Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Fecha07 Agosto 2013
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.L.L.V.. L., compartes

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s): G.A.S., A.L.R.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.L.V.. L., Y.L. y F.L.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-12296544-7, 001-1264326-7 y 001-009609-6, domiciliados y residentes los dos primeros, en la calle J.G.G., S/N, Zona Colonial y el último en la calle Proyecto núm. 14, del sector M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Central el 14 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. P.B.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0151642-5, abogado del recurrente, F.L.N., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2775-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos G.A.S. y A.L.R.R.;

Que en fecha 7 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terrenos Registrados y Suspensión de Fuerza Pública, en relación con la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 5, dictó el 28 de septiembre de 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza, por falta de base legal, las conclusiones vertidas por el Dr. P.B.L.R., en nombre y representación de los señores F.L.U. y rosa L.L.P., tanto en la audiencia como en su escrito de conclusiones de fecha 9 de marzo del año 2000; Segundo: Se acoge, por las razones expuestas precedentemente, las conclusiones vertidas por los Dres. J.B.L.M. y D. De la Rosa Reyes, en nombre y representación de la señora A.L.R.; Tercero: Se mantiene, con todo su valor y fuerza jurídica la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 64-5447 que ampara el derecho de propiedad de la señora A.L.R., norteamericana, Pasaporte núm. G0697769, domiciliada y residente en la calle E.H. núm. 97, G., de esa ciudad, de Santo Domingo, Distrito Nacional, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 373 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Cuarto: Se ordena el desalojo del señor F.L. y/o S. o cualquier tercer ocupante ilegal del terreno y sus mejoras objeto del presente fallo, decisión a cargo del abogado del Estado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 14 de agosto de 2003, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre del año 2001, por la señora R.L.L.V.. L., debidamente representada por el Dr. P.B.L.R., por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia y lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se confirma, con modificación en cuanto a su parte dispositiva la Decisión núm. 44, de fecha 28 de septiembre del año 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo en lo adelante regirá de la siguiente manera: 1ro.: Se rechazan, las instancias de fechas 23 de agosto del año 1985 y 31 de mayo del año 2000, suscrita por el Dr. P.B.L.R., en nombre y representación de la señora R.L.L.V.. Lugo; 2do.: Se rechaza por falta de base legal las conclusiones vertidas por el Dr. P.B.L.R., en nombre y representación de los señores F.L.U. y R.L.L.P., tanto en la audiencia como en su escrito de conclusiones de fecha 9 de marzo del año 2000; 3ro.: Se acoge por las razones expuestas precedentemente, las conclusiones vertidas por los Dres. J.B.L.M. y D. De la Rosa Reyes, en nombre y representación de la señora A.L.R.; 4to.: Se mantiene, con todo su valor y fuerza jurídica la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 64-5447 que ampara el derecho de propiedad de la señora A.L.R., norteamericana, P.G., domiciliada y residente en la calle E.H. núm. 97, G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 373 metros cuadrados, 13 decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; 5to.: Se ordena, el desalojo del señor F.L. y/o S. o cualquier tercer ocupante ilegal del terreno y sus mejoras objeto del presente fallo. Decisión a cargo del Abogado del Estado";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la regla de su propio apoderamiento. Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada y exceso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato de fecha 3 de septiembre del 1989: ausencia de ponderación del mismo; Tercer Medio: Violación al artículo 1356 del Código Civil y artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación a las conclusiones del recurrente;

Considerando, que para una mejor comprensión del recurso, cabe destacar que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante el fallo de la sentencia hoy impugnada de fecha 14 de agosto del 2003, decidió confirmar con modificaciones en cuanto a la parte dispositiva la Decisión dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original Sala 5, del Distrito Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2001, al considerar que la misma hizo una buena aplicación de la Ley al establecer la protección de la cual está revestida la Sra. A.L.R. por ser compradora Tercer adquiriente de buena fe; que igualmente dicha corte a-qua estableció que respecto de la sentencia de fecha 23 de abril de 1995, sentencia dictada con motivo de la demanda en simulación de nulidad de contrato y daños y perjuicios intentada por el Sr. F.L.U., la cual se deduce como conexa con excepción de la acción personal de daños y perjuicios que fue introducida ante esa corte a-qua, en el año 1981, culminó con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de diciembre de 1998, mediante la cual se rechazo el recurso de casación interpuesto por el Sr. F.L.U.;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos por los recurrentes, los cuales se reúnen para su estudio y posterior solución del presente caso, estos alegan en síntesis: a) que tanto el tribunal de primer grado como el de alzada obviaron que la sentencia de fecha 26 de abril del 1995, dictada por la Primera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, había adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, y al fallar como lo hizo y considerar que la sentencia no podía ejecutarse es obvio que violó no solo su apoderamiento porque había sido apoderado para la ejecución de una sentencia, sino que también cometió un exceso de poder, cuando externó opinión de que el contrato fue a título oneroso y de buena fe; b) que el tribunal de alzada desnaturalizó el contrato y el documento no fue ponderado en toda su dimensión constituyendo esto una violación al derecho de defensa; c) que al Tribunal a-quo no ordenar al registrador de títulos la ejecución de la sentencia en su condición de guardián de la ley y la constitución, violentó los artículos anteriormente copiados; que el juez de jurisdicción original así como el juez de alzada traspasaron sus atribuciones al pretender juzgar o cuestionar una sentencia con autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en uno de sus considerandos lo siguiente: “que en cuanto al segundo agravio, ausencia de ponderación de la Sentencia de fecha 23 de abril del año 1995, que este Tribunal ha podido evidenciar que dicha sentencia fue dictada con motivo de la demanda en simulación de nulidad de contrato, y daños y perjuicios intentada por el Sr. F.L.U., la cual se deduce y es conexa con excepción de la acción personal de daños y perjuicio que fue introducida ante este Tribunal Superior de Tierras, en el año 1981, la cual culminó con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de diciembre del año 1998, mediante la cual fue rechazado el recurso de casación interpuesto por el Señor F.L.U., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de marzo del año 1992, en relación con la Parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la cual en su ordinal número cuarto se ordenó. “mantener con toda su fuerza legal y validez el registro de la constancia inscrita en el certificado de título No. 64-5447, expedida a nombre del S.G.A.S., amparado el derecho de propiedad de 373.13 metros cuadrados y sus mejoras, dentro de la Parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, consistentes dichas mejoras en una casa marcada con el No. 14 de la calle G. del ensanche Q., de esta ciudad";

Considerando, que ciertamente tal y como alega la recurrente esta Tercera Sala ha podido evidenciar que el tribunal a-qua obvió ponderar los efectos de la sentencia civil de fecha 23 de abril de 1995, que declaraba la nulidad por simulación de venta, situación que debió haber sido examinada dado que fue de esté contrato declarado nulo, que se desprendió la subsiguiente operación jurídica en beneficio de la parte recurrida;

Considerando, que el tribunal a-quo estableció en uno de sus considerandos lo siguiente: “…en cuanto al Tercer Agravio, de violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada, desnaturalización de los hechos y del derecho: que este tribunal después de haber verificado todos y cada unos de los documentos que reposan en el presente expediente ha comprobado que el juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, por lo que, ha evidenciado que no son correctas las apreciaciones formuladas por el Dr. P.B.L.R., en nombre y representación de la Sra. R.L.L.V.. L., que así mismo por la instrucción realizada por este tribunal así como después de haber examinado la decisión recurrida, ha comprobado que el J. a-quo hizo una amplia y concientizada instrucción de los hechos y de los documentos depositados, exponiendo motivaciones contundentes…";

Considerando, que con esta aseveración anteriormente transcrita se evidencia que el tribunal a-quo se limitó a decir que el tribunal de 1er. grado hizo una correcta apreciación de los hechos adoptando lo motivos de la misma pero sin reproducirlos; que lo que correspondía era que el tribunal a-quo ofreciera motivos propios en el entendido de que debía responder los alegatos presentados por los entonces recurrentes, lo cual era esencial, ya que no hay conexidad entre este caso y el que fue rechazado por ante esta corte de casación en fecha 2 de diciembre de 1998;

Considerando, que en la especie, por los motivos anteriormente expuestos, se desprende que del análisis de la decisión hoy impugnada y los someros argumentos expuestos por los jueces de dicha corte a-qua, el tribunal a-quo incurrió en las violaciones citadas por los hoy recurrentes, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone cambio en el Procedimiento de Casación establecido que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a los previsto por el articulo 65 numeral 3, de a Ley Sobre Procedimiento de casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 14 de agosto de 2003, en relación con la Parcela Núm. 103 del Distrito Catastral Núm. 3 del Distrito Nacional cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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