Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 6

M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L I N T E R I N A D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 2 0 D E E N E R O D E L 2 0 1 6 , Q U E D I C E :

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del veinte (20) de enero de 2016.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 J.A.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0518475-8, domiciliado y residente en la calle S.J.B. de la Salle No. 77, ensanche Mirador Norte, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

RECHAZA representación de la parte recurrente J.A.F.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: al Lic. M.E.P., en representación de la parte interviniente J.M.G. y D.E.A.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 14 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, J.A.F.C., interpone su recurso de casación, suscrito por la Dra. A.T.M.;

V.: el escrito de intervención depositado el 29 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Lic. M.E.P., a nombre de la parte recurrida J.M.G. y D.E.A.O.;

Vista: La Resolución No. 4064-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 05 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.A.F.C., y fijó audiencia para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las como el Código Penal Dominicano;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de octubre de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a los magistrados J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e Y.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., S.I.H.H.R.C. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a un accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril del 2004 en la avenida R.B. esquina C. de esta ciudad, entre el jeep marca Toyota, conducido por J.A.F.C., y el conductor del vehículo marca Peugeot, J. de R.P., resultando este último conductor lesionado, y su acompañante M.Á.A.M. fallecido, a consecuencia de las lesiones recibidas, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia al respecto el 10 de febrero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.F.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, numeral 1, 61, literales a y b (numeral 1) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor del 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley No. 114-99 y de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia condena a cumplir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un año, más el pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara al ciudadano J.D.R.P., de generales que constan, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor del 28 de diciembre de 1967, modificado por la Ley No. 114-99, y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal y de los hechos puestos a su cargo y las costas declaradas de oficio a su favor; TERCERO: Aprueba, en cuanto a la forma, como buena y válida las constituciones en parte civil incoadas por los señores J.M.G. y D.E.A.O., en su calidad de padres del fallecido M. abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.E.P. y L.. L.M.R., respectivamente, por haber sido hecha de conformidad a los artículos 3 y 63 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; CUARTO: Acoge, en cuanto al fondo, las presentes demandas en daños y perjuicios, en consecuencia, condena al señor J.A.F.C., por su hecho personal y como persona civilmente responsable y la señora R.R. de F., como beneficiaria de la póliza que amparaba dicho vehículo al momento del accidente, conjunta y solidariamente, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.G. y D.E.A.O., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales, ocasionados por la muerte de su hijo M.Á.A.M. en el accidente de que se trata; b) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del señor J.D.R.P. como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y lesiones ocasionados por el accidente de que se trata; QUINTO: Condena a los señores J.A.F.C. y R.R. de F. en sus indicadas calidades al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.E.P. y L.. L.M.R., respectivamente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad moral, Seguros Palic, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza, No. 01-0051-11231, con vigencia desde el 14 de febrero del 2004, al 14 de febrero del 2005, expedida a favor de la señora R.R. de Francisco”;
2. No conforme con esta decisión, fue recurrida en apelación por el imputado, tercera civilmente demandada y por la compañía aseguradora, ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar, los recursos de apelación interpuestos por: la Licda. A.T.M., actuando a nombre y representación de J.A.F.C., R.R. de Francisco y la Compañía de Seguros Palic, el 1ro. de marzo del 2006; y 2) L.. P.F.. H.M., actuando a nombre y representación de J.A.F.C. (Sic) y R.R. de F., el 28 de febrero del 2006, el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por los recurrentes y modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, por lo que excluye la condena privativa de libertad contra el imputado recurrente J.F.C., permaneciendo la condena de la multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y la suspensión de la licencia por un (1) año; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia atacada en el aspecto civil, estableciendo que las indemnizaciones son en el orden siguiente: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de los señores J.M.G. y D.E.A.O., como suma justa y razonable por la muerte de su hijo M.Á.A.M., a consecuencia del accidente; y b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho de J.D.R.P., por las lesiones y daños físicos recibidos a consecuencia del accidente; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida que no han sido tocados por la presente decisión; QUINTO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas en provecho de los abogados actuantes en representación de los actores civiles, L.. M.E.P. y L.M.R., quienes las han avanzado hasta la presente instancia”;
3. Posteriormente, al no estar conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación el imputado y civilmente demandado; así como los actores civiles J.M.G. y D.E.A.O., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, atendiendo a que los motivos en que la Corte a-qua basa su sentencia resultan insuficientes;

4. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia del 6 de junio de 2007, anuló la sentencia de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio; Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia al respecto el 4 de febrero de 2015, con el dispositivo siguiente:

P PR

RI
IM

ME ER

RO O:

: Declara culpable a J.A.F.C. de generales anotadas, de violar los artículos 49 numeral 1, 61 literal A y B y 65 de la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, modificada por la ley 114-99 por haberse destruido la presunción de inocencia que la revestía. En consecuencia, lo condena (01) año de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Millones Pesos Dominicanos moneda de curso legal, (RD$5,000.00) a favor de Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del presente proceso; TERCERO: En virtud de las disposiciones contendías en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la totalidad de la pena impuesta, a excepción del pago de a multa y la suspensión de la licencia, bajo las siguientes condiciones: a) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) residir en el lugar aportado al tribunal y en caso de cambiarlo comunicarlo al juez de la ejecución de la pena; EN CUANTO AL ASPECTO CIVIL: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la Constitución en Partes Querellantes y Actores Civiles intentada por los señores J.M.G. y D.E.A.O., en contra del señor J.A.F.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza dicha Constitución en Actor Civil por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Compensa entre las partes en lítis, el pago de las costas civiles del procedimiento; CUARTO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez días a partir de su notificación, en virtud de las disposiciones de los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;
6. No conformes con esta sentencia, fue recurrida en apelación por los actores civiles, ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia del 03 de septiembre de 2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva establece:

P RIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el querellantes J.M.G. y D.E.A.O., en contra de la sentencia No. 03-2015, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I.; decretada por esta Corte mediante la Resolución No. 199-SS-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); S

SE EG

GU UN

ND DO

O:

: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia recurrida, en consecuencia, condena al imputado J.A.F.C., al pago de una indemnización de cuatro millones (RD$4,000,000.00), millones de pesos a favor y provecho de los señores J.M.G. y D.E.A.O., por los daños morales físicos y materiales, como consecuencia de su acción; T

TE ER

RC CE

ER RO

O:

: Se condena al imputado J.A.F.C., al pagod e las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. M.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; C
CU

UA AR

RT TO

O:

: Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha 13 de agosto del año dos mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada R.O.G.H., por estar disfrutando de sus merecidas vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; Q
QU

UI IN

NT TO

O:

: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves, tres (03) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes

;
7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, por el procesado J.A.F.C., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 05 de noviembre de 2015, la Resolución No. 4064-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 02 de diciembre de 2015; en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a-qua se ha basado para acoger la acción civil en el artículo 139 del Código Procesal Penal, sin embargo no especifica si fue el acta de nacimiento que se encontraba en inglés, incurriendo con ello en un error al no observar lo establecido por el artículo 136 de la normativa procesal penal, la cual consagra que todo documento debe estar en español; valorándose dicha prueba en franca inobservancia en cuanto a forma de ofertarse y en valorarse;

  2. La Corte a-qua inobservó además el artículo 404 del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a que cuando se recurre una decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio, no se puede imponer una pena más grave;

  3. Cualquier tribunal que resulte apoderado de una anulación, deberá siempre imponer un monto inferior al primario, ya que únicamente fue recurrido por aquel que se consideró afectado como son los ahora recurrentes;

  4. En cuanto al monto de la indemnización, el mismo resulta desproporcional, máxime que en la defensa material del condenado este pidió no sólo su perdón que dio por establecido que el accidente fue precisamente un accidente en el cual aparte que no hubo la intención de hacer esa acción dañosa el mismo ocurrir ante una de las reglas de lo que debe ser las observancias al momento de conducir un vehículo y precisamente ante esa admisión o teoría suma resarcitoria más realista;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia de los recursos de casación interpuestos tanto por el imputado y civilmente demandado, J.A.F.C. y R.R. de Francisco, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, como por los actores civiles constituidos J.M.G., y D.E.A.O., contra la sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estableciéndose como motivo de la casación la falta de motivos de la sentencia impugnada, específicamente en cuanto a la ocurrencia de los hechos y el grado de responsabilidad del imputado;

Considerando: que el recurrente en el medio invocado, cuestiona primeramente la validez del acta de nacimiento que relaciona a los actores civiles, J.M.G. y D.E.A.O., con la víctima, M.A.A.M., la cual resultó muerta en el accidente de tránsito de que se trata; sin embargo, de las piezas que componen el expediente y las diferentes etapas recorridas por el mismo, se advierte que no había sido invocada dicha validez, por lo que no procede examinar este alegato por constituir un medio nuevo en casación, un aspecto que no había sido invocado anteriormente, por lo que escapa al poder de la casación ahora y por tanto no procede su examen;

Considerando: que por otra parte, el recurrente alega que ha sido perjudicado con su propio recurso, sin embargo dicho aspecto debe ser desestimado, toda vez que la Corte a-qua procedió a condenar al imputado, en su había sido condenado en primer grado, monto este que al ser reducido en grado de apelación, fue recurrido por los actores civiles constituidos, en consecuencia, la violación sostenida no se encuentra configurada;

Considerando: que por último, el imputado recurrente J.A.F.C., sostiene que el monto indemnizatorio resulta desproporcional, esto así ya que había pedido su perdón, pues como es sabido el accidente fue precisamente un accidente en el cual aparte de que no hubo la intención de hacer esa acción dañosa, el mismo ocurrió ante una de las reglas de lo que debe ser las observancias al momento de conducir un vehículo, por lo que la Corte debió tomar dicha declaración e imponer una suma resarcitoria menor;

Considerando: que ha sido un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, irrazonabilidad o ausencia de motivos pertinentes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la Corte a-qua ha hecho un correcto uso de su poder soberano de apreciación de la gravedad del daño causado; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

PRIMERO:

Admiten como intervinientes a J.M.G. y D.E.A.O., en el recurso de casación incoado por J.A.F.C., contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito parte anterior de la presente decisión;
SEGUNDO:

Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por J.A.F.C., contra la sentencia indicada;

TERCERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por J.A.F.C., contra la sentencia Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta decisión;

CUARTO:

Condenan al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. M.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

QUINTO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el catorce (14) de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

Grimilda Acosta

Secretaria General

Sve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR