Sentencia nº 596 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución596
Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia596
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 596

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. Alex Sánchez

    Torres, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

    identidad y electoral núm. 004-0021179-3, domiciliado y residente en la

    calle Paraíso, núm. 47, sector La Caleta, Boca Chica, imputado; b)

    G.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la

    cédula de identidad y electoral núm. 226-0018507-2, domiciliado y

    residente en la calle 11, núm. 5, sector La Caleta, imputado; c) K.S.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

    identidad y electoral núm. 004-0024799-5, domiciliado y residente en la

    calle Flor, núm. 84, Sector Los Hidalgos, Bayaguana, imputado, todos

    contra la sentencia núm. 483-2015, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 4 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

    adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

    República;

    Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos

    por: a) por la Licda. T.H.S., en sustitución de la

    Licda. R.J., defensoras públicas, en representación del

    imputado A.S.T., depositado el 12 de diciembre de 2015;

  2. por la Licda. N.T.A.L., defensora pública y

    M.C., pasante, en representación del imputado Garis

    Hernández Morillo, depositado el 15 de diciembre de 2015, en la

    secretaría de la Corte a-qua; c) el Licdo. M.W.C.V.,

    defensor público, en representación del imputado K.S.T., depositado el 29 de diciembre de 2015, mediante los cuales

    interponen dichos recursos;

    Visto la resolución núm. 3201-2016 de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, que declaró

    admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes,

    fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 12 de

    diciembre de 2016;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

    156 de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

    haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

    Internacionales que en materia de derechos humanos somos

    signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

    artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

    397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los

    documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

    siguientes: a) que el 18 de junio de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio

    en contra de A.S.T., G.H.M. y Kelvin

    Sánchez Torres,, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en

    fecha 18 de febrero de 2015, dictó su decisión y cuyo dispositivo se

    encuentra inmerso en la sentencia recurrida;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, en casación dictada por la Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

    el 4 de noviembre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:

  5. Licda. N.T.A.L., en nombre y representación del señor G.H.M., en fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015); b) L.. J.A.F.B., en nombre y representación del señor K.S.T., en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil quince (2015); e) Licda. R.J., en nombre y representación del señor A.S.T., en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), todos en contra de la sentencia núm. 71/2015 de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpables a los ciudadanos K.S.T., A.S.T. y G.H.M. (á) W., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 004-0024799-5, 004-0021179-3 y 226-0018507-2, domiciliados y residentes en autopista Las Américas, km. 11 ½, frente a la compraventa Más Fácil, sector Barrio Nuevo de Las Américas, provincia Santo Domingo, teléfono No. 829-743- 94, calle Paraíso, No. 17, sector La Caleta, Monte Adentro, provincia S.D., teléfono No. 829-797-1938 y calle 11, No. 04, sector La Caleta, frente a P.M., provincia Santo Domingo, teléfono No. 829-744-0351, de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público en perjuicio de Victoria Pantaleón de la Rosa y P.V., en violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en consecuencia condena al imputado K.S.T. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como condena a los imputados A.S.T. y G.H.M. (a) W. a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Condena al imputado G.H.M. (a) W. al pago de las costas penales del proceso y lo compensan en cuanto a los imputados K.S.T. y A.S.T. por estar representado por la Defensoría Pública; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora Victoria Pantaleón de la Rosa, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia condena a los imputados K.S.T. y A.S.T., a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de la reclamante; Cuarto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, pistola marca Browning calibre 9mm numeración 302526, en favor del Estado Dominicano; Quinto: Acoge el desistimiento de la querella con relación al imputado G.H.M. (a) W.; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes febrero del año dos mil quince (2(J15); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones de hecho y derecho plasmadas supra en esta sentencia; TERCERO: Declara exento de costas el proceso recursivo por haber sido asistidos los tres recurrentes por la por Defensores Públicos; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.S.T. propone como medio de casación en síntesis el siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que para dar respuesta a los medios de impugnación que ha expresado la defensa técnica, la Corte a-qua ha respondido con una formula genérica que en modo alguno no puede sustituir la motivación, razón por la que a juicio de la defensa la decisión de la Corte es una sentencia carente de motivación y que por ende es manifiestamente infundada. Que la Corte en aras de dar respuesta lo que hace es un relato de lo que pasó en la jurisdicción de juicio, que eso equivale a una transcripción de la sentencia, es decir falla por remisión en iguales términos como lo hizo en la etapa de juicio, ahora tanto los juzgadores de fondo como la Corte no establecen el porqué al imputado le imponen una pena de 10 años, sin establecer de modo preciso su participación, entonces nos preguntamos basados en qué grado de participación es que le han puesto esa pena, es decir si ha sido porque ha tenido una participación directa y activa en la comisión de los hechos circunscribiéndole en autor directo en la comisión del delito o si por el contrario ha sido en grado de complicidad. Entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al quantum de la pena. Que la defensa le estableció a la honorable Corte con respecto a la pena impuesta, sin embargo, la Corte deja de lado, obvia esa parte y no da respuesta, ella tiene la facultad también de referirse a la pena impuesta, en el sentido de que si se evidencia errónea aplicación de la norma jurídica, por consiguiente afecta de modo directo a la pena impuesta, es decir la pena no sería la misma”;

    Considerando, que el recurrente G.H.M. propone como medios de casación en síntesis los siguientes:

    “Primer Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal y el artículo 463 Código Penal Dominicano, en la condena impuesta al recurrente. Resulta que con relación al recurso los jueces no motivan en base al medio propuesto por la defensa técnica, por lo cual no establece las razones lógicas que dan origen a que los jueces rechacen el recurso de apelación, en base a que la víctima no tiene interés en relación al imputado G., en el cual establecía el representante de la víctima que no se opone a que los jueces acojan el recurso de apelación de G., rebajando la sentencia y suspendiendo la pena; Segundo Medio: Violación al artículo 426-2 y 24 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada por motivación incompleta. Con relación al medio propuesto los honorables jueces de la Corte, establecen de manera conjunta que rechazan los medios propuestos por la defensa de los imputados por los mismos tener una relación entre sí, sin embargo cada imputado hay que verlo de diferente ángulo, puesto que los mismos no tienen la misma pena, sino de manera diferente. Que esa motivación no puede ser sustituida por un modelo preestablecido donde se exprese un conjunto de frases hechas o una repetición de estándares teóricos sobre la culpabilidad del imputado, sino que, en verdad debe descansar en los elementos procesales formales que son requeridos por la norma procedimental; que sobre todo un señalamiento especial merece el imputado que ha sido condenado, en virtud de ser el titular de una expresa garantía constitucional y de los tratados y convenios internacionales”;

    Considerando, que el recurrente K.S.T. propone

    como medios de casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que como se puede verificar el Tribunal aquo violenta las disposiciones legales señaladas precedentemente al colocarse de espalda a la sana crítica racional y establecer en el segundo párrafo de la página 9 de la sentencia recurrida que quedó demostrado en la sentencia de primera instancia, la participación de cada uno de los imputados, y es ante estos hechos que el mismo supuestamente comete que es justificable la imposición de la pena máxima que establece la norma penal para ese tipo de hechos. Sin embargo, mediante el recurso de apelación interpuesto se manifestó las contradicciones de los testigos presentados por el Ministerio Público con relación a la participación de cada uno de los imputados. Que ninguna de las enunciaciones que manifestamos en el recurso de apelación fueron tomadas en cuenta en la sentencia marcada con el núm. 483-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por lo que es evidente que la Corte no estudió y motivó los puntos de nuestro recurso de apelación, lo que constituye una violación al principio plasmado en el artículo 24 de la normativa procesal penal, que instituye el principio de motivación de las decisiones; Segundo Medio : Falta de motivación de la sentencia respecto a la pena impuesta. Que las enunciaciones de la defensa técnica no fueron valoradas por la sentencia hoy impugnada, sino más bien la Corte de Apelación en su sentencia, solo justifica que se determinó la participación de uno de los imputados y por tanto a los mismos debía imponérsele la pena máxima del tipo, como se hizo con relación nuestro representado, lo que constituye una violación al vicio denunciado y los criterios para la determinación de la pena contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente G.H.M. propone como medios de casación en síntesis los siguientes:

    “…6. Que de acuerdo a los motivos externados por cada uno de los recurrentes estos coinciden en denunciar que la sentencia recurrida violentó las reglas de la valoración probatoria puesto que del desarrollo del debate, no se demostró de forma precisa la participación y culpabilidad de los hoy recurrentes y que la falta o no completitud de la decisión, a juicio de los recurrentes, no permite establecer tales circunstancias; coinciden los recurrentes en denunciar la ausencia o insuficiencia en la motivación la pena impuesta; 7. Que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida ha quedado evidenciado lo siguientes:

  6. Que el recurrente y los demás ciudadanos que figuran en la presente sentencia fueron acusados de asociación de malhechores y robo agravado, conforme a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal dominicano en perjuicio de los señores: Victoria Pantaleón de la Rosa y P.V., partes hoy recurridas, los cuales se constituyeron en querellantes y actores civiles, siendo este y los demás recurrentes acusados de dispararles para ejecutar el robo resultando heridas ambas personas y de sustraer el motor en el que transitaban las víctimas; b) Que con relación a este imputado existe un desistimiento en el aspecto civil de parte de las víctimas; c) Que tal como fue plasmado en las páginas 10 a la 15, la acusación presentó los testimonios de las víctimas P.V. y Victoria Pantaleón de la Rosa, quienes de forma precisa, detallada y coincidente en su relato al Tribunal los hechos de los cuales fueron víctimas, y que el tribunal valoró aportando razones pertinentes y suficientes tales declaraciones en con base a las cuales se identifica a cada uno de los coimputados y su específico accionar al momento de la ocurrencia de los hechos que les fueron encartado s, identificando ambas víctimas que los tres coimputados iban en el motor utilizado para la ejecución del atraco, que K.S. iba montado en la parte trasera del motor y es quien manda a parar al motorista P.V.aldez y a la pasajera Victoria Pantaleón, que este los amenazó y que se bajó del motor y primero le dispara P.V. y luego a la señora, y que quien iba conduciendo el motor 115 que transportaba a los tres coimputados era A.S.T., y finalmente, quien tomó el motor sustraído fue G.H.M.; ( Ver páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida);
    d) Que en la página 10 de la sentencia de marras se hace constar la declaración de J.R.G., y se establece que este dio persecución a los coimputados tras el atraco, indicándose además que este observó a K. con arma en manos, y que A. era quien manejaba uno de los motores; 8. Que se evidencia de las páginas 18 y 19 que el Tribunal también analizó los testigos a descargo incorporados al efecto L.A.B.V. y S.B. de la Rosa, y quedó plasmado que estos estaban jurando dominó en la casa de la mamá del imputado G.H.M., en horario aproximado de 7 a 10, explicando el Tribunal en cuales aspectos puntuales tales declaraciones resultaron contradictorias no logrando estas refutar la prueba testimonial y documental a cargo; más adelante, luego de valorar de forma particular cada elemento de prueba realiza el Tribunal una valoración integral y conjunta de los elementos de prueba incorporados al efecto y que dieron al traste con la reconstrucción precisa y detallada de los hechos y la específica participación de los hoy recurrentes (ver página 19-20), por lo que los motivos denunciados por los recurrentes carecen de fundamentos y deben ser desestimados; 9. Que en cuanto a la motivación de la pena impuesta, motivo denunciado por los tres recurrentes en los términos supradetallados, en las páginas 24 y siguientes el Tribunal de Sentencia motiva la pena proporcional al hecho cometido y la participación precisa de cada uno de los coimputados, y entendió que la pena mayor debía ser impuesta al imputado hoy recurrente K.S.T., motivando de forma suficiente ante el hecho de que este había sido el único que ejecutó los disparos que impactaron a las víctimas, de acuerdo a la valoración de sendos certificados médicos plasmada en la sentencia de marras y que los otros dos: G., sustrae el motor y el otro A., conducía el motor en el que se ejecutó el atraco; más adelante, en las páginas 25 y 26 se refuerza la motivación de la pena idónea, justa y proporcional a la responsabilidad penal de cada uno de los hoy recurrentes, por lo que este segundo motivo denunciado por los tres recurrentes carece de fundamentos y debe ser desestimado;
    10. Que de acuerdo al análisis minucioso de la sentencia recurrida, se evidencia el respeto de las reglas concernientes al Debido proceso contestes con las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República y las reglas formales y materiales que comportan el sistema acusatorio vigente, por lo que procede desestimar todos y cada uno de los motivos denunciados por los recurrentes;”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Recurso de Kelvin Sánchez Torres

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en

    conjunto de los dos medios de casación que fundamentan la acción

    recursiva incoada por el recurrente, toda vez que guardan relación

    entre sí; que aduce como sustento de los mismos, en síntesis, que la

    Corte a-qua incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, al no

    estudiar ni motivar los puntos del recurso de apelación, referentes a la

    participación de cada uno de los imputados, la pena impuesta y las contradicciones de los testigos presentados, lo que constituye una

    violación al principio plasmado en los artículos 24 y 339 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que los vicios invocados por el recurrente, esta

    Segunda Sala entiende que no se configuran, ya que, ha podido

    comprobar del análisis de la decisión impugnada, que la Corte a-qua

    examina las quejas planteadas por el imputado relativas a su

    participación en los hechos, la pena que se le impuso y las

    contradicciones testimoniales, haciendo constar esa alzada que de las

    pruebas presentadas, tanto las testimoniales y las pruebas

    documentales, sirvieron de sustento a los juzgadores de fondo para

    fundamentar su decisión, al haber quedado demostrado, sobre la base

    de hechos precisos y sin contradicciones, que el justiciable comprometió

    su responsabilidad penal de manera directa y que atendiendo al grado

    de participación en el ilícito penal endilgado procedió a imponerle la

    sanción, sobre la base de una motivación suficiente, producto de la

    valoración conjunta y armónica de las pruebas y de la sana crítica

    racional;

    Considerando, que lo anteriormente establecido, se evidencia que

    al estatuir como lo hizo la Corte de Apelación, quedó demostrado que hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley,

    que le han permitido a esta Corte de Casación verificar que la norma y

    el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que procede

    desestimar los vicios argüidos y con el ello el recurso de casación de

    que se trata;

    Recurso Alex Sánchez Torres

    Considerando, que expresa el recurrente en síntesis como

    fundamento de su memorial de agravios, que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, en vista de que la Corte a-qua en aras de

    dar respuesta lo que hace es un relato de lo que pasó en la jurisdicción

    de juicio, lo que equivale a una transcripción de la sentencia, por tanto

    los juzgadores de la Corte al igual que los de fondo no establecen el

    porqué le imponen al imputado una pena de diez años, sin establecer el

    modo preciso de su participación;

    Considerando, que un examen de la decisión impugnada, le ha

    permitido a esta S. verificar que contrario a lo que alega el recurrente,

    la Corte a-qua ofrece motivos suficientes y pertinentes que justifican lo

    por ella decidido, toda vez que además de hacer suyos los motivos

    ofrecidos por los jueces de primer grado, estableció sus propias

    consideraciones fortaleciendo con ello sus motivaciones; Considerando, que la Corte a-qua, en la especie refirió que el

    tribunal de primer grado, valoró las declaraciones de los señores Pablo

    Valdez y Victoria Pantaleón de la Rosa, víctimas, quienes de forma

    precisa, detallada y coincidente, identificaron a los tres co-imputados,

    estableciendo de manera directa la participación de cada uno de ellos en

    el hecho, testimonios estos que corroborados con los demás elementos

    de pruebas valorados, dejaron la convicción de que el imputado Alex

    Sánchez Torres, participó de los hechos atribuidos, fuera de toda duda

    razonable;

    Considerando, que respecto a la pena impuesta al recurrente,

    tanto la Corte a-qua como el tribunal sentenciador, expusieron de

    manera motivada, los parámetros valorados para la determinación de la

    sanción a imponer al justiciable; que en el presente caso los juzgadores

    expusieron los puntos por los cuales entendieron que la sanción

    aplicada era la más adecuada, en atención al grado de participación del

    imputado y a las circunstancias particulares del hecho;

    Considerando, que al tenor de los argumentos expuestos, se

    desprende que la Corte de Apelación con relación al recurso del

    imputado, hoy recurrente, valoró de manera exhaustiva las pruebas

    aportadas al proceso, ofreciendo un análisis lógico y objetivo, que le ha permitido esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación,

    comprobar que la sentencia recurrida no resulta manifiestamente

    infundada, como fue alegado por el recurrente, motivo por el cual al no

    configurarse los vicios alegados, procede en consecuencia desestimarlos

    y con ello el recurso de casación incoado;

    Recurso Garis Hernández Morillo

    Considerando, que en el primer medio de su instancia recursiva

    expresa el recurrente, que la sentencia impugnada está afectada del

    vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en lo

    referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal y

    463 del Código Penal Dominicano, toda vez que los jueces no ofrecieron

    razones lógicas del porque rechazaron lo invocado en el recurso de

    apelación de que la víctima no se oponía a que se rebajara la sentencia y

    se suspendiera la pena;

    Considerando, que esta Corte de Casación, luego de proceder al

    análisis y ponderación de la decisión atacada, ha advertido una correcta

    aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal

    Penal, al encontrarse la sanción aplicada dentro de los parámetros

    establecidos en la ley para los hechos juzgados y debidamente

    apreciados, tanto por los jueces de fondo, como por los de la Corte a-qua, quienes expusieron ampliamente los parámetros valorados para la

    determinación de la pena al justiciable;

    Considerando, que con relación al punto alegado, referente a la

    suspensión condicional de la pena, es preciso acotar, que su acogencia

    es una situación de hecho, que el tribunal aprecia soberanamente, que

    los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, puesto que

    tratándose de una modalidad de cumplimiento de pena, el juzgador lo

    que debe apreciar es si el imputado dentro del marco de las

    circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para

    beneficiarse de dicha modalidad punitiva, por lo que su no acogencia

    no constituye vulneraciones de índole procesal;

    Considerando, que en el segundo motivo esgrimido, manifiesta el

    recurrente que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por

    motivación incompleta al responder de manera conjunta los medios

    propuestos por la defensa de los imputados, sin tomar en cuenta que a

    cada imputado hay que verlo de diferentes ángulos, pues los mismos

    no tienen la misma pena, no debiendo sustituirse la motivación por un

    modelo preestablecido;

    Considerando, que tal y como invoca el recurrente, la Corte a-qua,

    al momento de motivar de su decisión, luego de analizar los medios propuestos por la defensa de los imputados recurrentes y percatarse de

    que los mismos tenían argumentos similares, procedió a analizarlos de

    manera conjunta, lo cual no es una acción reprochable, toda vez que no

    incurrieron en falta de motivación u omisión de estatuir respecto de los

    vicios alegados por los recurrentes en sus instancias recursivas, ni

    hicieron uso de formulas genéricas, pues dieron respuestas a los

    planteamientos de los reclamantes, realizando una correcta aplicación

    del derecho y respetando el debido proceso de ley;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios

    invocados, procede rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso

    de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por:

  7. A.S.T., imputado;
    b) G.H.M., imputado; y c) K.S.T., imputado, todos contra la sentencia núm. 483-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de noviembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar los imputados recurrentes asistidos de abogados de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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