Sentencia nº 595 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia595
Fecha08 Junio 2016
Número de resolución595
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia núm. 595

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0041708-7, chofer, domiciliado en la calle D. s/n, S.G. de Nigua o en la calle

Sol núm. 2, Piedra Blanca, Haina, imputado; L.F.L.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle El Medio, núm.

Haina, tercera civilmente demandada y Seguros Patria, S.A., Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

entidad aseguradora, a través de su abogado representante el Dr. J.Á.O.G.; contra la sentencia núm. 294-2014-00400, dictada por la máara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 diciembre de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.A.G.F., en representación del Dr. J.M.O.G., quien a su vez representa a la parte recurrente R.B., L.F.L.B. y Seguros Patria, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, R.B., imputado, L.F.L.B., tercera civilmente demandada y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora; a través de su defensa técnica el Dr. J.Á.O.G., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de enero Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

de 2015;

Visto la resolución núm. 2178-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.B., en calidad de imputado; L.F.L.B., en calidad de tercero civilmente emandado y Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora, en cuanto a la forma fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo

S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto el original de certificación secretarial el 10 de mayo de 2016, mediante cual el señor M.M.C., querellante, actor civil y parte recurrida del presente proceso da aquiescencia al recibimiento de un cheque, válido como acuerdo suscrito entre las personas a fines de resarcir los daños sufridos por este;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos, 31, 70, 124, 127, 246, 393, 394, 395, 396, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en el 10 de diciembre de 2012, a las siete horas antes meridiano (7:00 A.M.), entre las calles D. y calle 3, frente a la tienda de Orange, de este municipio de los Bajos de Haina, el señor R.B., conduciendo a un exceso de velocidad, de una manera negligente, torpe, imprudente y sin advertencia de las leyes y reglamentos establecido en la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, el autobús, marca Hyndai, modelo C., del año 2011, color Crema, placa I057049, chasis KMJHG17BPBC049593, impactó con camioneta marca Chevrolet, modelo Pick Up, del año 1979, color azul, placa L020074, chasis CCU149A133044 conducido por M.M.C., Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

resultando con golpe y heridas cuyas lesiones tienen un tiempo de curación de entre 11 a 20 días, según certificado médico legal emitido por la doctora R.M.;

  1. que mediante instancia del 9 de agosto de 2013, el Ministerio Público, L.. W.A.M.E., procedió a realizar presentación de escrito acusatorio, solicitando acusación y apertura a juicio en contra de R.B.;

  2. el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Bajos de Haina Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de junio de 2014, dictó resolución núm. 0012-2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

    c) que el Juzgado de Paz del municipio San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 00110/2014 el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al señor R.B., culpable de violar el artículo 49 literal b, 61 literal a, 65 y 74 literal a, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Se condena al señor R.B., a cumplir tres (3) meses de prisión y al pago de Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa y al pago de las costas penales del proceso, tomando en consideración circunstancias atenuantes se suspende la pena de la prisión en virtud de la disposiciones establecidas en los artículos 341, y el artículo 41 numeral 8 del Código Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    Procesal Penal, por las reglas de no conducir vehículo de motor fuera de su horario de trabajo, regla que tendrá una duración de un (1) año; TERCERO: Se rechazan todas las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa por improcedente, mal fundada y carente de base; en el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a las forma la constitución en actor civil presentada por el señor M.M.C., por órgano de su abogado el Lic. M.A.G., por haber sido hecha conforme a lo que establece nuestra normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena solidariamente al imputado R.B., por su hecho persona y a la señora L.F.L.B., tercero civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Cientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del actor civil M.M.C., no por daños físicos, morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Patria, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al imputado el señor R.B., por su hecho personal y a la señora L.F.L.B., tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. M.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : En virtud a la resolución 37, emitida por la suprema corte de Justicia, se fija la lectura integral de la presente sentencia para el veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las (9:00 A.M.) horas de la mañana, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuestos por Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    R.B., imputado, L.F.L.B., tercera civilmente, Seguros Patria, S.A., a través de su abogado representante Dr. J.Á.O.G. el 14 de enero de 2015; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de R.B. (imputado), L.F.L.B., (tercera civilmente demandada), y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., contra la sentencia no. 00110-2014, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.2.1, la indicada sentencia queda anulada sólo en el aspecto civil; procediendo esta Corte a confirmarla en lo penal, y dictar propia sentencia sobre el aspecto civil; SEGUNDO: declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por el señor M.M.C., por órgano de su abogado el Lic. M.A.C., por haber sido hecha conforme a lo que establece nuestra normativa procesal vigente; TERCERO: Condena al imputado R.B., por su hecho personal y a la señora L.F.L.B., (tercera civilmente demandada), solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del querellante y actor civil M.M.C., por el daño moral producto Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    de las lesiones que sufriera, a causa del accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutable a la compañía Patria, S.A., compañía de seguro, hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; QUINTO: Exime a la parte el pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal por ser el accidente vicio que contiene la sentencia recurrida no atribuible a ellas; SEXTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de artículos 425 y 426 del citado código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para su conocimiento el día 21 de septiembre de 2015;

    Considerando, que a la audiencia en la fecha fijada se Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    presentaron la Procuradora General Adjunto de la República Dominicana, Dra. C.B., quien concluyó: “Único: Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por R.B., (imputado), L.F.L.B., (tercero civilmente responsable) y Seguros Patria, S.A. (entidad aseguradora), contra la sentencia núm. 295-2014-00400, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014), ya que la Corte a-qua para fallar como lo hizo brindó los motivos suficientes y que permite determinar que lo resuelto se ajusta al derecho, y a, prerrogativas que como tribunal de segundo grado les están conferidas, sin que se verifique agravio que haga estimable la casación procurada”; que así de igual modo la Corte de Casación procedió a ceder la palabra a la parte recurrente R.B., L.F.L.B. y Seguros Patria, S.A., a través de su abogado L.. L.A.G.F. quien actuó por sí y en representación del Dr. J.M.O.G., exponiendo en el siguiente tenor: “Primero: Declarar y comprobar que la parte recurrida y a su abogado sido resarcidos tanto en los daños como en sus honorarios profesionales, y en consecuencia, libra acta de depósito correspondiente de los recibos de descargo de lugar; segundo: Que se ordene el archivo definitivo del expediente”; en tal sentido esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió a diferir el fallo del recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención para ser pronunciado dentro Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    del plazo de treinta días que establece el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en busca de la comprobación del alegato puesto a consideración de esta Alzada por la parte recurrente, la Secretaria Titular de esta Sala, procedió a comunicarse con la persona del querellante señor M.M.C., en fecha 10 de mayo de 2015, quien había sido convocado mediante acto de alguacil núm. 1062-2015, el 12 de septiembre de 2015, realizado por el ministerial W.M., alguacil de estrados Cámara Penal de la Corte de Apelación, y este no procedió a presentarse a la convocatoria, por lo que el tribunal procedió a la diligencia de constatarlo y este dejo establecido lo que hizo constar la secretaria en su certificación, la cual establece: “Yo, L.. D.J.D., secretaria de la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia, certifico que siendo

    3:00 P.M., del día diez (10) de mayo del año 2016, me comuniqué al número telefónica (809) 957-2787 con el señor M.M.C., querellante, actor civil parte recurrida del proceso núm. 2015-953, a cargo del R.B., quien me manifestó haber recibido en cheque de manos de su abogado L.. M.A.G., por la suma de RD$70,000.00 Pesos, como acuerdo suscrito entre las partes a fines de resarcir los daños por éste. Certificación que se levanta para ser anexada al expediente antes descrito, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    de mayo del año 2016”;

    Considerando, que la especie se suscribe a un proceso de acción pública a instancia privada, el cual establece que el ejercicio de la acción pública dependerá de una instancia privada estando el ministerio público solamente autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga; dejando en esta especificación el legislador la notoria imposibilidad por parte del acusador público de proseguir una persecución si la parte afectada no persiste en su interés, lo que en la especie se deduce de la certificación levantada a la especie la Secretaria Titular de esta Sala, tras la invocación de la parte recurrente en audiencia pública de la existencia de un acuerdo, la cual hemos descrito en el párrafo anterior;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, la secretaria o secretario ejercen la pública judicial y bajo este amparo procederán al levantamiento de las actas correspondan en la realización de los actos procesales de que se trate, por lo cual este tribunal sumando al petitorio de la parte recurrente la certificación que reposa en los legajos de este proceso levantada por la Secretaria Titular de esta Sala, procede a acoger el fundamento de desistimiento por carecer de objeto el proceso ya que la parte perjudicada corroboró el haber sido resarcido por los Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    daños que le fueron ocasionados;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece: “Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

    La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

    1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

    2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

    3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

    En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que como se ha establecido en la parte inicial de esta decisión, si bien el recurrente en casación lo es el imputado, quien estableció haber llegado a un acuerdo con la parte civil del proceso, encontrándose la conciliación permitida en todo estado de causa en los casos de acción pública a instancia privada como lo es el caso de la especie, procediendo esta Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia a la corroboración de lo alegado por la parte recurrente, por lo cual se verifica que las partes involucradas en el proceso desisten al no poseer ningún interés en mantener dicha acción; de lo que se desprende estos han dirimido su conflicto, por lo que es evidente que carece de interés estatuir sobre el presente recurso y procede se levante acta del desistimiento voluntario; dejando así sin efecto el recurso de casación incoado el imputado, el cual por principio de justicia rogada ya no tiene lugar a perseguir conflictos ya dirimidos que no se circunscriben a su esfera conforme los lineamientos de los artículos 31, 127 y 398 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los magistrados A.A.M.S. y F.E.S.S., quienes no lo firman por estar de Rc: R.B. y compartes Fecha: 8 de junio de 2016

    vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes R.B., imputado, L.F.L.B., tercera civilmente demandada y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 294-2014-00400, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;

    Segundo: Declara no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. MG/CV/Lpr/Ag. Secretaria General Interina

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