Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2014.

Número de registro80477554
Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha31 Octubre 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): S.J.M.H.

Abogado(s): Dr. R. de la Cruz Bello, Dra. R.E.L.

Recurrido(s): Agencia de Cambio Capa, S. A

Abogado(s): L.. J.A.D., V.M., Nilo de la Rosa Jordane

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2015, año 172o de la Independencia y 152o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0957231-3, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 21, Naco, Distrito Nacional, imputado, contra la resolución marcada con el núm. 84-2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R. de la Cruz Bello por sí y en representación de la Dra. R.E.L. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.A.D., en su nombre y en representación de los L.. V.A.M. y N.P. de la Rosa Jordane, en representación de Agente de Cambio Capa, S.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., depositado el 12 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución marcada con el núm. 4619-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2014, que declaró admisible el referido, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de febrero de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la sentencia incidental núm. 25, de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por esta Segunda Sala, en la cual se dispuso lo siguiente: "Primero: Admite como interviniente a S.J.M.H. en el recurso de oposición fuera de audiencia incoado por Agencia de Cambio Capla, S.A., debidamente representada por C.A.P.M., contra la resolución marcada con el núm. 4619-2014 del 17 de diciembre de 2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición fuera de audiencia incoado por Agencia de Cambio Capla, S.A., debidamente representada por C.A.P.M.; Tercero: En cuanto al fondo lo rechaza por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Fija la audiencia pública para el 16 de marzo de 2015 a las 9:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento del recurso de casación; Quinto: Se compensan las costas; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 370, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la glosa procesal que conforma el expediente objeto de la presente controversia, constan las siguientes actuaciones, a saber: a) que el 15 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Ó.L.d.C.B. y S.J.M.H., imputándolos de violar las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal en perjuicio de C.A.P.M., J.A.C., a la cual se adhirieron Industria de Pinturas Popular, S.A., en fecha 12 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2011 la razón social Agente de Cambio Capla, S.A., debidamente representada por C.P.M.; b) que el 7 de marzo de 2011, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a solicitud de la representante del Ministerio Público, L.. K.C.M., acogió su solicitud y autorizó aplicar las reglas especiales para asuntos complejos previstas en los artículos 369 y siguientes del Código Procesal Penal según resolución marcada con el núm. 177-2011; c) que para el conocimiento de la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 23 de septiembre de 2011 en contra de S.J.M.H. y Ó.L.d.C.B.; d) que el 31 de octubre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la resolución marcada con el núm. 84-2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal iniciada en contra del imputado S.J.M.H., en virtud de que no ha transcurrido el plazo de duración máximo del proceso, de acuerdo a con lo preceptuado en el artículo 370 numeral 1 del Código Procesal Penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, por los motivos señalados en el cuerpo de esta resolución; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea notificada, por nuestra secretaria, a las partes envueltas en el proceso";

Considerando, que el recurrente S.J.M.H., por intermedio de su defensa técnica, plantea el medio siguiente: "Único Medio: Decisión manifiestamente infundada. Que por una inadvertencia del Tribunal a-quo consideró caso complejo respecto del imputado, el proceso puesto a su cargo y no advirtió que en la página 12 de la resolución 177-2011 dicho imputado solicitó su exclusión en razón de que respecto de él no había multiplicidad de víctimas ni de imputados, cosa esta alegada por nosotros en el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, como puede verificarlo esa Corte de Casación, en el primer párrafo de la página 12 de la referida resolución; que inadvirtió también considerar el Primer Tribunal Colegiado que en el último considerando de la resolución de marras, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y a raíz de nuestro pedimento de exclusión del imputado ahora recurrente, la magistrada apuntó que no podían ser sometidos todos los procesos al rigor de los mismos plazos "para no atropellar el derecho de una y otra parte"; razón por la cual excluyó del procedimiento de caso complejo al imputado ahora recurrente, que si la Corte de Casación examina la parte dispositiva de la resolución núm. 177-2011, se dará cuenta de que en la misma no se encuentra el proceso del imputado recurrente vs Agente de Cambio Capla, S.A.; aún más claro todavía, dicha resolución es tan precisa que se refiere a los hechos acontecidos desde el año 2007 al 2009, acerca de querellas que se habían incoado por múltiples querellantes, en contra de Ó.L.d.C.B. y sólo a ellos; más aún esclarecedor es el hecho de que el cheque objeto del litigio entre la sociedad Agente de Cambio Capla, S. A, y el recurrente data del 13 de enero de 2010 y la querella fue interpuesta tal y como lo describe el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en fecha 23 de diciembre de 2010; es decir, mucho después del año 2009, fecha máxima establecida por el tribunal como caso complejo, por lo que excluyó al imputado de dicha situación procesal; que si observa la Corte de Casación, la resolución 177-2011, primera página, en la cual precisa la Juez P. del Séptimo Juzgado de la Instrucción, a cuáles casos investigados se refiere para juzgar bajo la declaratoria de casos complejos, notará que en la misma no aparece el nombre del imputado, pues ni la Magistrada Procuradora Adjunta del Distrito Nacional lo menciona, pero al haber sido citado para ese juicio, el imputado compareció y expuso por qué no podía ser incluido en caso complejo, por no haber en su caso pluralidad de víctimas, ni de demandantes, pues el único que se querelló en su contra fue Agente de Cambio Capla, S.A., razón por la cual ni la Magistrada Procuradora Fiscal lo incluyó ni mucho menos la Magistrada Juez de la Instrucción que dijo en el último considerando de su decisión "que no pueden ser sometidos al rigor de los mismos plazos la totalidad de los procesos"; consecuentemente y en atención de lo solicitado por el imputado, lo excluyó del juicio complejo y más aún determinó que el juicio complejo se refería a los hechos e investigaciones concernientes a los años del 2007 al 2009, y el cheque objeto del litigio del imputado es de fecha 13 de enero de 2010 y la querella data del 23 de diciembre del año 2010; que en el entendido de que el caso que atañe al imputado no está incluido en la decisión núm. 177-2011, de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, podemos considerar que desde esa fecha el 23 de octubre de 2014, ha transcurrido más de tres años y siete meses; y que del 20 de junio de 2011, fecha en que se solicitó la apertura a juicio, sin contar el período de la investigación, ha transcurrido más de 3 años y 4 meses, el plazo de la extinción de la acción pública está ventajosamente vencido, por lo que procede la declaratoria de extinción de la acción pública en su favor; es evidente también, que el Ministerio Público comprendió lo que abarcó la resolución 177-2011, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, pues el Juzgado de la Instrucción para conocer del caso Agente de C.P., S.A. vs Ó.L.C.B. y S.M.H., es diferente al apoderado para conocer el caso complejo, como lo demuestra la resolución núm. 159-AAJ-2012 del proceso seguido a Ó.L.d.C.B. en contra de los que figuraron en la resolución 177-2011, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y en la cual no consta el imputado S.J.M.H.; como colofón de todo lo expuesto, bástenos con referirnos a la resolución núm. 159-AAJ-2012 de fecha 3 de julio de 2012, que da apertura a juicio al proceso seguido en contra de Ó.L.d.C.B. y los demás querellantes y no se encuentra el imputado y son las mismas personas que figuraron por ante el Juzgado de la Instrucción de la Séptima del Distrito Nacional";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "que en el presente caso, la defensa técnica del imputado S.J.M.H., ha solicitado la extinción de la acción penal indicada en contra de este ciudadano, por haber transcurrido más de tres (3) años sin que haya pronunciado una sentencia firme, al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal; por lo que se hace necesario verificar si ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso; que tras examinar las piezas que integran el presente proceso, hemos podido constatar que el primer acto procesal registrado es una querella con constitución en actor civil depositada por la sociedad Agente de Cambio Capla, S.A., en fecha 23 de diciembre de 2010, contra los señores S.J.M.H. y Ó.L.d.C.B., y reformulada en fecha 22 de diciembre del año 2010; que igualmente, el tribunal ha advertido que nos encontramos ante un proceso que fue declarado complejo mediante resolución núm. 177-2011, dictada en fecha 7 de marzo del 2011, por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, autorizando la aplicación de las reglas especiales para asuntos complejos previstas en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Penal; que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal: "Plazos: Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos: 1. El plazo máximo de duración del proceso es cuatro años; (…)"; que precisado lo anterior, se impone señalar que aun tomando como punto de partida el primer acto procesal, el acto más lejano que es la querella presentada el 20 de diciembre del 2010, entendiendo que este no es el acto que apertura el plazo, pues este inicia cuando el imputado es informado de la imputación formalizada en su contra y se le restringe algún derecho; y hasta el día en que la defensa técnica del imputado S.J.M. hizo formal solicitud de extinción de la acción penal, el 23 de octubre del 2014, no han transcurrido los 4 años previstos por el legislador de duración del proceso, tal como lo establece el artículo 370 numeral 1 del Código Procesal Penal; que por todo lo anterior el tribunal entiende procedente rechazar la solicitud de extinción de la acción, formalizada por la defensa técnica del imputado S.J.M.H., en virtud de que no ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso previsto por el legislador, conforme a lo preceptuado en el artículo 370 numeral 1 del Código Procesal Penal; que por mandato expreso del artículo 425 del Código Procesal Penal, la presente resolución es susceptible del recurso de casación";

Considerando, que contrario a lo esgrimido por el recurrente como sustento de su recurso de casación, en el presente caso a solicitud del representante del Ministerio Público la declaratoria de complejidad del procedimiento seguido en su contra se debió a los hechos investigados (6 hechos diferentes), la cantidad de querellantes (hasta la fecha 44 personas) y la cantidad de imputados (alrededor de 12);

Considerando, que la declaratoria de complejidad de un caso conforme lo dispone nuestra normativa procesal, lo que implica es una ampliación de los plazos previstos para el procedimiento ordinario conforme al cual el representante del Ministerio Público deberá concluir su investigación; por lo que, los efectos de dicha declaración en este caso son los siguientes: a) extensión de los plazos procesales ya fijados y b) la posibilidad de obtener medios de pruebas masivos y la unificación de las querellas;

Considerndo, que al ser ampliados los plazos en el procedimiento de referencia, como ya expusimos precedentemente, mal podría el Tribunal a-quo declarar la extinción de la acción penal iniciada en contra del imputado S.J.M.H., conforme sus pretensiones;

Considerando, que la declaración de caso complejo es indivisible, por lo que, contrario a lo que argumenta el imputado-recurrente que fue excluido por el Tribunal a-quo de dicha declaratoria, cuando el referido tribunal dispuso "que no podían ser sometidos todos los procesos al rigor de los mismos plazos "para no atropellar el derecho de una y otra parte"; lo que constituye una errada interpretación, pues a lo que el tribunal hace referencia con dicho texto es a la ampliación de los plazos como ya expusimos en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, pese a que dicha resolución no menciona el nombre de S.J.M.H., éste fue vinculado como imputado en los hechos investigados por el representante del Ministerio Público, por consiguiente, la declaratoria del caso complejo arrastra a todos los involucrados;

Considerando, que en relación a las fechas en que ocurrieron los hechos a investigar "del 2007 al 2009" y la fecha de la emisión del cheque que involucra al imputado-recurrente data del "13 de enero de 2010", según sus argumentos, éste es un asunto que deberá precisarse ante el juicio que celebre el tribunal correspondiente, pues aquí lo tratado es el plazo para que se concluya la investigación de los hechos que deberán juzgarse, no se está discutiendo el fondo de la controversia, por lo que, procede el rechazo del recurso de casación analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.J.M.H., contra la resolución marcada con el núm. 84-2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR