Sentencia nº 582 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia582
Número de resolución582
Fecha25 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 582

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.R.U.,

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 073-0017543-2, domiciliada y residente en la calle Manuel Ubaldo

Gómez, edificio 100, apartamento 1-A, sector V.C., Distrito Nacional, y Fecha: 25 de mayo de 2016

A.N.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero,

comerciante, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 37, núm. 37,

sector C.R., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0053-TS-2015,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.M.M., conjuntamente con el bachiller

P.C., en representación de la parte recurrente, Franklin R.M.

Reyes Ureña y A.N.M.T., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.M.M., en

representación de los recurrentes R.M.R.U. y A. Nicolás

Mesa Tavares, depositado el 19 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4016-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 5 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 2 de

diciembre de 2015; Fecha: 25 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 309 del

Código Penal Dominicano

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 4 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional,

    Departamento de Crímenes y Delitos contra la Persona, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados R.M. Reyes Ureña

    A.N.M.T., por presunta violación a los artículos 2, 265,

    266, 295, 296, 297, 298, 302, 309, 309-III del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la

    Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. el 4 de abril de 2013, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, emitió la resolución núm. 323-13, mediante la cual admitió parcialmente

    acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin

    de que los imputados R.M.R.U. y A.N.M.T., Fecha: 25 de mayo de 2016

    sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298,

    302, 309, 309-III del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 457/2014, el 17 de diciembre de

    2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana R.M.R.U., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 309 del Código Penal Dominicano, 50 y 56-III de la Ley sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, hacer cumplida en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Declara al ciudadano A.N.M.T., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 309 del Código Penal Dominicano, 50 y 56-III de la Ley sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, hacer cumplida en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; TERCERO: Declara exenta del pago de las costas del proceso a la imputada R.M.R.U., por haber sido asistida por un letrado del servicio nacional de la defensa pública; CUARTO: Condena al pago de las costas del proceso al imputado A.N.M.T., en virtud de Fecha: 25 de mayo de 2016

    la sentencia condenatoria dictada en su contra; QUINTO: En cuanto a la demanda civil el tribunal acoge, en cuanto a la forma como buena y válida por reposar en base legal y pruebas, en cuanto al fondo la acoge parcialmente y en tal sentido condena a los ciudadanos R.M.R.U. y A.N.M.T. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la querellante y actor civil la señora J.B.R., en calidad de madre del hoy occiso, por los daños morales sufridos, y la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de la querellante y actor civil, la señora Y.A.B.D., por los daños personales recibidos y los daños morales sufridos, por ser la pareja de hoy occiso E.M. de los S.B., en cuanto a la demanda civil interpuesta por la señora E. de los S.B., en calidad que hermana del hoy occiso; SEXTO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; SÉPTIMO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados

    R.M.R.U. y A.N.M.T., intervino la decisión

    ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015 y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 25 de mayo de 2016

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
    a) El Licdo. E.A.J., defensor público, actuando a nombre y representación de la imputada R.M.R.U., en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015);
    b) El Licdo. R.A.G.P., actuando a nombre y en representación del co-imputado A.N.M.T., en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), ambos en contra de la sentencia marcada con el número 457-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Exime a la co-imputada y recurrente R.M.R.U., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al co-imputado y recurrente A.N.M.T., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Declara desiertas las costas civiles del procedimiento causadas en la presente sentencia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de la provincia de San Cristóbal, para los fines de lugar”;

    Análisis de los medios del recurso interpuesto por R.M.R.U. y A.N.M.T.

    Considerando, que los recurrentes R.M.R.U. y A.

    Nicolás Mesa Tavares, por medio de su abogado, proponen contra la sentencia Fecha: 25 de mayo de 2016

    pugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 59, 60 y 309 del Código Penal Dominicano. Personalidad de la pena. El que la Corte haya admitido como un hecho probado que la víctima falleció a causa de la herida que le ocasionó un denominado C., y que la imputada R.M.R.U., le ocasionó heridas a la Sra. Y.A.B., esta suscribiendo la distorsionada versión de la teoría del dominio del hecho planteada por el Tribunal Colegiado, en la cual fundó una descabellada autoría principal para tres personas al mismo tiempo, respecto de una víctima que sufrió una sola herida. No podía la Corte ni el Tribunal a-quo endilgar una tipificación o calificación legal distinta de lo establece la ley a los imputados, específicamente al Sr. A. de los Santos, quien puede ser encartado como cómplice de homicidio y en consecuencia aplicar lo establecido en el artículo 59 del Código Penal Dominicano. De igual modo para la Corte fue un hecho probado el que la Sra. R.M.R.U., sostuvo una lucha cuerpo a cuerpo con la Sra. Y.A.. B., a quien infirió varias heridas, por lo que en ningún momento tuvo contacto alguno con el occiso E.M. de los Santos. Tanto el Tribunal a-quo como la Corte para determinar la condena en base al homicidio, cuando ninguno de los dos infirió la herida que le causó la muerte a la víctima; Segundo Motivo: Falsa e insuficiente motivación y desnaturalización de los hechos de la causa. Decisión manifiestamente infundada. La teoría judicial del hecho fue construida sobre la base de los testimonios de la víctima Y. y la Sra. E., hermana del occiso, pero esta última declaró que estaba durmiendo en su casa, y que llegó Fecha: 25 de mayo de 2016

    al lugar de los hechos, tras ser llamada por Y., cuando ya su hermano estaba muerto. De la comprobación de esta aserto pueden comprobar la alegada desnaturalización de los hechos en que incurre la Corte cuando dice: “ser vasto el número de testigos presenciales”, y un tercer testigo, de nombre J.R.M.P. narra en la Pag. 13 que llegó corriendo la lugar porque lo llamaban a voces y cuando llegó “encontré a mi amigo E. muerto”, no obstante, empieza a narrar cómo se enfrascó en una lucha con A. y C., intentando quitarle el cuchillo a este último, pero que no pudo porque le lanzaba puñaladas. De igual manera carece de justificación y de motivos el argumento de la Corte de que “manteniendo en zozobra al occiso por cuestiones que tenían solución judicial”, sin establecer de qué medio de pruebas establece estos hechos, toda vez que, tal como hemos probado, no existe el “vasto número de testigos presenciales”, lo cual puede y debe ser comprobado por esa Honorable Sala de la Suprema Corte Justicia. Es necesario fijar su atención en el razonamiento arbitrario de los jueces, sosteniendo sobre la imputada R.M. “que su intención criminal que contagió a los otros dos imputados”, sin establecer de que elemento probatorio dispone para llegar a esa conclusión; Tercer Motivo: Violación del principio nula pena sine lege. La cuestión de fondo para determinar la culpabilidad de los encartados se decidió en torno a una teoría que, a mas de no ser aplicable en el derecho dominicano, fue mal interpretada y peor aplicada por los jueces, nos referimos a la teoría del dominio del hecho. Nuestro ordenamiento define claramente en cada conducta atípica penal cuales supuestos caen sobre determinada calificación jurídica. Establece quien es cómplice y sobre quien recae la autoría del hecho. Pretender modificar y derogar la ley basado en Fecha: 25 de mayo de 2016

    argumentos doctrinales, si estos motivos son usados para infringir una pena al justiciable se incurre en violación del principio nula pena sine lege. Es evidente que de los imputados el dominio de la voluntad del denominado C., y que en cualquier caso jamás fue establecido por los jueces. Estamos ante un caso en el que una gran infamia para la jurisdicción dominicana representada en una condena monstruosa se ha perpetrado por un concierto de operadores del sistema en contra de dos jóvenes a quienes por sus errores a lo sumo podían ser responsables de complicidad, en el caso de E. y de golpes y herida, en el de R.M.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios

    planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al examinar el contenido de los medios planteados por

    recurrentes hemos advertido que el primero y el tercero, coinciden en sus

    fundamentos, a pesar de haberlos titulado de manera diferente, por lo que

    consideramos procedente analizarlos de manera conjunta;

    Que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que:

    a) La Corte a qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que en virtud de la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal de primer grado a las pruebas testimoniales, documentales, certificantes y periciales se estableció como un hecho cierto que la imputada sostuvo una disputa cuerpo a cuerpo con Y.A.B., mientras se suscitada la pelea entre el occiso, el imputado A.N.M., y el nombrado C.; Fecha: 25 de mayo de 2016

    b) Que de acuerdo a las circunstancias en que aconteció el hecho descrito precedentemente, el tribunal de alzada destaca de forma precisa y meridiana en su motivación que ciertamente tal y como refieren los recurrentes, el tal C. fue la persona que le infirió la herida que le causó la muerte a la víctima, no obstante, se determinó que los imputados participaron de manera activa y directa en la perpetración del lamentable suceso, al punto de que sin su actuación individual no hubiera sido posible la consumación del ilícito, quedando probada la participación de los imputados en calidad de co- autores en el tipo penal de asociación de malhechores para cometer el crimen de asesinato haciendo uso de arma blanca, así como golpes y heridas de carácter permanente, por lo que no llevan razón los recurrentes en su reclamo, cuando establecen que su intervención se circunscribe dentro del marco de la complicidad y no de la coautoría conforme fue establecido por el tribunal de juicio y constatado por la Corte a-qua”;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la

    Corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y

    valoración de pruebas y con la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal con

    relación a estos temas, por lo que procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, los recurrentes refieren que

    sentencia impugnada además de ser manifiestamente infundada, desnaturaliza

    hechos, cuando afirma que considera “vasto” el número de testigos

    presenciales para establecer los hechos como indica en su decisión, así como en lo

    relativo al problema existente entre la imputada R.M.R. y su ex pareja, Fecha: 25 de mayo de 2016

    occiso E.M. de los Santos, cuando establece que “(…) lo mantenía en

    zozobra por cuestiones que tenían solución judicial (…)”;

    Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, se comprueba que

    Corte a-qua, verificó la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal

    sentencia al elenco testimonial, basado en su credibilidad, el cual fue valorado

    forma integral y conjunta con otros medios probatorios, como es el caso de la

    nuncia presentada por el occiso en contra de la imputada, dos días antes del

    suceso, así como la orden alejamiento emitida a su favor, quedando demostrado el

    problema existente entre ambos y que dio origen a las amenazas proferidas por la

    imputada, no solo en contra de éste, sino también en contra de su actual pareja,

    Y.A.B., por lo que no se advierte la alegada desnaturalización

    a la que hacen referencia los hoy recurrentes en su segundo medio;

    Considerando, que en ese tenor corresponde destacar que el quantum

    probatorio o suficiencia no se satisface por la cantidad de elementos probatorios,

    sino por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se

    deriva de los elementos que le aportan credibilidad, como ha sucedido en la

    especie, donde el tribunal de alzada pudo comprobar que la prueba testimonial

    presentada por la acusación resultaba suficiente, la que por demás fue

    corroborada por otros elementos de prueba, todo en virtud del principio de

    libertad probatoria; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que

    la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes

    pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente sus

    medios, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al constatar que la

    sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y

    precisa, tanto en hecho como en derecho, quedando establecida la responsabilidad

    penal de los imputados R.M.R. y A.N.M.T.,

    respecto del ilícito puesto a su cargo, razones por las cuales se desestima el

    segundo medio propuesto en su memorial de casación y al no verificarse la

    existencia de los vicios argüidos procede rechazar el recurso analizado, en virtud

    de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Falla:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.R.U. y A.N.M.T., contra la sentencia núm. 0053-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Segundo: Condena a los recurrentes R.M.R.U. y A.N.M.T. del pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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