Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2014.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha02 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): G.K.

Abogado(s): L.. R.S. de León Valenzauela

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Resolución impugnada: Núm. 237-AP-2013, del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, del 2 de julio de 2013.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por G.K., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1841433-3, domiciliado y residente en la calle J.B.P. núm. 91, A.. 502 del sector E.M., Distrito Nacional, actor civil, contra la resolución núm. 237-AP-2013, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 2 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.S. de León Valenzauela, en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de noviembre de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 421-2014 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el 31 de marzo de 2014;

Visto las Leyes núms. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril de 2013 mediante auto núm. 01066-2013, dictado por la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, se apoderó el Primer Juzgado de la Instrucción para conocer y decidir acerca de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las señoras C.J.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, por violación a los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G.K.; b) que en virtud de lo anteriormente descrito, el 2 de julio de 2013 el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 237-AP-2013, la cual fue recurrida en casación por el actor civil, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción penal, en lo referente al proceso penal seguido a C.J.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, por violación a los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G.K.; SEGUNDO: Declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, en provecho de las señoras C.J.P.C. e I.Z.I.G., de generales que constan en la introducción de la presente resolución, con base en lo dispuesto por el artículo 44.2 del Código Procesal Penal; TERCERO; Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar la presente resolución a las partes";

Considerando, que el recurrente alega en su escrito el siguiente medio: “Mala aplicación del derecho e incorrecta aplicación del derecho, violación de la resolución núm. 2802-09 que la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009. Falta de evaluación del accionar de las imputadas antes todo el proceso preparatorio";

Considerando, que en el desarrollo del mencionado escrito, el recurrente aduce entre otras muchas cosas, que: “El Ministerio Público presentó acusación ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por violación de los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G.K. y solicitó formalmente que el juez dictara auto de apertura. Sin embargo de manera olímpica y sin observar que las imputadas en las vistas de conciliación que se llevaron a cabo en la Fiscalía del Distrito Nacional, en el despacho de la F.G.C., fue prorrogado seis veces el procedimiento a solicitud de las imputadas. Así mismo en el Juzgado de la Instrucción, fueron citadas y no comparecieron; en la Corte de Apelación solicitaron distintas prórrogas las cuales están establecidas en el segundo resulta de la página 9 de la sentencia núm. 66-SS-2012 y corroborada por la certificación del secretario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional…";

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas:" …Que los hechos punibles que se atribuyen a las imputadas C.J.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, esto es, complicidad y abuso de confianza, entrañan conforme se desprende el artículo 408 del párrafo del Código Penal, una sanción que oscila entre los 3 y 5 años de reclusión menor, lo que significa que la prescripción penal de estos comportamientos antijurídicos recaería a los 3 y 5 años respectivamente. Que dichos hechos tuvieron lugar en fecha 26 de octubre de 2007 y no es sino hasta el 8 de abril de 2013 cuando interviene acto conclusivo, sin que haya mediado ninguna de las causales previstas por la ley procesal penal como suspensiva e interruptoras de la prescripción, razón por la cual este juzgado de la instrucción considera procedente declarar la prescripción de la acción penal, y por vía de consecuencia, extinción de la acción penal por prescripción con base en lo dispuesto por el artículo 44.2 del Código Procesal Penal… ";

Considerando, que en la especie es necesario retrotraernos a los inicios del proceso y hacer un resumen del mismo, a saber: 1) el 20 de julio de 2009 el recurrente interpone querella con constitución el parte civil en contra de las imputadas; 2) el 6 de enero de 2010, la Procuraduría fiscal del Distrito Nacional dispone el archivo del expediente al entender que el hecho no constituye una infracción penal; 3) el 27 de enero de 2010, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, revoca el dictamen de archivo antes descrito y le ordena al Misterio Público continuar con la investigación; 4) el 16 de marzo de 2010 la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, revoca la resolución antes descrita y levanta acta del archivo ordenado por el Ministerio Público; 5) el 29 de septiembre de 2010 esta Suprema Corte de Justicia, casa la resolución de la Tercera Sala, antes mencionada y ordena el envío ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para una nueva valoración del recurso de apelación; 6) el 14 de junio de 2012 la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirma el dictamen del archivo dictado por el Ministerio Público; y 7) el 26 de diciembre de 2012, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, casa la referida decisión y ordena el envío del expediente a la Fiscalía del Distrito Nacional, a fin de que continúe con la investigación, por existir en los hechos atribuidos a las imputadas documentos que revelan y revisten carácter penal;

Considerando, que ciertamente, como asevera el Juez de la Instrucción los hechos que dieron origen al presente proceso tuvieron lugar en fecha 26 de octubre de 2007, sin embargo como ya describimos en parte anterior a la presente decisión el mismo ha transcurrido por varias etapas procesales, siendo la última una decisión de las salas reunidas; que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por esta, no deberá computarse a los fines de extinción de la acción penal, pues aceptar la tesis contraria sería anular la facultad que le da la Constitución de la República, en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado;

Considerando, que además, aun cuando todo proceso judicial después de iniciado con una investigación formal contra una persona, habrá de terminar en un plazo de tres años, en consonancia con lo establecido en el artículo 148 del mencionado código, independientemente de que el proceso de que se trata haya tenido que transitar por las diferentes instancias jurisdiccionales existentes, es necesario acotar que la investigación per se del caso que nos ocupa se inicia a partir de la resolución dictada por las salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, más arriba descrita, la cual ordenó al Ministerio Público la continuación de la investigación, por lo que no era procedente declarar la prescripción de la acción penal, sino continuar con el conocimiento del proceso, tal como se ordenó mediante dicha resolución, es en ese sentido procede acoger el medio planteado por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por G.K., contra la resolución núm. 237-AP-2013, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 2 de julio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la referida decisión; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción Distrito Nacional, a fin de que apodere uno de sus juzgados, con excepción del primero, para que continúe el proceso; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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