Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Expediente núm.: 001-033-2018-RECA-01839

Recurrente: Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA)

Recurrido: F.C., C.I.A.A. De Los Santos, J.F.S.G., F. De Oleo

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) de noviembre del año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintisiete(27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado porla Universidad Tecnológica De Santiago (UTESA), institución de educación superior, sin fines de lucro, establecida y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social principal ubicado en la avenida M.G. esquina J.C., Zona Universitaria, de esta ciudad, debidamente representada por su canciller, el Dr. P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

Recurrente: Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA)

Recurrido: F.C., C.I.A.A. De Los Santos, J.F.S.G., F. De Oleo

031-0032925-3, quienes tienen como abogados y apoderados especiales a los licenciados M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. 27 de febrero núm. 329, edificio Elite, suite 501, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana;

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha siete (7) de diciembredel año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente, Universidad Tecnológica De Santiago (UTESA), interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

b) El memorial de defensa depositado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida F.C., C.I.A.A. de los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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Recurrido: F.C., C.I.A.A. De Los Santos, J.F.S.G., F. De Oleo

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública el once (11) de marzodelaño dos mil veinte (2020), estando presentes los jueces M.R.H.C., Primer sustituto del Presidente, P.J.O.; S.A.A.A.; N.R.E.L.; F.A.. J.M.; F.E.S.S.; F.O.P.; A.A.B.F.; R.V.G., J.; M.U.; J.S., S.V.; J.S., Y. de M.; J.S.;asistidos del S. General y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

  1. -Que esta S.R. está apoderada de un recurso de casación depositado en la corte aqua, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), que declara inadmisible el recurso respecto a la parte de liquidación de sentencia y se acoge en parte, aunque por motivos diferentes de derecho, la referente a la ejecución de sentencia del trabajador F.C..

  2. -Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”.

  3. -Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

    a)Que con motivo de lademanda laboral interpuesta por los señores H.E., F. De Oleo y compartes contra la actual recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) y el Dr. P.A.R.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 204-04 de fecha 30 de julio de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente:“Primero: Ratifica el defecto de la demandada pronunciado en la audiencia que se llevó a efectos en fecha 22 de Junio de 2004; Segundo: Declara: I. En cuanto la forma, regulares la demanda en nulidad de despidos ejercidos por el empleador, interpuesta por los Sres. H.E., FRANCISCO DE OLEO, M.R.G.P., F.C., J.F. SORIANO GUANTE, C.I.A.A. DE LOS SANTOS, J.G.F., N.A.R., W.E.H.R., C.A.S., R.P., M.M.A., TERESA DE JESÚS DE MAYO GÓMEZ, C.M., R.R.J., M.E.M., J.F. CASTILLO ALCALÁ, Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    ELISEO CABRERA, G.P.G., A.M.P. FELIZ E I.P. TORRES en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA) Y EL D.P.A.R.C., por ser conformes a derecho; II. Excluye de la demanda al co-demandadoDR. P.A.R.C. y
    III. En cuanto al fondo, nulas las terminaciones de los contratos de trabajo que existen entre las partes en litis, en consecuencia, son vigentes, dispone el integro inmediato de cada uno de los co-demandantes a sus puestos de trabajo; Tercero: CONDENA a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA) a pagar a favor de cada uno de los co-demandantes: I. Los valores que corresponden a los salarios ordinarios, salario de Navidad y compensación por vacaciones no disfrutadas en el período comprendido desde la fecha 27 de enero de 2004 y hasta que sean integrados definitivamente a sus puestos de trabajo y II. De estos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 25-Marzo-2004 y 30-Julio-2004; Cuarto: Condena a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA) al pago de las costas del procedimiento en distracción del LIC. J.A.L.L.;

    b)Con motivo delrecursode apelación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa) en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 276/2008, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), cuyo dispositivo es el Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    siguiente:Primero: Ratifica el defecto en contra de la recurrente, pronunciado en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por la razón social Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), contra la sentencia No. 204-04, relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052-0177-2004, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, y respecto a los Sres. F.C., C.I.A.A. De los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la entidad sucumbiente, Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), al pago de las costas, en provecho del L.. J.A.L.L.;

    c) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 286/2011, de fecha veinte(20) de juliodel año dos mil once (2011), cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    provecho del Lic. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    d) Con ocasión de la demanda laboral en reclamación de determinación de monto de condenaciones impuesta por la sentencia núm. 204-04, de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la hoy recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 474/2011 de fecha treinta
    (30) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), de una demanda incoada en contra de los señores F.C., C.I.A.A. De los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo, en reclamación de determinación de monto de condenaciones impuesta por la sentencia 204-04; Segundo: Declara ejecutada la sentencia 204-04 dictada por esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en cuanto al señor F.C., por haberse efectuado su reintegro a su puesto de trabajo; Tercero: Declara que las acreencias de los señores C.I.A.A. De los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo contra la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), conforme la sentencia núm. 204-04 emitida en fecha 30 de julio del 2004 por esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional asciende a los valores y por los conceptos que se indican a continuación: 1) C.I., la suma de Mil Quinientos Once Pesos Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    Recurrido: F.C., C.I.A.A. De Los Santos, J.F.S.G., F. De Oleo

    Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$1,511.61) por concepto de salario de Navidad; la suma de Quince Mil Ochocientos Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$15,809.50) por concepto de vacaciones, que es el resultado de las condenaciones ya indexadas por aplicación de la fórmula anteriormente descrita, más la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve centavos (RD$1,236,636.59) por concepto de salarios caídos; para un total de Un Millón Doscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta centavos (RD$1,253,957.70); 2) F.D., la suma de Dos Mil Setecientos Noventa Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis centavos (RD$2,790.66) por concepto de salario de Navidad y la suma de Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Tres centavos (RD$19,186.63) por concepto de vacaciones; que es el resultado de las condenaciones ya indexadas por aplicación de la fórmula anteriormente descrita, más la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Veintiún Pesos Dominicanos con Treinta y Nueve centavos por concepto de salarios caídos (RD$2,283,021.39); para un total de Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$2,304,998.68); 3) J.F.S.G., la suma de Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Veinte centavos (RD$1,337.20) por concepto de salario de Navidad; la suma de Trece Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Diecisiete centavos (RD$13,985.17) por concepto de vacaciones que es el resultado de las Expediente núm.: 001-033-2018-RECA-01839

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    condenaciones ya indexadas por aplicación de la fórmula anteriormente descrita, más la suma de Un Millón Noventa y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$1,093,947.74) por concepto de salarios caídos; para un total de Un Millón Ciento Nueve Mil Doscientos Setenta Pesos Dominicanos con Once centavos (RD$1,109,270.11); Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento;

    e) Con motivo del recurso de “impugnación”1interpuesto por F.C., C.I.A. De Los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleoen contra de la decisión anterior, intervino la sentencia laboral núm. 067-2012, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: SEDECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación interpuesto por los señores F.C., CARMEN IVELISSE ANGÉLICA DE LOS SANTOS, J.F. SORIANO GUANTE Y FRANCISCO DE OLEO, por haber sido hecha acorde con la regla procesal que rige la materia; Segundo: SE ACOGE en cuanto al fondo, y en consecuencia se declara nula la sentencia núm. 474-2011, dictada en fecha 30 de noviembre del año 2011, al tenor de los motivos y textos constitucionales citados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Envía a las partes a proveerse como fuere de derecho por ante el J. Presidente de la Tercera Sala del Juzgado de

    1Así denominaron a su recurso los que lo ejercieron. Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    Trabajo del Distrito Nacional, a los fines de obtener en atribución administrativa la liquidación de las condenaciones establecidas en la sentencia núm. 204-04, de fecha 30 del mes de julio del año 2004;

    f) La decisión anterior fue recurrida en apelación, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 375/2013 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación promovido por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA), contra la sentencia núm. 067-2012, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del dos mil doce (2012), relativa al expediente núm. 049-12-0086, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del LIC. J.A.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    g)La sentencia anterior fue impugnada en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 100/2017, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas;

    d) Que para conocer nuevamente y dentro de los límites del envío fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 029-2018-SSEN-00096, en fecha veintisiete(27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO, contra sentencia No. 474/2011, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ser hecho de acuerdo a la ley SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso respecto a la parte de liquidación de sentencia y se acoge en parte, aunque por motivos diferentes de derecho la referente a la ejecución de sentencia del trabajador F.C., revocándose la decisión que envía tal asunto por ante la Tercera Sala del juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: SE COMPENSAN las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso;

  4. -Que la parte recurrenteUniversidad Tecnológica de Santiago (UTESA), hace valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte aqua, los siguientes mediosde casación: PRIMER MEDIO: Desnaturalización de los hechos y actos procesales. Falta de base legal; SEGUNDO MEDIO: Omisión de estatuir, falta de base legal. TERCER MEDIO: Desnaturalización de los hechos y actos procesales, Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    falta de ponderación y falta de base legal; CUARTO MEDIO: Falta de base legal por inobservancia del debido proceso de ley, violación a los artículos 69.7. 69. 10 y 73 de la Constitución de la República; QUINTO MEDIO: Violación al límite del apoderamiento (principio “tantum devolutum quantum apellatum”) y perjuicio al recurrente en base a su propio recurso (violación al principio “non reformatio in peius”).

    Análisis de los medios de casación:

  5. La recurrente en su segundo y tercer medios de casación, lo cuales serán ponderados en su conjunto debido su relación intrínseca atendiendo a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en el vicio de omisión de estatuir al no dar una respuesta motivadaal medio de inadmisión dirigido contra el recurso de impugnación presentado por la parte hoy recurrida ante el J. de Primer grado, en tanto que estaba obligada a ello ante el planteamiento por medio de conclusiones formales y como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, incurriendo además en la violación al debido proceso al reconocer como existente un recurso que no existe en la normativa procesal del trabajo.

  6. Que la Corte a qua como sustento de su decisión, indico textualmente lo siguiente: “Que respecto al señor F.C. se trató de una impugnación por ante la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra una sentencia en materia Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    de ejecución de la Tercera Sala del mismo tribunal, la cual declara ejecutada la misma respecto del trabajador en cuestión pero tal decisión solo era pasible de recurso de apelación no de impugnación reconsideración, por lo cual es declarado inadmisible tal impugnación pero al mismo tiempo esmenester establecer que el J. de la Tercera Sala mencionado no tenía competencia funcional para decidir la controversia de ejecución de sentencia respecto de F.C., ya que era competencia del J.P. de dicho tribunal, según el Art. 706 del Código de Trabajo y en este caso el artículo 73 de la Constitución de la República pronuncia la nulidad de todo acto, noconforme al orden constitucional, como es en este caso y en este sentido tal decisión es nula de pleno de derecho por lo que se revoca el envío hecho por el Presidente del Juzgado de Trabajo por ante la Tercera Sala de ese mismo tribunal para que ese mismo conozca la parte referente al trabajador que se trata en materia de ejecución de sentencia y por ende rechaza la solicitud de declarar la sentencia dada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo con el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, (…) Que en relación a los señores C.F.A.A. de los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en vista de no susceptibles de recurso alguno; ya que el recurso de impugnación en cuestión se trató realmente de una acción en solicitud de reconsideración de dicha liquidación; que respecto de los mismos se trató de una liquidación de sentencia que es obligación del tribunal que dictó la sentencia al fondo y en este sentido un acto de simple administración judicial”(sic).

  7. Sobre el debido proceso, es preciso indicar, que esté se ha desarrollado en tres grandes ejes que son: 1º) debido proceso legal, adjetivo o formal, el cual supone el respeto a las reservas de ley por parte de los poderes públicos y a la actuación de Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    conformidad con el indicado cuerpo normativo; 2º) el debido proceso constitucional, el cual es el debido proceso comúnmente conocido, y supone el respeto a las garantías constitucionales en los procesos jurisdiccionales, tanto en ocasión de los procesos formales y procesales; y 3º) debido proceso sustantivo; el cual tiene una vigencia en la concordancia con la Constitución que han de tener las leyes, normas y resoluciones emanadas de autoridad pública, para asegurar su vigencia y legitimidad en el Estado de derecho.

  8. De manera que se vulnera el debido proceso constitucional -o debido proceso a secas- cuando, como consecuencia de la inobservancia de una norma procesal, se provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa ocasionando un perjuicio que coloca en una situación de desventaja a una de las partes.

  9. Dentro de los parámetros procesales del régimen impugnatorio en el derecho procesal del trabajo, existe la concepción del principio de la taxatividad de los recursos, conforme al cual las decisiones emanadas de los Juzgados de Trabajo solo podrán ser impugnadas de conformidad con los recursos que el Código de Trabajo disponga de manera expresa, atendiendo a la reserva de ley como requisito regulatorio del derecho fundamental a recurrir, vulnerándose el derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que un tribunal en el marco de su apoderamiento, resuelve sobre un recurso inexistente en la normativa procesal especializada.

  10. Dicho esto cabe destacar como presupuesto de la decisión que más abajo se adoptará,que el Código de Trabajo no establece un recurso contra decisiones Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    judiciales denominado “impugnación”, mucho menos con las características de retractación que pretendió atribuirle el J. de Primer Grado que dictó la sentencia cuyo recurso de apelación fue decidido por los jueces que dictaron la sentencia hoy recurrida en casación. Todo debido a que en definitiva estos últimos estaban apoderados del conocimiento de un recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de primer grado que anuló otra sentencia dictada por otro juez de ese mismo tribunal.

  11. Lo anterior es importante en vista de que el juez que dictó la decisión recurrida en apelación, dejó sin efecto, vía la anulación total, otra decisión dictada por ese mismo tribunal al momento de conocer un recurso de “impugnación”, el cual, independientemente de no existir en la normativa laboral, tampoco es coherente con una eventual suplencia del derecho común, en donde el recurso de “impugnación” o “le contredit” previsto en la ley 834 del 1978 no aplica evidentemente al contexto que nos ocupa, ya que no se trata de recursos contra decisiones sobre competencia. Adicionalmente es oportuno apuntar que el recurso de impugnación o le contredit del derecho común no aplica a la materia de trabajo, ya que las decisiones sobre competencia son recurribles únicamente vía la apelación conforme establece el artículo 619 del Código de Trabajo.

  12. En la especie, las S.R. de esta Suprema Corte de Justiciaadvierte que, la corte a quo si bien acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, no realizó un análisis correcto del alcance del medio de defensa planteado relativo a la determinación de la inexistencia del recurso de impugnación acogido Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    por el juez de primer grado, vía recursiva no reconocida por el ordenamiento jurídico-laboral dominicano y cuya consecuencia jurídica tiene una extensión en todas las pretensiones planteadas, no pudiendo tener una consecuencia parcial sobre lo solicitado, en razón de que esto supone una ilogicidad procesal lesiva al debido proceso, máxime cuando la misma Corte a quo cataloga el recurso de impugnación como una solicitud de reconsideración, es decir, dota a esta vía de un carácter retractativo, aspecto no sostenible en la normativa derecho procesal del Trabajo en tanto que exclusivamente reconoce como vías recursivas los recursos de apelación, casación y tercería.

  13. La inexistencia de esta vía de impugnación abarcaba los dos aspectos que el propio Tribunal a-quo reconoce son la sustancia tanto de la decisión primigenia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, como de la sentencia rendida a raíz del recurso de impugnación que se viene mencionando, los cuales son, según dicha decisión y de manera no contradictoria: a) una demanda en ejecución de sentencia; y b) una liquidación de condenaciones.

  14. Es que la inexistencia del recurso de impugnación afecta, tal y como se lleva dicho anteriormente ambos aspectos, ya que por un lado, resulta imposible recurrir en retractación una sentencia jurisdiccional dictada por el J. de la ejecución laboral, la cual tiene abierta la vía de la apelación; y b) en el caso de las liquidaciones o re-liquidaciones de condenaciones, siempre y cuando su cálculo o determinación no implique juzgamientonuevo de la cuestión en hecho y derecho, contrayéndose a la realización de operaciones aritméticas o matemáticas, tampoco Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

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    procede un recurso judicial que permite a otro juez del mismo grado anular lo decidido, sino que, al tratarse de una cuestión que no adquiere autoridad de la cosa juzgada por su naturaleza, puede ser siempre introducida ante el juez que la dictó mediante una solicitud nueva que no tiene naturaleza recursiva.

  15. - Así las cosas el juez que dictó el fallo hoy en casación debió haber revocado la sentencia recurrida en apelación en vista de la inexistencia del recurso de “impugnación” en el ordenamiento jurídico laboral Dominicano, razón por la cual procede acoger los medios examinados, y en consecuencia casar en su totalidad la sentencia impugnada, a los fines de que la Corte de envió proceda al análisis en toda su extensión y consecuencia, del medio de defensa planteado, atendiendo a los parámetros del debido proceso y de la inexistencia del recurso de impugnación en esta materia.

  16. De conformidad con las disposiciones del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN: Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

    Recurrente: Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA)

    Recurrido: F.C., C.I.A.A. De Los Santos, J.F.S.G., F. De Oleo

    PRIMERO:CASAN la sentencia núm. 029-2018-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envían así delimitado el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento.

    SEGUNDO:C. costas del procedimiento.

    (Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., J.M.M., S.A.A.A., M.G.G.R., N.E.L., M.A.F.. ..L., V.E.A.P., R.V.G.,A.A.B.F. y F.A.O.P..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de

    noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Expediente núm.:001-033-2018-RECA-01839

    Recurrente: Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA)

    Recurrido: F.C., C.I.A.A. De Los Santos, J.F.S.G., F. De Oleo

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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