Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2013.

Fecha28 Agosto 2013
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar CEA

Abogado(s): Dra. Y.R.M., D.. M.Á.M., G.M.

Recurrido(s): D.C.O., compartes

Abogado(s): L.. Juan Francisco Rudecindo Leyba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 02 de febrero de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, creado en virtud de la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto del año 1966, ubicado en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representado por su director ejecutivo, L.. J.F.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0084393-7, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. Y.R.M., M.Á.M. y G.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. 076-0000983-0, 001-0735133-0 y 068-0027001-6, respectivamente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. J.F.R.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurridos, D.C.O. y compartes;

Visto: el memorial de casación depositado, el 18 de marzo de 2011, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 11 de abril de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.F.R.L., abogado constituido de los recurridos, señor D.C.O. y compartes;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 06 de junio de1 2012, estando presentes los jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 22 de agosto de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a la magistrada M.G.B. y J.A.C.A., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad de desahucio, salarios caídos y daños y perjuicios, incoada por los señores G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2005, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la nulidad del desahucio ejercido por la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de los demandantes Domingo Castillo Ozuna, P.P.R.L., G.M.N., R.G., A.M.J., O.S.C., P.D.O.V., A. de J.C. y L.A.C. por estar protegidos por el fuero sindical; Segundo: Se declara la nulidad del despido ejercido por la parte demanda Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de R.M.S., por los motivos expuestos; Tercero: Se ordena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (Cea) reintegrar a los co -demandantes D.C.O., P.P.R.L., R.M.S., G.M.N., R.G., A.M.J., O.S.C., P.D.O.V., A. de J.C. y L.A.C.; Cuarto: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagarle a la parte demandantes Domingo Castillo Ozuna, P.P.R.L., R.M.S., G.M.N., R.G., A.M.J., O.S.C., P. delO.V., A. De Jesús Cepeda, L.A.C. los salarios dejados de percibir desde 3/09/04, 20/09/04, 08/09/04, 20/07/04, 12/08/04, 20/09/04, 20/09/04, 06/10/04, 05/10/04, 30/07/04, fechas del desahucio de los trabajadores, hasta la fecha en que sean reintegrados a sus labores; Quinto: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagarle a los demandantes D.C.O., P.P.R.L., R.M.S., G.M.N., R.G., A.M.J., O.S.C., P.D.O.V., A. De Jesús Cepeda, L.A.C., la suma de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro Dominicanos), para cada uno, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por los motivos precedentemente indicados; Sexto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los co -demandantes Y.A., G.A., M.A.T.A., J.F., M.S., J.A., R.C.A., A.C., P.C.R., M.F., P.A.G., y el demandado Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por causa de desahucio ejercido por los demandados y con responsabilidad para éstos; Sexto: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagarle a las partes demandantes los valores siguientes: Y.A., 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos Oro con 28/00 (RD$4,795.28; 55 días de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos Oro con 30/00 (RD$9,419.30); 14 días de vacaciones, ascendentes a la suma de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos Oro con 64/00 (RD$2,397.64), la suma de Tres Mil Sesenta Pesos Oro con 81/00 (RD$3,060.81) correspondiente al salario de Navidad; la suma de Cinco Mil Setecientos Ochenta Pesos Oro con 25/100 (RD$5,780.25) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 15/10/2004; todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochenta y Un Pesos Oro Dominicano (RD$4,081.00) y un tiempo laborado de dos (2) años y (9) meses; G.A.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Dos Pesos Oro con 64/00 (RD$7,402.64); 27 días de auxilio de cesantía ascendente a la cantidad de Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Oro con 26/00 (RD$7,138.26); 14 días de vacaciones ascendente a la suma de Tres Mil Setecientos Un Pesos Oro con 32/00 (RD$3,701.32); la suma de Tres Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos Oro con 00/00 (RD$3,675.00) correspondiente al salario de Navidad; la suma de Seis Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos Oro con 90/100 (RD$6,939.90), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir de 09/08/2004; todo en base a un salario mensual de Seis Mil Trescientos Pesos Dominicanos Oro (RD$6,300.00) y un tiempo laborado de un (1) año (3) meses y 20 días; M.A.T.A.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Oro con 68/00 (RD$6,462.68); 34 días de auxilio de cesantía ascendente a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos Oro con 54/00 (RD$7,847.54); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Tres Mil Doscientos Treinta y Un Pesos Oro con 34/00 (RD$3,231.34); la suma de Cuatro Mil Ciento Veinticinco Pesos Oro con 06/00 (RD$4,125.06) correspondiente al salario de Navidad; la suma de Siete Mil Setecientos Ochenta y Nueve Pesos Oro con 50/100 (RD$7,789.50), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir de 15/10/2004; todo en base a un salario mensual de Cinco Mil Quinientos Pesos Dominicanos Oro (RD$5,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año, diez (10) meses, cuatro (4) días; M.F.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos Oro con 48/00 (RD$7,872.48); 63 días de auxilio de cesantía ascendente a la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Trece Pesos Oro con 08/00 (RD$17,713.08); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos Oro con 24/00 (RD$3,936.24); la suma de Cinco Mil Veinticinco Pesos Oro con 06/00 (RD$5,025.06) correspondiente al salario de Navidad; la suma de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos Oro con 20/00 (RD$12,652.20), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir de 15/10/04; todo en base a un salario mensual de Seis Mil Setecientos Pesos Dominicanos Oro (RD$6,700.00) y un tiempo laborado de tres (3) años y dos (2) meses; J.F.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Cinco Pesos Oro con 24/00 (RD$5,735.24); 69 días de auxilio de cesantía ascendente a la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Tres Pesos Oro con 27/00 (RD$14,133.27); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Siete Pesos Oro con 62/00 (RD$2,867.62); la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta Pesos Oro con 75/00 (RD$3,660.75) correspondiente al salario de Navidad; la suma de Nueve Mil Doscientos Diecisiete Pesos Oro con 20/00 (RD$9,217.20), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir de 15/10/04; todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos Oro (RD$4,881.00) y un tiempo laborado de tres (3) años, cuatro (4) meses y trece (13) días; M.S.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Catorce Pesos Oro con 92/00 (RD$6,814.92); 63 días de auxilio de cesantía ascendente a la cantidad de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro con 57/00 (RD$15,333.57); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Siete Pesos Oro con 46/00 (RD$3,407.46); la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Pesos Oro con 06/00 (RD$4,350.06) correspondiente al salario de Navidad; La suma de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos Oro con 00/00 (RD$10, 953.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 15/10/04; Todo en base a un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Pesos Dominicanos Oro (RD$5,800.00) y un tiempo laborado de Tres (3) años y Dos (2) meses; J.A.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendentes a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos Oro con 28/00 (RD$4,795.28); 63 días de auxilio de cesantía ascendentes a la cantidad de Diez Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos Oro con 38/00 (RD$10,787.38); 14 días de Vacaciones ascendentes a la suma de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos Oro con 64/00 (RD$2,397.64); la suma de Dos Mil Setecientos Veinte Pesos Oro con 72/00 (RD$2,720.72) correspondiente al salario de Navidad; La suma de Seis Mil Ochocientos Cincuenta Pesos Oro con 20/00 (RD$6,850.20), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 18/09/04; Todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochenta y Un Pesos Dominicanos Oro (RD$4,081.00) y un tiempo laborado de Tres (3) años y V. (23) días; R.C.A.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendentes a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos Oro con 48/00 (RD$7,872.48); 663 días de auxilio de cesantía ascendentes a la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Trece Pesos Oro con 08/00 (RD$17,713.08); 14 días de Vacaciones ascendentes a la suma de Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos Oro con 24/100 (RD$3,936.24); La suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 72/00 (RD$4,466.72) correspondiente al salario de Navidad; La suma de Once Mil Doscientos Cuarenta y Seis Pesos Oro con 40/00 (RD$11,246.40), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 18/09/04; Todo en base a un salario mensual de Seis Mil Setecientos Pesos Dominicanos Oro (RD$6,700.00) y tiempo laborado de Tres (3) años y V. (23) días; P.A.G.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendentes a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Dieciséis Pesos Oro con 44/00 (RD$5,816.44); 34 días de auxilio de cesantía ascendentes a la cantidad de Siete Mil Sesenta y Dos Pesos Oro con 82/00 (RD$77,062.82); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Dos Mil Novecientos Ocho Pesos Oro con 22/00 (RD$2,908.22); La suma de Tres Mil Setecientos Doce Pesos Oro con 50/00 (RD$ 3,712.50) correspondiente al salario de Navidad; La suma de siete Mil Once Pesos Oro con 00/00 (RD$7,011.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 30/09/04; Todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Pesos Dominicanos Oro (RD$4,950.00) y un tiempo laborado de Un (1) años y Ocho (8) meses y Siete (7) días; A.C.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendentes a la cantidad de Cinco Mi Ochocientos Dieciséis Pesos Oro con 44/00 (RD$5,816.44); 34 días de auxilio de cesantía ascendentes a la cantidad de Siete Mil Sesenta y Dos Pesos Oro con 82/00 (RD$7,062.82); 14 días de Vacaciones ascendentes a la suma de Dos Mi Novecientos Ocho Pesos Oro con 22/00 (RD$2,908.22); La suma de Tres Mil Setecientos Doce Pesos Oro con 50/00 (RD$3,712.50) correspondiente al salario de Navidad; La suma de Siete Mil Once Pesos Oro con 00/00 (RD$7,011.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 30/09/04; Todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Pesos Dominicanos Oro (RD$4,950.00) y un tiempo laborado de Un (1) año Ocho (8) meses y Siete (7) días; P.C.R.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendentes a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veintidós Pesos Oro con 44/00 (RD$5,522.44); 63 días de auxilio de cesantía ascendentes a la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos Oro con 49/00 (RD$12,425.49), 14 días de Vacaciones ascendentes a la suma de Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Pesos Oro con 22/00 (RD$2,761.22); La suma de Tres Mil Quinientos Veinticinco Pesos Oro con 03/00 (RD$3,525.03) correspondiente al salario de Navidad; la suma de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos Oro con 80/00 (RD$8,875.80), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir de 30/09/04; Todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Setecientos Pesos Dominicanos Oro (RD$4,700.00) y un tiempo laborado de Tres (3) años Dos (2) meses y Siete (7) días; S.: Se comisiona al Ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar las presente sentencia; Octavo: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.B. y R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

2) no conforme con dicha decisión interpusieron recursos de apelación, de manera principal, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); y de manera incidental, los señores G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O., y resultando apoderada de dichos recursos la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; ésta dictó, en fecha 21 de septiembre de 2006, sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y los señores D.C.O. , P.P.R.L., R.M.S., G.M.N., R.G., A.M.J., O.S.C., P.D.O.V., Y.A., G.A., L.A.C., M.A.T.A., A. De Jesús Cepeda, M.F., J.F., M.S., J.A., R.C.A., P.A.G., A.C. y P.C.R., en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge en parte dichos recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia en cuanto a los trabajadores D.C.O. , P.P.R., R.M., G.M.N., R.G., A.M., O.S.C., M.A.T.A., J.A., A.C., P.C.R. y P.A.G.; Tercero: Compensa el pago de prestaciones laborales con parte de los salarios caídos de los trabajadores R.G., A.M.J. y G.M.N. por valor de RD$16,029.71, RD$17,725.42 y RD$23,471.44 respectivamente; Cuarto: Revoca la sentencia en cuanto a los trabajadores Y.A., A. De Jesús Cepeda, L.A.C., G.A., J.F., M. soriano, R.C.A., P.C.R., M.F. y P.D.O.V., y en consecuencia se declara inadmisible por falta de interés la demanda de tales trabajadores, con excepción de P.D.O.V., que declara terminado su contrato de trabajo por desahucio ejercido por la empresa; Quinto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar al trabajador P.D.O.V. los siguientes derechos: 28 días de preaviso, igual a RD$4,795.00; 55 días de cesantía, igual a RD$9,418.75: 12 días de Vacaciones, igual a RD$2,055.00; Salario de Navidad, igual a RD$3,740.09; y participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$7,706.25 en base a un salario de RD$4,081.00 mensuales y un tiempo de 2 años y 4 meses; Sexto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

3) de igual manera, no conforme con la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso recurso de casación; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 20 de enero de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada en lo relativo a los señores G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O.;

4) para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 02 de febrero de 2011; siendo su parte dispositiva: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el Principal, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y el Incidental, en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por los Sres. G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O., ambos contra Sentencia No. 146/2005, relativa al expediente marcado con el No. 04-4296, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación (limitado), declara la nulidad de los desahucios ejercidos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra los trabajadores protegidos por el Fuero Sindical, S.. G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O., y ordena el abono de los salarios vencidos desde esa fecha y hasta la materialización de su reinstalación; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, para cada trabajador, por los daños y perjuicios deducidos del atentado a su libertad sindical; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el pago de las costas el procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

Considerando: que la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar, hace valer en su memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Error en la apreciación de los hechos [sic]";

Considerando: que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que: la sentencia impugnada condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar la suma de RD$50,000.00 para cada trabajador por los daños y perjuicios deducidos del atentado a su libertad sindical; sin embargo, la nulidad del desahucio prevista en el artículo 392 del Código de Trabajo implica en sí misma la sanción indemnizatoria en términos pecuniarios, de manera que al Tribunal A-quo ordenar en la misma sentencia el reintegro de los dirigentes sindicales y el pago de los salarios vencidos hasta la materialización del mismo, ya ha resarcido económicamente a los mismos;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso de casación, consigna: "

Considerando: Que en el expediente conformado reposa facsímil de la comunicación fechada veintiséis (26) del mes julio del año dos mil cuatro (2004), con el contenido siguiente: "Cortésmente nos estamos dirigiendo a ese superior despacho que usted dirige Sr. Director, le estamos enviando el registro sindical del Sindicato de Empleados, Obreros y Afines de las Divisiones Haina, Guanuma, Bayona y Duquesa, SEOCEA Monte Plata, también estamos enviando el acta constitutiva, Estatutos y el reconocimiento por parte de la Secretaría de Estado de Trabajo. Con esto se demuestra que nosotros cumplimos con todos requisitos (…) [sic]";

Considerando: que, en ese mismo sentido, la sentencia estableció, en su sexto "

Considerando" que en el acta constitutiva del sindicato, de manera expresa, establecía que la Asamblea Constitutiva estuvo dirigida por los trabajadores G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O., en sus calidades de "Miembros del Comité Gestor del Sindicato de Empleados, Obreros y Afines de la División Haina, Bayona, Guanuma y D., perteneciente al Consejo Estatal del Azúcar", de forma que, "la empresa recurrente CEA, no puede alegar de que no conocía los nombres de los trabajadores que conformaban el referido comité gestor [sic]";

Considerando: que la Corte A-qua para fundamentar su fallo estimó: Que si bien de acuerdo con el artículo 393 del Código de Trabajo, la duración del Fuero Sindical comienza con la comunicación que los trabajadores amparados por el mismo deban hacer por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones, tan pronto se haya dado aviso al empleador del propósito de constituir un Sindicato o la designación o elección que se haya efectuado, éste está impedido de poner término a los contratos de trabajo de los trabajadores de que se trate, aun cuando la comunicación a las autoridades administrativas de trabajo no se hubiere realizado, en vista de que el Fuero Sindical es una protección que tiene por finalidad evitar que los empleados ejerzan acciones contra los trabajadores que realicen actividades sindicales; en tal virtud, procede declarar, como al efecto declara la nulidad de los desahucios ejercidos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra los trabajadores G.M.N., R.M., P.P.R. y D.C.O., ordena su reinstalación y el abono de los salarios vencidos (caídos) hasta la materialización de las reinstalaciones, y acuerda en la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, la indemnización que habrá de abonar el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a favor de cada uno de estos trabajadores [sic]";

Considerando: que el artículo 392 del Código de Trabajo dispone: "No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical [sic]"; lo que se traduce en que el contrato de trabajo se mantiene vigente cuando el empleador pretende ponerle fin a la relación contractual durante la vigencia de la referida garantía sindical y autoriza a los tribunales laborales a disponer el reintegro de los trabajadores afectados con toda sus consecuencias;

Considerando: que el artículo 712 del Código de Trabajo, dispone lo siguiente: Art. 712.- Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio [sic]";

Considerando: que, a la luz del citado artículo 712 del Código de Trabajo, la recurrente, al disponer la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, ha comprometido su responsabilidad civil; que, con la terminación de esos contratos de trabajo, el Consejo Estatal del Azúcar no solamente actuó contrario a lo dispuesto por el Principio Fundamental XII del Código de Trabajo, relativo al derecho a la libertad sindical, sino que también incurrió en la violación a los artículos 75 ordinal 4, 333, 390, 392 y 393 del referido Código y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Congreso de la República, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, y sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, respectivamente;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuándo una acción ilícita genera daños que deban ser reparados por el autor para fijar el monto necesario para esa reparación, debiendo en esta materia apreciar los daños al margen de la prueba aportada por el demandante, en virtud de la presunción establecida por el artículo 712 del Código de Trabajo, que libera al demandante de la prueba del perjuicio;

Considerando: que, con las actuaciones arriba consignadas, la recurrente ha incurrido en una violación a las normas de trabajo en perjuicio de los recurridos, ocasionándoles daños que la Corte A-qua apreció soberanamente, los cuales tasó en el monto de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) para cada uno de los trabajadores;

Considerando: que tras la ponderación de la prueba aportada la Corte A-qua formó su criterio en el sentido de que la recurrente incurrió en violaciones a las leyes y a los convenios internacionales que protegen la libertad sindical, con lo que comprometió su responsabilidad al causar daños a los trabajadores, para cuyo resarcimiento impuso a la recurrente el pago de una suma de dinero, sin que se advierta que la sentencia impugnada contenga desnaturalización alguna de la prueba aportada ni que el monto asignado para la reparación de los daños y perjuicios sea exorbitante, razón por la cual el único medio propuesto que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 02 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. J.F.R.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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