Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 59

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0163975-4, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 23, barrio Puerto Fecha: 1 de febrero de 2017

Rico, San Cristóbal, en su calidad de imputado, a través del L.. Julio C.D.P., defensor público, contra la sentencia núm. 294-2015-00213, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de octubre de 2015; cuyo dispositivo se encuentra transcrito más adelante en la presente decisión;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., defensor público, en representación del L.. Julio C.D.P., defensor público, en representación de la parte recurrente E.A.B. Casado, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. C.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, actuando a nombre y en representación de E.A.B.C., depositado el 26 de octubre de 2015, en la secretaria de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interpone recurso de casación; Fecha: 1 de febrero de 2017

Visto la resolución núm. 942-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de fecha 4 de abril de 2014, el representante del Fecha: 1 de febrero de 2017

    Ministerio Público por ante la Jurisdicción de San José de Ocoa, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de E.A.B. Casado;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó la resolución núm. 00120, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra del imputado E.A.B. Casado, bajo los tipos penales establecidos en los artículos los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de G.R.M.L.;

  3. que en fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, emitió la sentencia núm. 00003-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza variar la calificación dada al expediente en la jurisdicción de la instrucción por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se declara buena y valida los medios de pruebas aportados por el ministerio público y el querellante y actor civil por haber sido recolectados e incorporados al proceso de acuerdo a la legislación procesal; TERCERO: Se Fecha: 1 de febrero de 2017

    culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 304 del código penal, y artículos 50 y 56 de la ley 36-65, sobre C.P. y Tenencia de Armas en perjuicio del hoy occiso G.M., por haberse aportado pruebas suficientes y concordantes que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso; CUARTO: En consecuencia se le condena a cumplir una condena de 30 años de reclusión mayor; QUINTO: Se declara en la forma buena y válida la constitución del actor civil y en el fondo se condena a E.A.B.C., al pago de 1 Peso como justa indemnización a favor del actor civil";

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 294-2015-00213, de fecha 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.S.A. y N.R., actuando a nombre y representación de E.A.B.C., en contra de la sentencia núm. 00003-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte Fecha: 1 de febrero de 2017

    referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia, TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente E.A.B. Casado, imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia es manifiestamente infundada, por violación a los artículos 24, 172 y 333 del CPP. Que en relación al Primer motivo del recurso de apelación la Corte a-qua al momento de dar respuesta a este vicio en las páginas 10 y 11 de la sentencia objeto de Casación, establece, que luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-qua cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados ...que como se puede comprobar, los jueces de la Corte a-qua, en el sentido de que los jueces de este ultimo tribunal no han realizado una actividad intelectual que justifica, como sustentan una sentencia de 30 años de reclusión, en razón de que si se observa la sentencia núm. 00003-2015 de fecha 20 de enero de 2015, del tribunal a-qua, en las páginas 5, 6 y Fecha: 1 de febrero de 2017

    establecer lo que habían manifestado los testigos tanto los testigos a cargo como a descargo, sin establecer cuál es el valor probatorio que le da cada uno de esos testimonios. Que como se podrá comprobar con una simple lectura de la sentencia el tribunal a-qua, no realizó ningún tipo de motivación para justificar su sentencia dejando al imputado en un estado de indefensión en razón de que no se le ha dicho, si las pruebas reproducidas en el juicio son pruebas legales o no, tampoco se le ha dicho al imputado en su sentencia el valor probatorio de esas pruebas y mucho menos se le ha dicho en la motivación de la sentencia si los testigos a descargo fueron o no creíble y porque, es decir, que la norma no admite la motivación genérica pero en el caso de la especie es que no ha existido ningún tipo de motivación, pues los juzgadores simplemente se limitan a transcribir en la sentencia lo que han manifestado los testigos, y sobre estas informaciones no realizan la actividad intelectual de valorar las pruebas para justificar su decisión, lo que hace que esta sea una decisión arbitraria y subjetiva por qué no cumple con lo que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo relativo al mandamiento de valoración cada uno de los medios de pruebas de manera individual y que tampoco se verifica en la sentencia el tribunal haya realizado una motivación armónica de los medios de prueba conforme lo establece el artículo 333 del Código Procesal Penal, en la que se verifica la corroboración de los medios de pruebas de forma lógica, coherente, clara y precisa de manera que el imputado entienda por que el tribunal ha llegado a esta decisión. Y la corte a-qua ha incurrido en el mismo error que el tribunal a-qua Fecha: 1 de febrero de 2017

    haciendo que su sentencia sea una decisión arbitraria que no cumple en lo más mínimo con las reglas de la sana critica; Segundo Medio : La sentencia de la Corte de Apelación resulta ser contraria a una decisión anterior de la propia Corte a-qua. A.. 172 y 426 Código Procesal Penal. Que de la simple lectura de la
    .sentencia del Tribunal a-quo en las páginas 5, 6 y 7 se comprueba que la Corte a-qua violó su propio criterio en relación a que los jueces están llamado a valorar de manera individual cada uno de los medios de pruebas, es decir, que deben verificar su legalidad, credibilidad, coherencia y la suficiencia de la prueba, para justificar su sentencia y conforme esa sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal una motivación que no cumpla con estas condiciones resultan ser insuficiente, entiende la defensa que esto atenta contra la seguridad jurídica, pues no puede existir un criterio diferente para cada caso;
    Tercer Medio: la decisión de la corte de apelación sigue siendo manifiestamente infundada y es contraria a una decisión anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, arts. 24, 172 y 426 del Código Procesal Penal. Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar que la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, es una decisión infundada en razón de que al verificar en las páginas 11 y 12 de la sentencia objeto de Casación, podrá verificar que la respuesta que da al segundo motivo de Apelación, no se corresponde con los argumentos del recurrente, pues la Corté a-qua se limita al igual que el tribunal a-qua de transcribir lo manifiesto por los testigos a cargo, para descartar este Fecha: 1 de febrero de 2017

    segundo vicio, procediendo así a desnaturalizar lo planteado por el recurrente. Pues en este segundo vicio el recurrente lo que le plantea a la Corte a-qua es que no ha recibido en la motivación de la sentencia del Tribunal a-qua, las razones por la cual este ultimo tribunal no le dio ningún valor probatorio a las pruebas a descargo, pero tampoco el tribunal a-qua dice porque no la valoró, ya sea para darle credibilidad o no, por lo que es evidente que el tribunal a-qua ha incurrido en una falta en la motivación de la sentencia y la Corte a-qua desnaturaliza los argumento del recurrente incurriendo en el mismo error y no le da respuesta a lo establecido por el recurrente en cuanto a este vicio de la sentencia. Incurriendo la Corte de apelación en una falta de estatuir y en violación al derecho de defensa. Que como se puede comprobar la Corte a-qua solo se limitó a transcrito lo manifestando por los testigos, haciendo que su sentencia sea contraria a sentencia anterior de Suprema Corte de Justicia donde se ha fijado el criterio de que los juzgadores están en la obligación de responder todo y cuanto le sea planteado por las partes, criterio que ha fijado en el caso;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede al análisis conjunto de los medios propuesto por su similitud y tras la solución que será dada al caso; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta su recurso básicamente en la falta de valoración a los medios de prueba que sustentan la sentencia de primer grado, incurriendo la Corte a-qua en el mismo error, haciendo que su sentencia sea una decisión arbitraria que no cumple en lo más mínimo con las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que tras el análisis de la sentencia recurrida y las demás piezas que conforman el proceso esta Alzada ha podido constatar que la Corte a-qua procedió a dar valor a las declaraciones prestadas en primer grado por los testigos D.M.R.R., R.M.M.P. y A.R.M.P., así lo establece en las páginas 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida, además estableciendo la Corte, cito: “... siendo considerados dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso ... así como valoró el resultado de la Autopsia Judicial núm. 019-14, de fecha 22 del mes de enero del año 2014, practicada al cadáver de G.R.M., en la cual se describe de forma detallada la cantidad de siete
    (7) heridas ... ";
    concluyendo la Corte en tal sentido rechazando el recurso de apelación por haber comprobado la suficiencia de la Fecha: 1 de febrero de 2017

    sentencia de primer grado;

    Considerando, que esta alzada tras el análisis de los medios invocados por el imputado recurrente en su memorial de casación, ha procedido al estudio de los postulados que soportan el ratio decidendi de la Corte a-qua, logrando detectar la existencia de violación a la ley tanto por la corte a-qua como por el tribunal de primer grado, ya que se evidencia una incorrecta aplicación de los lineamientos del artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que las declaraciones dadas por testigos a cargo y a descargo fueron plasmados más, no quedó establecida en la sentencia el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia después de su función de valoración en cumplimiento al principio de inmediación; sumado a esto, la Corte a-qua procedió a otorgar valor probatorio a estos testimonios que sustentaron la carpeta probatoria a la vez de establecer la valoración de los medios de prueba escritos, pasando por alto que los mismos solo fueron señalados sin ser valorados de manera individual pero mucho menos subsumidos entre sí;

    Considerando, que bajo estos mismos cánones de falta de valoración probatoria e insuficiencia la Corte a-qua procedió a decretar Fecha: 1 de febrero de 2017

    el rechazo del recurso del imputado; sin observar la existencia de unos medios de prueba no tazados por primer grado, violentando así el principio de inmediación; siendo esta una responsabilidad del tribunal de fondo el determinar la carga de valor del contenido de la prueba, por ser el mismo quien palpa de manera directa de las sensaciones, estado emocional, movimientos corporales, de las ponencias de los testigos y la cual tasa conforme a la lógica y máxima de la experiencia, en aplicación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que resulta incuestionable que las sentencias de Corte y del Tribunal de instancia no cumplieron con su función de protectores de los principios rectores del debido proceso penal acusatorio, tales como la oralidad, contradicción e inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios, por lo que, la Corte de Apelación debió acoger el recurso y anular la decisión, ordenando la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad Fecha: 1 de febrero de 2017

    que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.A.B. Casado, contra la sentencia núm. 294-2015-00213, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante el Tribunal Colegido del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José Fecha: 1 de febrero de 2017

    un nuevo juicio total;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en el proceso.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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