Sentencia nº 577 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2017.

Número de resolución577
Fecha29 Agosto 2017
Número de sentencia577
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 577

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2009.

Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Lic. Estela A.C. de Jesús, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 026-0043094-2, domiciliada en el edificio Patio Panatlantic, 2do. Nivel, Local No. 13, avenida G.L. No. 4, de

la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 4 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.S., abogado de la parte recurrida, D.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. H.Á. y R.G.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. C.E.J.S., abogado de la parte recurrida, D.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la sustentan, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda en pago de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana dictó el 20 de junio de 2005, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones sobre la excepción de nulidad planteada por la señora Estela Andrea Casanova de Jesús, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Declara a la señora E.A.C. de Jesús deudora del señor D.S. por la suma de treinta mil novecientos cincuenta y dos dólares (US$30,952.00), más la suma de doscientos veinticinco mil quinientos doce pesos con 50/100 (RD$225,512.50) y, en consecuencia, ordena a la referida señora, E.A.C.J. la entrega de las referidas sumas de dinero al señor D.S.; Tercero: Condena a la señora E.A.C. de Jesús al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.E.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; que una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua emitió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra la parte recurrida, señor D.S., por falta de comparecer ; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación propuesto por la señora Estela Andrea Casanova de Jesús, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente decisión y por vía de consecuencia; a) Se confirma la sentencia recurrida, acogiéndose la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el juez de la primera instancia; Cuarto: C., como al efecto comisionamos, a la ministerial D.A.M.C., ordinaria de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a la intimante E.A.C.J., al pago de las costas, pero sin distracción”;

Considerando, que la recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: " Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que el primer medio formulado por la recurrente se refiere, por una parte, en resumen, a que "la Corte a-qua, al omitir la condición exigida por la mandataria respecto del Contador Público Autorizado de que fuera ajeno a sus intereses y a los del señor D.S., ha incurrido en la desnaturalización de los hechos, pues de haberse tomado en cuenta la condición de imparcialidad del Contador propuesta por la ahora recurrente, otra hubiera sido la solución del caso, y más aún, si la Corte a-qua hubiera tomado en cuenta, a la hora de fallar, que el Contador Público Autorizado fue contratado y pagado por D.S., sin ningún tipo de acuerdo previo con la Lic. Estela A.C. de Jesús"; que, sigue exponiendo la recurrente, la Corte a-qua ha incurrido en contradicción de motivos al señalar que "los resultados de la auditoría no han sido puestos en duda por las partes", y asimismo indicar que "la única nota de agravio propuesta por la recurrente se contrae a exponer que el juez a-quo desnaturalizó los hechos de la causa porque dió como buena y válida una auditoría que fue pagada por el demandante originario D.S.", culminan los alegatos del medio en cuestión; Considerando, que, en cuanto a la primera parte de los agravios invocados en el medio de marras, el estudio del fallo atacado revela, por una parte, que la Corte a-qua no hace referencia alguna, porque no fue propuesta en absoluto por la actual recurrente, a la supuesta condición de que el Contador Público Autorizado actuante en el caso "fuera ajeno a los intereses de las partes", por lo que la alegada omisión en el fallo atacado de ponderar esa circunstancia, argüida como desnaturalización de los hechos del proceso, carece de sentido y pertinencia; que, por otro lado, la comprobación de la Corte a-qua de que los resultados de la auditoría efectuada en el caso no fueron objetados por las partes y la referencia a que el único agravio planteado por la apelante, ahora recurrente, consistió en que se consideró como buena y válida esa auditoría que fue pagada por el demandante original, hoy recurrido, no configuran realmente la alegada contradicción de motivos enarbolada por dicha recurrente, ya que ésta última circunstancia fue una simple alegación de esa litigante, no probada por ella, como consta en el fallo cuestionado, página 7, donde se expresa que en el expediente no existen pruebas de "tal aseveración"; que esta situación, como se advierte, no resulta contradictoria con el hecho verificado y retenido por la jurisdicción a-quo de que los resultados de la referida auditoría no fueron refutados por la actual recurrente y que, por lo tanto, dicha medida no pudo ser censurada válidamente; que, por todas las razones expuestas precedentemente, el medio analizado carece de asidero jurídico atendible y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y último medio planteado por la recurrente se aduce, en esencia, que la Corte a-qua se limita única y exclusivamente a hacer una exposición generalizada de los hechos, sin establecer siquiera los medios de derecho y textos legales aplicables; que al juez del primer grado fallar como lo hizo, "ha entrado en colisión (sic) con las disposiciones de los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales tratan sobre el procedimiento de rendición de cuentas y la Corte a-qua estaba en la obligación de dar respuesta a tal planteamiento"; que, acota finalmente la recurrente, la Corte de Apelación a-qua no ha dado motivos suficientes, limitándose a hacer referencia de los documentos y elementos de la causa, sin hacer una depuración, análisis y ponderación del alcance de los mismos;

Considerando, que la sentencia objetada, según consta en su contexto, retuvo como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: 1) la existencia de una relación de mandante y mandataria entre D.S. y E.A.C. de Jesús, en virtud de la cual ésta última realizó la gestión de alquiler y cobros sobre varias propiedades del primero, en la ciudad de La Romana; 2) que la relación concluyó con la revocación del mandato, por parte del mandante; 3) que la mandataria no rindió cuentas al mandante durante el mandato; 4) que la gestión de la mandataria generó ingresos y gastos; 5) que la mandataria no hizo entrega al mandante de los ingresos generados durante su gestión; 6) que, aún cuando la mandataria no hizo rendición de cuentas, entregó al mandante documentos relativos a sus gestiones y que, sobre esas piezas documentales, fue realizada una auditoría de la gestión de que se trata; 7) que los resultados de esa auditoría no fueron objetados por las partes, reveladores de que la mandataria "no mantuvo durante su gestión un efectivo control de ingresos y gastos"; 8) que, aunque la auditoría arrojó un resultado de valores adeudados por la actual recurrente ascendentes a US$32,907.00 y RD$225,512.50, el demandante original se limitó a pedir en sus conclusiones la suma de US$30,952.00 y de RD435,000.00, pero en cuanto a éste último valor sólo justificó RD$225,512.50; 9) que dicho demandante, hoy parte recurrida, no produjo conclusiones sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios; 10) que el único agravio presentado por la ahora recurrente por ante los jueces del fondo, se contrajo a exponer que el juez de primera instancia desnaturalizó los hechos de la causa, "porque dió como buena y válida una auditoría que fue pagada por D.S.", pero, como verificó y retuvo la Corte a-qua, la prueba de tal aseveración no existe en el expediente; Considerando, que, como se desprende del expediente formado con motivo del presente recurso de casación, la litis en cuestión ha estado circunscrita a una acción civil en pago de valores y reparación de daños y perjuicios, no a una rendición de cuentas, como aduce erróneamente el recurrente en su memorial, por lo que resulta no pertinente, y procede desestimarlo, el agravio relativo a la violación del procedimiento establecido por los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurso en el medio analizado;

Considerando, que el estudio del fallo criticado pone en evidencia, que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, basada en una motivación suficiente y pertinente, que le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar la inexistencia de los vicios y violaciones invocados en el medio examinado y la certeza, por el contrario, de que en la especie la Corte a-qua ha realizado una correcta aplicación de la ley el derecho, por lo que dicho medio debe ser desestimado, como ha ocurrido con el primer medio propuesto en el caso, y que, por ello, el presente recurso de casación debe correr la misma suerte;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Lic. Estela A.C. de Jesús contra la sentencia dictada el 4 de agosto del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. C.E.J.S., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

(FIRMADOS).- R.L.P..- M.A.T. .- A.R.B.D..- J.E.H.M..- Grimilda Acosta Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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