Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de sentencia58
Número de resolución58
Número de registro84864538
Fecha14 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): V.J. De la Cruz

Abogado(s): Dr. J.P.V.C.

Recurrido(s): J.F.M.J.

Abogado(s): Dr. Francisco Castillo Melo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.J. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador del pasaporte núm. 1670008, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de la calle 4ta. del sector Los Colonos de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 479-99, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente V.J. De la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. F.C.M., abogado de la parte recurrida J.F.M.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desalojo y entrega de llaves interpuesta por el señor V.J. De la Cruz, contra el señor J.F.M.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 29 de enero de 1999, la sentencia núm. 72/99, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor J.F.M.J., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazados (sic); SEGUNDO: SE ORDENA al señor J.F.M.J. la entrega inmediata al señor VÍCTOR. J. DE LA CRUZ del apartamento marcado con el No. 402 del edificio No. 10 del proyecto M. isono de Herreram (sic) en esta ciudad de La Romana, cedido por acto de venta bajo firma privada suscrito en fecha 27 de septiembre del 1996 entre los señores J.F.M.J.Y.V.. J. DE LA CRUZ, legalizadas las firmas pro (sic) el DR. J.P.V.C., Notario Público para el municipio de La Romana; TERCERO: SE ORDENA el desalojo inmediato del señor J.F.M.J., del referido inmueble, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el mismo en nombre o por autorización de dicho señor; CUARTO: SE AUTORIZA que la presente sentencia se (sic) ejecutoria provisionalmente, sobre minuta y sin necesidad de prestar fianza; QUINTO: SE CONDENA al señor J.F.M.J. la (sic) pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial MÁXIMO A.C.R., alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.F.M.J. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 263-99, de fecha 1ro. de marzo de 1999, instrumentado por el ministerial M.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 479-99, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Visando en la forma la presente vía de reformación por haber sido interpuesta hábilmente y en cumplimiento de los modismos procedimentales requeridos al efecto; SEGUNDO: Declarando y Admitiendo la nulidad absoluta del acto de Cesión suscrito por las partes en fecha 27 de Septiembre de 1996, legalizado por el Dr. J.P.V.C., Notario Público de los del Número del Municipio de La Romana, con todos sus efectos e implicaciones jurídicas; TERCERO: Ordenando la inmediata devolución de los RD$74,000.00 que recibiera el Sr. J.F.. M.J. delS.. V.J. De La Cruz, quedando este último en toda libertad para iniciar desde ya las vías de ejecución que la ley pone a su disposición en reclamo de cuanto ha pagado indebidamente; CUARTO: R., por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia recurrida, No. 72/99 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana el día 29 de Febrero de 1999; QUINTO: Declarando ejecutoria provisionalmente la presente sentencia, sobre minuta y sin prestación de garantías personales; SEXTO: Compensando de oficio las costas procedimientales" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y violación, por falsa aplicación, del artículo 1267 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falsa aplicación de las pruebas aportadas; Quinto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que "La corte al actuar así, ha violado tajantemente todas estas disposiciones legales al anular este acto de cesión de traspaso motu proprio, sin nadie habercelo (sic) pedido mediante conclusiones formales formuladas en audiencia, juzgando así Extra y Ultra Petita (…)"; que la corte a-qua "Lo que hacen es interpretar erróneamente las disposiciones de los artículos 464 y 466, del Código de Procedimiento, donde con la anulación del acto de cesión de traspaso, conocieron de una nueva demanda, ya que la corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación de una sentencia en entrega de la cosa cedida y no de una demanda principal en nulidad de acto de cesión de traspaso, tal como se expresa en este considerando, y todavía aún más hacen una falsa aplicación de las disposiciones del artículo 466, ya que mencionan que el hoy recurrido estaba casado, pero la esposa no hizo ninguna intervención voluntaria en el referido recurso de apelación por ante la corte a-qua (...)" (sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: "que la documentación que obra en el expediente claramente demuestra, que se trata de una vivienda transferida en principio por el Estado al Sr. J.F.. M. a través de la Administración General de Bienes Nacionales; que así inclusive las partes lo admiten y declaran en el cuerpo del contrato habido entre ellos y al cual ut supra nos referimos; (…)"; "que al tenor del primer artículo de la ley No (sic) 339 de 1968, todas las viviendas unifamiliares o multifamiliares que transfiriera el Estado Dominicano a los particulares mediante planes de mejoramiento social, quedan declaradas de pleno derecho "Bien de Familia", sin importar que el inmueble estuviera emplazado en el campo o en la ciudad; que con relación a los "Bienes de Familia" en su conjunto, la regla de principio es la de que los mismos son intransferibles e inembargables; que en cuanto a las viviendas cedidas por el Estado la pasada regla sólo conoce de tres excepciones o casos en los cuales el beneficiario de la adjudicación pudiera eventualmente enajenar más tarde el inmueble: a) Si se tuviera que mudar a otra localidad; b) Si por causa de enfermedad suya o de algún familiar el propietario se tuviera que trasladar para su curación; c) Si llegara a intervenir un estado de penuria económica de tal gravedad que los pagos no pudieran seguir siendo reportados; que la pasada enumeración es limitativa y en su contexto no se contempla una negociación puramente mercurial y onerosa, tal y como acontece en la especie; que en otras palabras, nadie que haya sido beneficiado con uno de estos apartamentos o viviendas que suele otorgar el Gobierno en planes de asistencia social, puede después venderlo o transferirlo así por así, aún cuando sean cumplidas religiosamente las formalidades que en la ley sobre constitución de bien de familia se contemplan para la enajenación de esta categoría de bienes, por ser de fondo y no de mera forma la retranca que opera de por medio; que la situación todavía es peor si el disponente es casado y la esposa no ha consentido en la convención, tratándose de la vivienda familiar, del asiento del hogar; (…)"; "que por tanto, bien procede ordenar, al tiempo de comprobar y declarar la nulidad e inoperancia del acto de cesión que obra en el expediente, la devolución inmediata de los RD$74,000.00 que con motivo de la comentada transacción pusiera el Sr. V. De la Cruz de buena fe entre las manos del apelante"; concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en lo que respecta a los medios que se examinan, el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que la parte demandada incurrió en defecto ante el tribunal de primer grado y como recurrente en apelación, concluyó en audiencia ante la corte a-qua, de la manera siguiente: "1° Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justo en el fondo; 2° Revocar en todas sus partes la sentencia No 72/99, dictada por La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventinueve (1999), por ser la misma ilegal y comprometer un Bien de Familia, que la esposa no ha autorizado; 3° Condenar al señor V.J. De La Cruz, al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. F.C.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; 4° Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días, a los fines de depositar un escrito ampliatorio de medios y conclusiones" (sic);

Considerando que, conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, la finalidad que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando, que en las conclusiones de la parte demandada original y recurrente en apelación, antes transcritas, consta que esta no solicitó mediante conclusiones formales la nulidad del contrato de fecha 27 de septiembre de 1996, por lo que la corte a-qua al decidir la nulidad del referido contrato alteró el objeto de la demanda el cual consistía en la entrega de las llaves del apartamento vendido y el desalojo, incurriendo por tanto en violación al principio de inmutabilidad del proceso; que además la corte a-qua no podía declarar la nulidad del referido contrato de oficio sin haberse realizado un pedimento formal en tal sentido, toda vez que al tratarse de una demanda en entrega de llaves y desalojo, únicamente le correspondía a la corte a-qua examinar dicho contrato para determinar su alcance como medio de prueba del objeto de la referida demanda; que al decidir la corte a-qua en la forma indicada, estatuyó sobre cosas no pedidas, incurriendo en el vicio de fallo extrapetita denunciado por el recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y anular la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 479-99 dictada en atribuciones civiles el 19 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto, a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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