Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de sentencia59
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.V.M.

Abogado(s): L.. V.J.B.G., L.P., A.S.

Recurrido(s): Empresa Visión, S.A., L.S.U.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.V.M., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0258728-8, domiciliado y residente en la Avenida Tamboril edificio 8, apartamento 4-5, Urbanización Monte Rico de la ciudad de Santiago de los Caballeros contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1º de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. V.J.B.G., L.M.P. y A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0090449-5, 031-0346728-2 y 095-0016463-0, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1117-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2011, mediante la cual declara el defecto de la recurrida J.V., S.A. y L.S.U.;

Que en fecha 2 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente, P.R.C., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en desahucio, daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrente J.R.V.M. contra de la empresa J Visión, S.A. y L.S.U., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda por el despido injustificado, incoada por el señor J.R.M., en fecha 10 de julio del 2007, en reclamación de pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios por violación contractual, no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en contra de la empresa J Visión, S.A. y el señor L.S.; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por despido injustificado; Tercero: Condena a la parte demandada, empresa J Visión, S.A. y al señor L.S. pagar a favor de la demandante, J.R.M., en base a un salario mensual devengado de RD$20,000.00 pesos, equivalente a un salario diario de RD$839.27 pesos y antigüedad de 4 meses y 7 días, los siguientes valores: 1.- La suma de RD$8,722.22 pesos por concepto de proporción salario de Navidad correspondientes al año 2007; 2.- La suma de RD$12,589.05 pesos por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 3.- La suma de RD$490,000.00 pesos por concepto de la indemnización establecida en el artículo 95, ordinal 2do. del Código de Trabajo; 4.- La suma de RD$10,000.00 por concepto de indemnización por no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; 5.- Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandada, la empresa J Visión, S.A. y L.S., al pago de las costas del procedimiento, a favor de L.P., J.A. y V.B., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia y levantamiento de embargo retentivo interpuesta contra esta decisión intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en referimiento, interpuesta por la empresa J. Visión, S.A., y el señor L.S.U., por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 1143-0181-2010, dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de manera pura y simple, por las razones expuestas en la presente ordenanza, hasta tanto esta Corte de Trabajo, conozca y falle el recurso de apelación que será interpuesto en contra de dicha sentencia; Tercero: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante acto núm. 127/2010, de fecha 26 de octubre de 2010, en contra de las entidades bancarias descritas en el mismo; Cuarto: Se ordena la ejecución de esta ordenanza sobre minuta sin necesidad de fianza, no obstante cualquier recurso; Quinto: Se condena al señor J.R.V.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. J.A.D. y E.A.V., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal y error grosero; Segundo Medio: Exceso de poder y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la magistrada de la corte a-qua viola la ley en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 539 del Código de Trabajo y del artículo 93 del reglamento 258-93 para la aplicación del referido código, al ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia pura y simple, sin prestación de garantía e incurre en exceso de poder al establecer que dicha suspensión operará hasta que la corte conozca del recurso de apelación y cuando establece que de los documentos aportados por la demandante se puede advertir que el juez incurrió en errores groseros al desnaturalizar los hechos de la demanda y hacer una errada interpretación del contrato entre las partes, la magistrada de la corte a-qua establece que se ha violentado el debido proceso de ley y tutela efectiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, refiriéndose a los actos núms. 127 y 128 de 2010, de fecha 26 y 27 de octubre del 2010, contentivo el primero del embargo retentivo u oposición y el segundo de la notificación de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, toda vez que el crédito del trabajador se encuentra en peligro, el mismo puede tomar medidas preventivas que le faculta la ley, máxime ante una empresa que ha cambiado su nombre, los estatutos, los mobiliarios, su RNC, con la única y exclusiva finalidad de no cumplir con las obligaciones consignadas en la referida sentencia, prueba ésta que fue aportada por la recurrente y no valorada por la corte a-qua";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: “que los documentos aportados por la parte demandante y de la simple lectura de la indicada sentencia, se puede advertir que tal como afirma la parte demandante, el juez a-quo incurrió en errores groseros al desnaturalizar los hechos de la demanda y hacer una errónea interpretación del contrato estipulado entre las partes, error que lo condujo hacer una mala interpretación del derecho, específicamente la aplicación de la segunda parte del artículo 95 del Código de Trabajo; además el juez a-quo no ponderó los estatutos de la compañía procediendo a condenar a la persona física hoy demandante; que con esta actuación se ha violentado el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República; que estas irregularidades manifiestas en la referida sentencia, obligan a este tribunal a acoger la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, obligan a este tribunal a acoger la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, que de manera simple, máxime que, conforme se extrae del acto núm. 127-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, contentivo de la notificación del embargo retentivo u oposición y del acto núm. 128-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, contentivo de la notificación de la sentencia, el actual demandado trabó un embargo retentivo en varias entidades bancarias sin haber notificado previamente la sentencia, a fin de que la parte condenada, una vez vencido el plazo de los tres días, previsto en el artículo 539 del Código de Trabajo, pudiera dar cumplimiento a la disposición de este texto legal lo cual constituye una turbación manifiestamente ilícita; que la suspensión operará hasta que la Corte conozca el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia, el cual está sustentado sobre la base de los errores groseros cometidos por el juez a-quo, que serán examinados en toda su extensión por la Corte, al momento de conocer el recurso de apelación interpuesto por la requeriente en contra de la referida sentencia; que en consecuencia, al ser suspendida la indicada sentencia sin prestación de garantía, procede también ordenar el levantamiento del embargo retentivo trabado en manos de las entidades bancarias descritas en el acto de embargo";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que conforme al criterio constante de la Corte de Casación y sustentado por este tribunal, el juez de los referimientos que determine un error grosero, una nulidad evidente, un exceso de poder, una violación al derecho de defensa o una irregularidad manifiesta en derecho y la vulneración a normas elementales de procedimientos, en la sentencia impugnada puede ordenar la suspensión de manera pura y simple, sin fijar ninguna garantía";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema corte de Justicia que es cierto que el juez de los referimientos puede ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo sin ordenar que el demandante en suspensión deposite el duplo de las condenaciones que contenga esa sentencia, como prescribe el artículo 539 del Código de Trabajo, pero es a condición de que el Presidente de la Corte en funciones de Juez de los Referimientos, aprecie que la misma esté afectada de una nulidad evidente o sea el producto de un error grosero, de un exceso de poder, violación al derecho de defensa, igualmente una irregularidad manifiesta en derecho, un absurdo evidente, una violación a normas elementales de procedimiento, falta de lógica en el contenido de la sentencia así como un derecho o garantía constitucional;

Considerando, que en la especie el Juez de los Referimientos apreció que el Juzgado de Trabajo había cometido un error grosero y una violación a la ley que se asimilaba en una irregularidad manifiesta en derecho en relación a la aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, por lo cual procedía la suspensión de la sentencia sin el depósito del duplo de las condenaciones de la sentencia dictada, actuación realizada dentro del marco de las atribuciones que le confiere la ley, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el J. de los Referimientos puede como en el caso de que se trata si aprecia que existe una turbación ilícita, tomar las medidas necesarias, como es el levantamiento de un embargo retentivo como ha sido juzgado (Núm. 18, 9 de abril 2003, B. J. núm. 1109, Vol. II, págs. 722-723) por esta Suprema Corte de Justicia, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V.M., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones de referimientos el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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