Sentencia nº 595 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentencia595
Número de resolución595

Sentencia Núm. 595

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 19 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J. De Jesús Payano Abreu, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0157292-9, domiciliado y residente en la calle núm. 4, casa núm. 19, de V.P., La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2014, suscrito por el Lic. R.A.A.L. y al Dr. G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0122310-1 y 047-0084422-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3591-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.F.C.M.;

Que en fecha 15 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Demanda en Nulidad de Deslinde en relación a la Parcela núm. 314217277069 del Distrito Catastral Núm. 11, del Municipio y Provincia de la Vega, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega debidamente apoderado, dictó en fecha 03 de Abril del 2013, la sentencia Núm. 02062013000200, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge las conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 18 de julio del 2013, por el Lic. J.F.R., en representación del señor J.F.C.M. y el escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 23 de julio del 2013, por procedente, bien fundado y amparado en base legal; Segundo: Se rechaza las conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 18 de julio del 2013, y escrito de réplica depositado en fecha 26 de julio del 2013, por el Dr. G.G. y L.. R.A.A.L., en representación del señor F.J.P.A., y el escrito de réplica depositado en fecha 26 de julio del 2013, por no estar amparado en base legal; Tercero: Se sobresee el conocimiento de este expediente No. 0998-00585, hasta tanto la primera sala de la Cámara Civil, falle lo relativo a la nulidad del contrato de venta sobre lo cual está apoderada; Cuarto: Se ordena, a los Licdos. J.F.R.E. y N.J.T.S., notificar la presente sentencia de incidente mediante ministerio de alguacil al Lic. R.A.A.L. y Dr. G.G., a nombre y representación del señor F.J. de J.P.A. y a este último para sus conocimientos y fines de lugar; Quinto: Se ordena a la parte más diligente solicitar fijación de audiencia previa decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil; Sexto: Se ordena comunicar la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Dpto. de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales, D.. Norte, Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y demás partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 20 de febrero del 2014, la sentencia núm. 2014-0617 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J. de J.P.A. en contra de Sentencia incidental de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original Sala I, por tratarse la misma de una decisión de carácter preparatorio; Segundo: Condena al señor F.J. De Jesús Payano Abreu al pago de las costas del procedimiento generadas, con distracción de las mismas en provecho y favor de los abogados del recurrido L.J.F.R.E. y N.J.T.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, Errónea interpretación de un precedente Jurisprudencial, que no es de principio; Segundo Medio: Violación al artículo 69, numerales 1, 2, 4 y 10 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Falta de base legal por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Al Tribunal a-quo se le depositaron 9 documentos y ninguno fue ponderado”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo y tercero, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, expone en síntesis los siguientes agravios: “a) que la sentencia hoy impugnada incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos al vincular una demanda con otra que es totalmente diferente y no están vinculadas entre sí, alegando que tiene influencia sobre la Nulidad de Deslinde conocida por dicho Tribunal, para así justificar el sobreseimiento, dictada en primer grado, el cual considera la parte recurrente no procedía la misma, ya que una trata sobre nulidad de deslinde por practicarse sobre unos derechos que le pertenecen al Estado Dominicano y la otra sobre una demanda civil en daños y perjuicios y litis sobre derecho registrado que no tiene ninguna incidencia con la demanda en Nulidad de Deslinde por ser totalmente diferentes; b) que, además, alega la parte hoy recurrente que la Corte en su fallo declaró que la sentencia recurrida en apelación sobre sobreseimiento, es una sentencia de carácter preparatorio que no decide el fondo, y por tanto conforme a J. declaró la misma inadmisible, cuando dicha jurisprudencia aún constaste no puede imponerse a las normas;
c) que incurre en desnaturalización y falta de base legal, al decidir como lo hizo sin examinar la documentación aportada que demuestra según indica la parte hoy recurrente que era imposible considerar que la sentencia recurrida es preparatoria, y que los casos conocidos ante el Tribunal de Tierras y la Cámara Civil no tenía vinculación ni incidencia de una con la otra, aún fallado, contrariamente a lo establecido por la Corte a-qua;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos, la parte recurrente expone en síntesis, que al fallar como lo hizo, violó el artículo 69 de la Constitución, numerales 1, 2, 4 y 10 que consagra la tutela y el debido proceso, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable.., derecho a un juicio público, oral público y contradictorio, en plena igualdad y respeto al derecho de defensa y las normas del debido proceso, toda vez de que la Corte a-qua ignoró las nueve (9) pruebas que le fueron presentadas y no fueron ponderadas, entre ellas el oficio mediante el cual el Registro de Títulos de la Vega informa los inconvenientes para ejecutar la sentencia que aprueba trabajos de deslinde dentro de la parcela en litis, al ser sorprendidos e inducidos a emitir un duplicado del dueño que había sido cancelado; así como también la pieza mediante el cual se solicita por pérdida el duplicado del dueño, para realizar el fraude o falsedad; pero sí toma en cuenta tres documentos que no tienen ninguna importancia ni relevancia en el proceso, por lo que consideran que el tribunal no juzgó dando igualdad de oportunidad a las partes, y no le otorgó a las piezas depositadas su valor probatorio, violando así el derecho de defensa y el debido proceso instituido por la Constitución Dominicana, y los tratados y convenciones internacionales pactados;

Considerando, que, entre las motivaciones que justifican la sentencia dictada por la Corte a-qua, se hace constar lo siguiente: “a) que en el curso del conocimiento de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado de fecha 09 de septiembre del año 2013, la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación, por considerar que la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que ordenó sobreseer el conocimiento del caso, es preparatoria y no prejuzga el fondo; b) que la Corte a-qua en consecuencia, decidió antes del conocimiento de fondo, dar respuesta al medio planteado, concluyendo de que ese Tribunal de alzada sostiene el criterio de que la sentencia atacada es de carácter preparatorio, debido a que con ella no se decide el fondo, sino que coloca el asunto en un estado de suspensión o sobreseimiento hasta tanto una situación jurídica sea resuelta, lo cual puede influir de manera directa en la litis que nos ocupa; es decir, “que la decisión puede ejercer una influencia directa, debido a la relación en cuanto al objeto que ambas guardan y que se dictó en procura de una mejor administración de justicia..”; Todo esto haciendo la Corte a-qua constar un criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido “de que al tener un carácter o naturaleza preparatoria la decisión recurrida, la misma no puede ser recurrida en apelación separadamente del fondo mismo de la instancia principal como lo ha hecho el recurrente, convirtiendo el recurso en inadmisible, tal y como fue propuesto por la parte recurrida”;

Considerando, que del análisis tanto de los medios de casación presentados, como de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, se comprueba los hechos siguientes: a) que, la Corte a-qua se limitó, y así lo estableció en su considerando tercero del folio 31, de la sentencia hoy impugnada, a responder el medio de inadmisión planteado; b) que los argumentos presentados por la parte recurrente en casación, relativos a la violación al artículo 69, numerales 1, 2, 4 y 10, de la Constitución Dominicana, ponderados por su carácter constitucional, se encuentran sustentados en la no valoración ni ponderación de pruebas, tales como: 1) la sentencia 0206013000200 de fecha 3 de abril del año 2013, que acoge trabajos de deslinde dentro de la parcela objeto del litigio a favor del señor J.J.C.M., 2) un acto de venta de fecha 11 septiembre del año 2006, mediante el cual el señor J.F.J.A., adquiere mediante venta condicional una porción de terreno dentro de la parcela en litis, 3) el acto de fecha 06 de septiembre del 2006 mediante el cual alegadamente adquiere derechos el señor J.F.J.C.M. dentro de la parcela objeto del presente asunto, adquirido de los derechos del señor F.J. de J.P.A., 4) el oficio de Registro de títulos con relación al derecho propiedad del inmueble objeto de la litis e imposibilidad de ejecución de deslinde, entre otros documentos; que como bien se comprueba de la descripción de los documentos, arriba descritos y alegados como no ponderados, los mismos corresponden a elementos de pruebas relativos al fondo de la demanda, los cuales no se relacionan al punto recurrido ante la Corte a-qua ni mucho menos estaban encaminados a dilucidar sobre el medio de inadmisión planteado ante la Corte a-qua, el cual fue acogido por los jueces de fondo y es el objeto del presente recurso de casación; es por ello que sustentar que hubo violación al derecho de defensa en relación a documentos que aún no han sido discutidos ni ponderados de manera definitiva por el juez de primer grado apoderado de la nulidad de deslinde, ni mucho menos analizados por ante los jueces de la Corte a-qua, que decidió en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en apelación, carece de toda sustentación jurídica;

Considerando, que, para finalizar, en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que declara inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que sobresee el conocimiento del caso, la parte hoy recurrente en casación para atacar la misma expone como arriba se describe entre otras cosas, que una jurisprudencia constante no puede estar por encima de la norma o la ley, y sin embargo, en su argumentación y crítica realizada, no explica ni desarrolla la ley o norma que establece que las sentencias que sobreseen un caso son interlocutorias y que mal calificó la Corte a-qua al indicar que la sentencia hoy impugnada era preparatoria; que en este punto es necesario indicar que existen dos tipos de sobreseimiento la facultativa que otorga el juez conforme criterio y su soberana apreciación de los hechos en el proceso que instruye y la legal, cuya obligatoriedad está establecida por ley, como es el caso del plazo establecido a los sucesores a los fines de aceptar o repudiar los bienes sucesorales; que en ese sentido, las sentencias dictadas de manera facultativas que sobreseen el conocimiento de un caso, no conocen ni ponderan el fondo del asunto, sino que las mismas sólo tienden a suspender el conocimiento de la causa hasta tanto otro tribunal decida una cuestión que le pueda ser vinculante, a modo de evitar contradicción de sentencias, y que en este caso es una suspensión temporal y no definitiva; que por otra parte, ha sido la ley la que ha establecido cuándo y cómo son recurribles las sentencias que contienen medidas en el proceso de instrucción de los casos, tomando en cuentan si la medida prejuzga o no el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta..” criterio fortalecido con la jurisprudencia dominicana dada de manera constante; que asimismo, es necesario señalar que existen dos tipos de sobreseimiento, el obligatorio, el cual se impone a los magistrados y el facultativo, que es acogido o no, pues es dejado a la discrecionalidad de los jueces, siendo estas últimas no recurrible; en consecuencia, al declarar inadmisible la sentencia apelada, la Corte a-qua procedió sustentado en la ley y el procedimiento establecido; por lo que procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J. de J.P.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 20 de Febrero del año 2014, en relación a la Parcela No.8, del Distrito Catastral No.11, del Municipio de la Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por encontrarse la parte hoy recurrida en defecto. Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y la comunicación oficial de la misma al Juez de Jurisdicción Original de la Vega, para los fines de ley correspondientes;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR