examen y

    análisis de la decisión impugnada se pone de manifiesto que en la misma no se

    incurre en los vicios enunciados, toda vez que la Corte a-qua para rechazar el

    planteamiento de que nunca existió la mala fe por parte del emisor de los

    cheques, en razón de que fueron emitidos por una relación comercial entre el

    recurrente y el recurrido, estableció haber constatado que el tribunal de primera

    instancia al ponderar las pruebas aportadas al proceso, determinó los elementos

    constitutivo de la infracción, realizando mayor énfasis en la mala fe del

    librador, la cual ha sido comprobada por los actos de protesto y de

    comprobación de fondos, los cuales fueron inobservados por el imputado

    recurrente G.A.A.C.;

    Considerando, que en ese mismo orden, la corte en cuanto a la relación

    comercial alegada por el hoy recurrente, establece de manera meridiana que pudo constatar: “que los cheques en cuestión no constituyen una garantía, sino un

    pretendido instrumento de pago, siendo este el carácter o valor otorgado por la

    legislación en el ámbito económico dentro del mercado, contrario a lo aseverado por el

    recurrente y tal como afirma el recurrido, la cuenta respecto a la cual fueron girados los

    dos cheques, figuran a nombre del imputado y de Empresas Oficina de Administración y

    Servicios, compañía inexistente según las certificaciones probatorias aportadas, lo cual

    afianza aún más la intención dolosa o mala fe del emisor de los cheques”;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de

    Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de

    los medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el recurso, por lo

    que procede desestimarlo;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.G.E.C., en el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., contra la sentencia núm. 0097-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Se declaran de oficio las costas penales del proceso, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    /Mog/Hc

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