Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de resolución6
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.G.

Abogado(s): L.. Marcial G.G.

Recurrido(s): M.N.M.

Abogado(s): Dr. Francisco Julio Abreu Reimen

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0004954-3, domiciliada y residente en la calle Cuesta Arriba núm. 14, ensanche G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 378-2007, dictada el 3 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.A.R., abogado de la parte recurrida, M.N.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2007, suscrito por el LIc. Marcial G.G., abogado de la parte recurrente, M.E.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. F.J.A.R., abogado de la parte recurrida, M.N.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor M.N.M., contra la señora M.E.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó el 27 marzo de 2006, la sentencia núm. 0273-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor M.N.M. en contra de la señora M.E.G., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor M.N.M. en contra de la señora M.E.G., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena al demandante, señor M.N.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del L.. Marcial G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte."; b) que no conforme con dicha decisión el señor M.N.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 292-2006, de fecha 9 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto de 2007, la sentencia núm. 378-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.N.M., mediante el acto No. 292/2006, contra la Sentencia Civil No. 0273-06, relativa al expediente marcado con el No. 036-05-0107, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora MERCEDES EMILIA GUZMÁN, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia, ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, la señora MERCEDES EMILIA GUZMÁN, al pago de RD$800,000.00, más el interés anual de un 15% a partir del momento de la demanda, a favor del señor M.N.M., como justa indemnización por los daños sufridos; CUARTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida, la señora MERCEDES EMILIA GUZMÁN, a favor del abogado de la parte recurrente, el DR. F.J.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Sentencia que hace una falsa interpretación en cuanto a la figura de la falta delictual como medio principal para sostener una condena en daños y perjuicios, que sirvió de base a la acogencia de la demanda en segundo grado. Errónea interpretación del Art. 91 de la Ley 183-02, que rige el Código Monetario y Financiero; Segundo Medio: Inobservancia de las reglas procesales y violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el cual reza textualmente lo siguiente: "El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada a pena de nulidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, ya que estatuyó en un sentido contrario a lo establecido en las pruebas aportadas al expediente, y que dicho tribunal excedió los límites de la demanda de la cual fue apoderado al referirse a los trabajos de deslinde que fueron anulados por el Tribunal de Tierras, ya que no podía interpretar la decisión de dicha jurisdicción de la manera en que lo hizo; que, en efecto, contrario a lo establecido por el tribunal a-quo, no se demostró ante el mismo ninguno de los elementos de la responsabilidad civil, ya que la demandante pretendía ser indemnizada por un error procesal de un agrimensor y por el mantenimiento de una pared levantada en una parte de una parcela que se encuentra en litis, en terrenos que, según la corte a-qua, pertenecían al recurrido y estaban siendo invadidos por la recurrente; además, el supuesto hecho que generó la demanda no le provocó ningún daño a la demandante, ni a su solar ni a nadie de su familia en particular;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende lo siguiente: a) M.N.M. interpuso una litis sobre derechos registrados contra M.E.G., la cual fue acogida parcialmente por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante decisión núm. 65 del 20 de septiembre de 2002, a través de la cual: 1. revocó la resolución del 27 de julio de 1999, del Tribunal Superior de Tierras, que había aprobado los trabajos de deslinde dentro de la parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, resultando la parcela núm. 110-Ref-Subd-410m del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, con un área de 493.43 mts2., propiedad de M.E.G.; 2. declaró nulos los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor M.B.G., de los cuales resultó la parcela antes descrita; 3. ordenó la cancelación del certificado de título núm. 99-5405, emitido al efecto; 4. ordenó la expedición de una constancia a favor de M.E.G., amparando la propiedad de 493.3 mts2., dentro de la parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional y, 4. puso a cargo del Abogado del Estado, la destrucción de la pared construida por M.E.G., dentro de la parcela núm. 257, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional y la entrega de 225.75 mts. 2 dentro de la referida parcela, a M.N.M., propietario de la misma; b) M.E.G. apeló dicha decisión por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual declaró inadmisible la apelación, mediante decisión del 10 de junio de 2003; c) M.E.G. recurrió en Casación esta última sentencia por ante la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el referido recurso de casación, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004; d) M.N.M. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra M.E.G., mediante acto núm. 593, instrumentado y notificado el 17 de diciembre de 2004, por R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en que M.E.G. se apropió de una porción de terreno de su propiedad, construyendo una pared dentro de la misma, ya que se encontraba levantando un condominio y carecía de espacio para el parqueo y en que se negó a la destrucción de la pared no obstante haberse comprobado que la misma estaba invadiendo su propiedad, a través de la rectificación de linderos solicitada al Tribunal Superior de Tierras; e) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado al considerar que la violación al derecho de propiedad del demandante no se debía a una falta imputable a la demandada, sino a un error cometido por el agrimensor, ya que ella entendía que el terreno ocupado le pertenecía; f) que la mencionada decisión fue revocada mediante el fallo hoy atacado en casación;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que respecto al hecho de que no hay lugar a falta retenida en el caso puesto que la invasión de la porción del terreno del actual recurrente se trató de un error técnico del agrimensor, esta corte ha verificado según se desprende de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictada en fecha 10 de septiembre de 2002, marcada con el No. 65, las cuales tomamos como medio de prueba irrefutable, en cuanto versa sobre una decisión que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, así como también ha sido rendida por la autoridad y jurisdicción competente para asuntos como los de la especie, dicha decisión estableció que la señora M.E.G., al deslindarse no podía tomar parte de la parcela No. 257 que la colinda y la cual inexplicablemente no figura como tal en el plano presentado por el agrimensor que practicó los trabajos ni en su certificado de título obtenido en fecha 27 de julio de 1997, por lo que en consecuencia, es evidente que la ocupación de la señora M.E.G., no estaba amparada en ningún derecho registrado, puesto que dicha porción irregularmente ocupada no fue incluida en el certificado de título de la recurrida, lo que resulta claro al observar las colindancias, sino que resulta evidente y así lo estableció la jurisdicción inmobiliaria ya que en el caso no existió una duplicidad y coincidencia de registros como erróneamente entendió el tribunal a-quo, sino una ocupación irregular, por lo que procede revocar en todas sus partes la sentencia impugnada en apelación; que el factor intencional en el presente caso se puede establecer en el hecho de que si era cierto que la señora M.E.G., entendía que la parte que ocupaba esa propiedad, que los 225.75 m2, correspondientes a la parcela No. 257, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, ella entendía que eran suyos, entonces no existe razón lógica para que en los trabajos realizados por el agrimensor contratista a fines de obtener el deslinde por ante el Tribunal de Tierras, este no incluyera en el plano los 225.75 m2 que la recurrida había invadido ‘porque pensaba que eran suyos’, por lo que el agrimensor no cometió ningún error al realizar el deslinde por los 493.43 m2 adquiridos en compra al Estado Dominicano; que de los testimonios dados por las partes, así como los informantes M.B.G., E.F.C., R.A.M.R., M.E.G. y M.N.M., esta Corte es del entendido de que la recurrida, al momento de construir en la propiedad del recurrente, tenía pleno conocimiento de su invasión irregular, por lo que en este hecho se observa la falta de manera indiscutible; que la sentencia del tribunal de tierras ordena la destrucción de la pared a favor del recurrente; que la edificación de la pared materializa la ocupación ilegal de una parte de la porción del recurrente, además la falta quedó más que caracterizada, puesto que luego del levantamiento técnico que se conoció y se discutió ante el juez de jurisdicción original, debió la recurrida adoptar una posición tendente a establecer el lindero y sin embargo no lo hizo; que el perjuicio en su momento implicó la demolición de la pared que colindaba con el inmueble invadido del recurrente; y el vínculo de causalidad queda manifiesto en el hecho de que el daño ocasionado no hubiera ocurrido si no es por falta de la señora M.E.G.; que no obstante la parte recurrente solicita RD$6,000,000.00, como indemnización por los daños y perjuicios, esta Corte es del entendido que la misma es exorbitante y desproporcional a la realidad misma, puesto que si bien en su momento la recurrida incurrió en falta, no menos cierto es que ya se ordenó la demolición y reintegración en el patrimonio inmobiliario del actual recurrente la parte que le habían quitado, razón por la cual el monto de la indemnización que otorgaremos en el dispositivo de esta decisión se ajustará al valor de las verjas derrumbadas, así como los trabajos y molestias recibidos";

Considerando, que de la revisión de los documentos aportados, particularmente de la decisión núm. 65, retenida por la corte a-qua como fundamento principal de su decisión, se desprende que el Tribunal de Tierras decidió cancelar el certificado de título emitido a favor de M.E.G., entre otros aspectos, porque "el deslinde de la parcela 110-Ref-780-Subd-410 de la cual es propietaria la señora M.E.G.G. se hizo ocupando 225 Mts de la parcela No. 257 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, propiedad del señor M.N.M. (…) Que, este Tribunal pudo determinar que la señora M.E.G. practicó su deslinde posterior al replanteo realizado por el señor Agrimensor Contratista del señor M.N.M. haciendo figurar parte de la parcela No. 257 como de la parcela No. 110-Ref-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, la cual colinda por la parte norte; Que además pudimos comprobar que el Estado Dominicano no posee derechos dentro de la parcela No. 257 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional la cual colinda por la parte norte; Que además pudimos comprobar que el Estado Dominicano no posee derechos dentro de la parcela No. 257 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, por lo que la señora M.E.G.V.. De León al deslindarse dentro de la parcela No. 110-Ref-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional no podía tomar parte de la parcela No. 257 que le colinda y la cual inexplicablemente no figura como tal en el plano presentado por el agrimensor que practicó esos trabajos ni en su certificado de títulos obtenido en fecha 27 de Julio de 1999";

Considerando, que el examen conjunto de la sentencia impugnada y del acuerdo cuya desnaturalización se invoca, pone de manifiesto que la corte a-qua incurrió en los vicios y violaciones denunciados en el memorial de casación, por cuanto omitió ponderar con el debido rigor procesal los documentos sometidos a su escrutinio, particularmente la citada decisión núm. 65, ya que, contrario a lo expresado por dicho tribunal, en la referida decisión no se evidencia que la recurrente haya omitido la porción de los 225.75 mts2 de la parcela de M.N.M. de los planos sometidos para el deslinde, sino que por el contrario, estos fueron incluidos como parte de su parcela, existiendo una verdadera irregularidad en el certificado de títulos cuya cancelación se ordenó; que, en efecto, no existe congruencia entre lo decidido por la Jurisdicción Inmobiliaria que consideró que el certificado de títulos emitido a favor de M.E.G. era irregular, procediendo su cancelación y lo expuesto por la corte a-qua como fundamento a su decisión en el sentido de que la ocupación irregular de los terrenos de M.N.M. no estaba amparada en el certificado de título cancelado, puesto que si se tratara de una simple ocupación irregular de hecho, no hubiera sido necesaria la cancelación del certificado de título emitido a favor de M.E.G.; que, en todo caso, los trabajos de deslinde son realizados por un agrimensor y supervisados por la Jurisdicción Inmobiliaria, quienes siempre deben comprobar la veracidad y exactitud de los documentos que les someten los ciudadanos; que en la referida decisión núm. 65, la Jurisdicción Inmobiliaria tampoco expresó haber comprobado la comisión de ningún fraude por parte de la recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza incurren en desnaturalización, tal como ha ocurrido en la especie; que, como ha quedado establecido, la decisión impugnada estaba fundamentada en la apreciación de la corte a-qua del contenido de la decisión núm. 65, por lo que la desnaturalización cometida constituyó un error causal y determinante de su fallo al respecto, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 378-2007, dictada el 3 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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