Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Fecha18 Enero 2017
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 6

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 18 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Rumba Bar, representada por el señor R.A., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 488785789, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de septiembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.L.U.C., abogado de los recurrentes R.B. y R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.V.M., abogado del recurrido R.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 29 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. E.L.U.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0011450-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. R.V.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0010059-8, abogado del recurrido; Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por el señor R.A. en contra de R.B. y el propietario de la empresa conocido por B. (Boby), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 21 de agosto del 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por desahucio, interpuesta en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), por R.A., en contra de R.B. y el propietario de la empresa Bob (Boby), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Condena a R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.T.D. y M.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión intervenido la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida; Segundo: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A., en contra de la sentencia laboral núm. 465-00300-2012, de fecha veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Revoca, por los motivos expuestos, la sentencia apelada y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre R.A. y R.B. y el propietario de la empresa conocido como B.B., por el desahucio ejercido por el empleador, b) Condena a R.B. y el propietario de la empresa conocido como B.B., a pagar al señor R.A., las prestaciones laborales siguientes: 1. Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos (RD$4,699.00), por concepto de preaviso; 2. Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$4,364.00) por concepto de cesantía; 3. Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos (RD$4,266.00) por concepto de salario de Navidad; 4. Ocho Mil Doscientos Cuarenta Pesos (RD$8,240.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa;
5. Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por daños y perjuicios;
Cuarto: Condena a R.B. y el propietario de la empresa conocido como B.B., al pago del astreinte establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a R.B. y el propietario de la empresa conocido como B.B. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del Dr. R.V.M., quien afirma haberlas avanzado; Sexto: C. al ministerial F.V.F., Ordinario del Juzgado de Trabajo de Distrito Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Mala aplicación en cuanto a lo que tiene que ver a la responsabilidad civil en materia laboral; Segundo Medio: Mala aplicación al artículo 75 del Código de Trabajo en cuanto a lo que es la figura jurídica del desahucio; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa previsto en la Constitución en los artículos 69 y 40;

Considerando, que por la solución que se le dará al presente asunto, se examinan los dos primeros medios, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, mediante los cuales la parte recurrente, alega: “que los Jueces que emitieron la sentencia impugnada entendieron que el hecho de no pagar unas prestaciones laborales a tiempo, genera daños y perjuicios o mejor dicho, responsabilidades civiles del derecho común, lo cual es una mala interpretación de los articulados del Código de Trabajo, pues la norma laboral tiene su propia indemnización al no pago de prestaciones laborales de manera oportuna al trabajador y que esto va a depender del tipo de terminación que exista del contrato de trabajo, ya sea desahucio previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo o despido establecido en el artículo 95, ordinal 3ro. del mismo código; en la especie, los jueces establecieron que la causa de terminación del contrato de trabajo fue un desahucio y condenaron a los recurrente al pago de la indemnización prevista en el artículo 86, por lo que condenar a la empresa a una indemnización por el no pago de prestaciones laborales a tiempo, cometieron un error grosero, pues condenaron a los recurrente a dos indemnizaciones, la que trae el Código de Trabajo y la que prevé el derecho común en el artículo 1382 con el 1312 del Código Civil, que solo se puede aplicar para casos excepcionales de algunos tipos de incumplimientos que haya cometido el trabajador o el empleador, que no es el caso, a pesar de que ellos dicen que los condenaron a esa indemnización por la no inscripción en el Seguro Social, también tomando en cuenta el no pago de las prestaciones laborales, lo cual es inaceptable; que si los jueces del tribunal a-quo tuvieron claro cuál fue la terminación del contrato de trabajo que realmente operó entre las partes y lo que generó la salida del trabajador, no es posible que el tribunal a-quo, a sabiendas de que el contrato de trabajo se termina por los conflictos existentes, establezca que la terminación fue por desahucio, este hecho no es posible, pues desconocen saber distinguir las figuras del desahucio y el despido, estableciendo en su sentencia que el trabajador fue despedido y terminan condenando a los recurrentes al pago de la indemnización prevista en el mencionado artículo 86 del Código de Trabajo, la cual es solamente aplicable para cuando el contrato de trabajo termina por desahucio, lo que no ocurrió en la especie, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada y producir una casación con envío para ser evaluada en otra Corte;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que la parte recurrente sostiene: que en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), el señor R.A., interpuso por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, una demanda por desahucio en contra de R.B. y el señor conocido como B. (AliasB., en fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el magistrado Juez del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, fijó la audiencia de conciliación para el día dos (2) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana. En fecha dos (2) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011) se conoció la audiencia de conciliación en la cual el tribunal libró acta de no conciliación entre las partes y fijó audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día siete (7) del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Entre los señores R.A. y los recurridos R.B. y el propietario de la empresa conocido como Bob (Boby), existió un contrato de trabajo tiempo indefinido, que tuvo una duración de seis (6) meses, y trece días, desde que inició sus labores en fecha veinte (20) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011) hasta la fecha en que fue desahuciado el día dos (2) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Que el recurrente laboraba como encargado de seguridad todos los días de la semana, de Lunes a Domingos, devengando un salario mensual de Ocho Mil Pesos Dominicanos 00/100 (RD$8,000.00), suma de dinero que el demandante siempre recibió en efectivo, que en su calidad de encargado de seguridad había recibió en efectivo, que en su calidad de encargado de seguridad había recibido la orden de no permitir que ninguna persona estacionara su vehículo en el parqueo, propiedad del recurrido, a menos que el propietario del mismo fuera a consumir en la empresa Rumba Bar, que en el caso de la especie, el recurrente vio el día anterior al desahucio que una persona estacionó su vehículo en el parqueo del estacionamiento de R.B., por lo que, al ver que dicho señor se dirigía a otro negocio, le dijo que él tenía órdenes de su superior en el sentido de que si no es para consumir en el negocio R.B., nadie podía estacionarse en el referido parqueo, que por el indicado motivo, se produjo una breve discusión, gracias a la intervención del administrador del negocio, quien al verlos discutiendo intervino, a la vez que le dijo a dicho recurrente “deja eso así, que ese hombre es amigo mío”, que el día siguiente, el mismo señor volvió y estacionó otra vez su vehículo en el mismo parqueo y se dirigió del mismo modo a otro conocido como el Flou, el cual queda frente a R.B., por lo que nuevamente se produjo una discusión, en la que el mencionado recurrente reiteraba que no podía dejarlo estacionar en dicho parqueo, porque tenía que obedecer las órdenes del dueño del negocio, en ese sentido, por lo que, a fin de evitar peores consecuencias, el referido recurrente se dirigió al señor B., su empleador, quien se encontraba en el bar con algunos clientes amigos suyos, el recurrente se acercó prudentemente a su empleador, previa excusa por la interrupción, y al informarle sobre lo que estaba sucediendo, la reacción del empleador, quien estaba un poco ebrio fue, tu no sirve de para nada, no quiero verte más”, y acto seguido lo agarró por el brazo izquierdo y se lo doblaba hacia la espalda de manera humillante, mientras lo empujaba hacia la parte exterior del bar, al tiempo que le decía “te vas de aquí, no quiero verte más y no vuelvas más, porque no te necesito jamás en mi negocio”, por lo que el recurrente desesperado por el dolor insoportable que estaba sufriendo, y ante esa circunstancia de desconsideración y con el temor de que dicho empleado le quebrara el brazo, defendiéndose lo golpeó con su puño derecho en la boca, como lo había desahuciado, el recurrente le exigió que le pagara sus prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, respondiéndole el recurrente que se largara de su negocio, porque no le iba a pagar ni un peso, porque él no servía para nada”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 14 de agosto del 2013, declaró como testigo el señor J.C.P., quien dijo, entre otras cosas, que él trabajaba para R.B. como seguridad, y que el señor R.A. lo sustituyó en el trabajo y que no estaba presente el día que lo despidieron. La corte le da entero crédito a lo declarado por el testigo citado, pues se trata de una persona que tiene conocimiento pleno del trabajo, ya que lo desempeñaba y ha declarado en forma coherente y precisa. De esas declaraciones se retiene como probada la existencia de la relación de trabajo” y agrega: “en la misma audiencia también declaró como testigo el señor L.S., quien entre otras cosas dijo, que él escuchó cuando el señor R.A. fue despedido por su empleador. Que el empleador se incomodó porque el señor A. le fue a informar de un inconveniente en el parqueo, le fue encima y le gritó fuera de aquí. Estas declaraciones también son creídas por la Corte y de ellas queda probado el desahucio de que fue objeto el trabajador, ya que el empleador no alegó causa para ponerle fin a contrato de trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “del examen de las pruebas aportadas la Corte retiene como cierto los hechos siguientes:
a) que el señor R.A., trabajó para R.B. y el propietario de la empresa conocido como B.B., desempeñando la función de seguridad; b) que dicho señor devengaba un salario mensual de Ocho Mil Pesos, c) que el indicado trabajador fue despedido por su empleador, el día 2 de agosto del año 2011, d) que el momento de ser desahuciado el trabajador tenía una antigüedad de seis meses y trece días”;

Considerando, que la sentencia es un acto auténtico que debe bastarse a sí misma, en ese tenor, si bien los Jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, para el uso correcto del mismo, es necesario que la decisión que adopten como consecuencia de esa apreciación contenga los motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Corte de Casación determinar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo no precisa en detalle la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo, para establecer responsabilidades indemnizatorias a favor de una de las partes, a pesar de determinar en la sentencia impugnada los elementos que tipifican un contrato de trabajo, incurrió en una contradicción, pues por un lado alega que el trabajador fue despedido por las declaraciones de los testigos que le dio entero crédito y por otro lado estableció que el mismo fue desahuciado, por demás le da credibilidad a un testigo que dice no estar presente cuando despidieron al trabajador, es decir, un testigo de referencia, incurriendo en desnaturalización, todo lo cual deja dicha sentencia carente de motivos que justifiquen la decisión tomada por la Corte a-qua, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de septiembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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