Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2013.

Número de resolución6
Fecha27 Marzo 2013
Número de registro92913079

Fecha: 27/03/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): I.H.M.

Abogado(s): M.B.O.

Recurrido(s): Auto Millenium

Abogado(s): Á.P.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 27 de marzo de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

I.H.M., norteamericano, casado, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral dominicana No. 001-1209820-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, debidamente representado por la L.da. M.B.O., dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República Dominicana, titular y portadora de la cédula de identidad y electoral No. 223-0029236-8, con estudio profesional abierto al público en la calle L.R.N.4., edificio B.P.I., Apto. 1-A, sector Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2014, suscrito por la L.da. M.B.O., abogada de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2014, suscrito por el L.do. Á.P.A., abogado de la parte recurrida, Auto Millenium, S.A.;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 07 de octubre de 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., J.P.S.d.P., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., J.H.R.C., y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

V.: el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., M.O.G.S., E.E.A.C. y F.A.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Auto Millennium, S.A., contra I.H.M., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de marzo de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Se ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce en audiencia de fecha 11 de enero del 2007, contra la parte demandada los señores I.H.M. y F.M. la Paz Florimón, por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la entidad comercial Auto Milennium, S.A., contra los señores I.H.M. y F.M. la Paz Florimón, mediante acto No. 680/06, diligenciado el 11 de agosto del 2006, por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la referida demanda, en consecuencia condena al señor I.H.M. a pagar a favor de la parte demandante Auto Millennium, S.A., la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$1,575,000.00); Cuarto: Condena la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del L.. A.P.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia;.(sic)”;

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal, por el señor I.H.M. y de manera incidental, por Auto Millenium, contra ese fallo, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Acoge en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: A) de manera principal por el señor I.H.M., mediante acto No. 597/2007, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial F.A.M.A. de Estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, b) de manera incidental y parcial por la entidad Auto Milennium, S.A., mediante acto No. 723/2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Ministerial C.S.T.A.A. de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 0623/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0664, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal descrito precedentemente por los motivos indicados; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso incidental antes indicado y, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que de ahora en adelante se lea de la siguiente manera: "Tercero: En cuanto al fondo, Acoge la referida demanda, en consecuencia condena al señor I.H.M. a pagar a favor de la parte demandante Auto Millenium, S.A., la suma de dos millones setenta y cinco mil pesos (RD$2,575,000.00) suma que pagó por la adquisición del vehículo; b) RD$500,000.00 por los daños materiales y morales sufridos, por la demandada Automillenium, S.A.; Cuarto: Condena a la parte recurrente señor I.H.M. al pago de las costas a favor del L.. A.P.A., quien hizo la afirmación de rigor” (Sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación interpuesto por I.H.M., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del L.. Cesar M.M.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. (Sic)”;

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, dictó, en fecha 27 de marzo de 2013, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de Apelación interpuestos, el primero de manera principal de carácter general por el señor I.H. MERCADO y segundo incidental y de carácter parcial por la entidad Auto Millennium, S.A., ambos contra la Sentencia Civil No. 0263/2007, de fecha Dieciséis (16) del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de Apelación Principal incoado por el señor I.H.M.; Tercero: ACOGE, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación Incidental, interpuesto por la entidad Auto Millennium, S.A., y en consecuencia, MODIFICA el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada para que de ahora en adelante se lea de la manera siguiente: "TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la referida demanda y en consecuencia condena al señor I.H.M., a pagar a favor de AUTO MILLENNIUM, S.A., la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$3, 875,000.00), dividido de la manera siguiente: A) UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,575,000.00), consistente en la suma que pago por la adquisición del vehículo; B) DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$2,300,000.00), por los daños materiales y morales sufridos por la recurrente AUTO MILLENNIUM, S.A.; Cuarto: CONDENA al señor I.H.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”(Sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Motivación insuficiente”;

Considerando: que en el desarrollo su primer medio de casación la parte recurrente alega, que:

La sentencia recurrida contiene serios vicios de forma y de fondo que la hacen revocable o modificable por un serio, minucioso y profundo análisis, por ser violatoria de toda las normas y reglas procesales que rigen la materia;

Entre esos vicios cabe señalarse la distorsión, desnaturalización y tergiversación de los hechos de la causa en que incurrió el tribunal de primer grado, incluyendo la violación del derecho de defensa del recurrente consignada en el artículo 8 de la Constitución de la República, la ponderación de una serie de documentos depositado en el expediente, al igual que la falta de motivación conforme lo establecido por los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 24 del Código Procesal Penal, y 19 de la Resolución No. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

La sentencia recurrida también hace una errónea interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y viola las disposiciones de los artículos 9 del Código Procesal y 8 de la constitución de la República; (Sic).

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la corte a-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

"

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo condenando exclusivamente al señor I.H.M. y excluyendo del proceso al propietario vendedor, F.M. La Paz Florimón, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1.…que ciertamente, en el expediente consta depositada la matrícula del vehículo de referencia, la cual está a nombre del señor F.M. La Paz Florimón, persona que además aparece conjuntamente con el señor I.H., en el cheque emitido por Automillenium, S.A., como pago por concepto de la compra del vehículo; que en ese sentido la demanda original se interpuso contra ambos señores, sin embargo, el juez a-quo rechazó la demanda con relación al señor F.M. La Paz Florimón, mediante la consideración siguiente: "que la parte demandante interpone su demanda también contra el señor F.M. La Paz Florimón, en calidad de vendedor del vehículo ya que este además figura conjuntamente con la otra co-demandada en el cheque librado por Automillenium, S.A., para la adquisición del vehículo objeto de esta demanda, sin embargo, en el expediente no figura documento alguno en el cual conste que este señor haya canjeado el cheque a su favor o comprometido su responsabilidad frente a la parte demandante respecto a la venta del vehículo objeto de esta demanda, en ese sentido procede su rechazo respecto al mismo”; 2. que a pesar de que el recurrente principal, señor I.H.M., alega que actuó en calidad de intermediario entre el comprador y el vendedor, consta depositado el cheque No. 001193 emitido en fecha 25 de octubre de 2004, por la entidad Automillenium, S.A., a favor de los señores I.H. y/o F. La Paz Florimón por la suma de RD$1,575,000.00, que el reverso del mismo figura la firma del señor I.H., así como un sello que establece "cajero No. 1, 2, de octubre, Banco BDI”, lo que evidencia que dicho cheque fue canjeado por el señor I.H.M., beneficiario del mismo; 3. que es evidente que el señor I.H. tuvo una participación activa en la venta del vehículo, y que a pesar de que no figura en la matrícula del vehículo vendido, la negociación y representación estuvo bajo su responsabilidad”;

Considerando, que el estudio de las motivaciones precedentemente transcritas ponen de relieve, que la interpretación hecha por la corte a-qua en el sentido de que procedía excluir al propietario del vehículo vendido, Sr. F.M.L.F., de ser co-responsable de garantizar la cosa vendida del daño que la misma pudiera provocar a su comprador, por no haber dicho propietario canjeado el cheque que figura como instrumento de pago de la cosa vendida, constituye un razonamiento erróneo y contrario a la ley, toda vez que un análisis de dicho cheque No. 001193, emitido en fecha 25 de octubre de 2004, por Automillenium, S.A., por un valor de RD$1,575,000.00, pone de relieve que el mismo fue girado no sólo a favor del actual recurrente I.H.M., sino también, bajo la modalidad "y/o”, a favor del propietario F.M.L.F.;

Considerando, que si bien es cierto que el referido cheque fue canjeado por el actual recurrente, esto no excluye al propietario vendedor de garantizar la cosa vendida, independientemente de que no haya recibido en sus manos el producto de la venta, pues dicho propietario no era ajeno a la transacción como erróneamente aduce la corte a-qua; que no haber canjeado el cheque en el que figura como beneficiario, no significa que el propietario, a nombre de quien se encuentra la matrícula del vehículo vendido, se encuentre excluído pura y simplemente de la condición de vendedor y de las consecuencias que esa calidad implica, en tanto en cuanto garante de los vicios ocultos de la cosa vendida;

Considerando, que no ha sido demostrado ante los jueces del fondo si en el caso ha ocurrido un desplazamiento de la guarda del vehículo que pesa sobre el propietario, único caso en que puede resultar éste exonerado de responder respecto de dar garantía de la cosa vendida; que la obligación de pagar dichos impuestos no pesaba exclusivamente sobre la persona que intervino como gestionador de la venta, sino también sobre el propietario vendedor;

Considerando, que al entender la corte a-qua que I.H.M. es el vendedor, constituye una errónea interpretación de la ley, puesto que sólo puede vender quien ostenta la condición de propietario, por lo que si la persona que promueve la venta no tiene esa calidad, entonces pasa a ser promotor, intermediario, apoderado, mandatario, o cualquier otro título que sea deducido válidamente por los jueces del fondo;

Considerando, que lo anterior no implica en modo alguno, que I.H.M. como generador o causante de la negociación en que intervinieron Automillenium, S.A, como comprador, y el señor F. La Paz Florimón, como propietario vendedor, no haya incurrido en alguna responsabilidad, que pudiera consistir en el conocimiento previo del recurrente de las irregularidades denunciadas por el recurrido, ya que no es posible, bajo el razonamiento de que el propietario no canjeó cheque instrumento de pago, no es responsable, y excluirlo pura y simplemente; que, por tanto, la sentencia impugnada adolece de una errónea interpretación de la ley, por lo que procede casar la misma por el medio examinado, sin necesidad de examinar los demás propuestos (Sic).

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

"

Considerando: Que con respecto al Recurso de Apelación principal interpuesto por el señor I.H.M., esta alzada ha podido comprobar que el mismo va dirigido en síntesis, en el entendido de que, según alega dicha recurrente principal, éste no es el propietario del vehículo vendido, sino que en la venta efectuada sólo sirvió de interviniente y por lo cual recibió una comisión y que quien vendió fue su verdadero propietario el señor F.M.L.P.F., además de que alega en su recurso que le fue violado el derecho de defensa por el hecho de habérsele rechazado una solicitud de reapertura de los debates.

CONSIDERANDO: Que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que el juez a-quo para decidir de la manera en que lo hizo, se basó fundamentalmente en lo siguiente: "……

Considerando: Que al encontrarse incautado por las autoridades el vehículo objeto de la demanda, le ha impedido a la parte demandante dar el uso al cual estaba destinado al momento de la compra, que en vista del incumplimiento en lo relativo al pago de los impuestos procede ordenar al señor I.H.M., la devolución del dinero pagado para la adquisición del vehículo tipo jeep, marca TOYOTA, M.L.C.P., año 2003, color crema, Chasis No. JTEBY25J00003974, en consecuencia condenar al pago de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,575,000.00), a favor de la parte demandante la entidad comercial AUTO MILLENNIUM, S.A……” (sic)

Considerando: Que con respecto a lo alegado por la parte recurrente principal, señor I.H.M., de que al mismo le fue violentado su derecho de defensa con el hecho de que el juez a-quo le rechazó una solicitud de reapertura de los debates, esta Corte es de criterio que el mismo es improcedente e infundado, además de que se encuentra en la imposibilidad de comprobar dicho planteamiento, puesto que el recurrente principal alega que la reapertura fue notificada mediante el Acto No.296/2007, de fecha Primero (01) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007) y que el motivo que utilizó el juez a-quo para rechazarla fue la no notificación de la misma, no pudiendo ésta alzada comprobar si en realidad fue o no notificada dicha reapertura por no encontrarse dicho acto depositado en el expediente del recurso de apelación que nos ocupa, acogiendo en ese tenor las consideraciones dadas por el juez A-quo.

Considerando: Que la Reapertura es facultativa y puede ser ordenada de oficio por el Juez en todos los casos y cada vez que lo estime necesario constituyendo ésta decisión una medida de orden interior, sin que sea necesario hacer conocer los motivos que la fundamentan, basta que considere que la medida es para una buena administración de justicia.

Considerando: Que en cuanto a los demás aspectos del recurso de apelación principal interpuesto por el señor I.H.M., relacionados a la participación que tuvo el mismo en la venta del vehículo en cuestión, esta Alzada ha podido comprobar: a) Que de la lectura de la sentencia impugnada, el Juez A-quo tuvo a la vista la matrícula del vehículo de referencia, la cual establece que está a nombre del señor F.M.L.P.F., persona que además aparece conjuntamente con el señor I.H.M., en el cheque emitido por AUTO MILLENNIUM, S.A., como pago por concepto de la compra del vehículo, que en ese sentido la demanda original se interpuso en contra de ambos señores, sin embargo el juez a-quo rechazó la demanda con relación al señor F.M.L.P.F., por entender que no existía documento que pruebe que éste último haya canjeado el cheque emitido por la venta del referido vehículo; b) que además, tal y como lo establece la parte recurrida principal y recurrente incidental, es el mismo señor I.H.M., quien establece en su recurso que él vendió un vehículo a la entidad AUTO MILLENNIUM, S.A., en fecha 25 de octubre del 2004, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,575,000.00); que el vehículo de que se trata fue traído al país a nombre del señor M.A.R.R. y fue descargado en el puerto de Boca Chica en fecha 4 de diciembre del 2002, que luego le fue vendido al señor F.M.L.P.F., a quien por ese concepto la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, le expidió en fecha 28 de septiembre del 2004 la matrícula No.1142879 y que en base a dicha matrícula el señor F.M. LA PAZ FLORIMON vendió el referido vehículo en favor del requeriente, señor I.H.M., sin haberse realizado el traspaso de esa matrícula a su nombre.

Considerando: Que además reconoce el recurrente principal en el acto de su recurso que "debido al hecho de que el señalado vehículo al parecer no había pagado los impuestos fiscales correspondientes, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS procedió a su incautación en perjuicio del último comprador, o sea, el señor R.L.M.G. y no en manos de la requerida, AUTO MILLENNIUM, S.A.”.

Considerando: Que por los documentos que el juez- a-quo, mediante el análisis de la sentencia impugnada, la sentencia misma la cual hemos tenido a la vista y por las mismas declaraciones realizadas por la parte recurrente en su recurso, es evidente que el señor I.H. MERCADO tuvo una participación activa en la venta de la cosa y que a pesar de que la matrícula del vehículo vendido no figura a su nombre, la negociación estuvo bajo su responsabilidad, no habiendo probado su argumento de que sólo participó como intermediario y que al habérsele incautado el vehículo al tercer comprador, cuya incautación fue probada ante el juez de Primera Instancia, lo cual no se discute, es evidente que el vendedor original, señor I.H.M., no garantizó la cosa vendida incumpliendo así con lo establecido por el artículo 1602 del Código Civil Dominicano.

Considerando: Que la responsabilidad civil contractual es el resultado del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, cuando una de las partes que conforma el contrato no cumple con la obligación a la que estaba obligada y que por ese incumplimiento se le cause a otra un daño.

Considerando: Que se ha comprobado la falta atribuible al vendedor de no garantizar la cosa vendida, por lo que es procedente rechazar el Recurso de Apelación principal interpuesto por el señor I.H.M., en contra de la Sentencia Civil No.0263/2007, de fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Considerando: Que luego de haber decidido el Recurso de Apelación Principal, procede ponderar el recurso de Apelación incidental interpuesto por la entidad AUTO MILLENNIUM, S.A.

Considerando: Que el recurso de Apelación incidental de que se trata, está fundamentado en que la sentencia recurrida debe ser modificada en virtud de que en la misma el juez a-quo lesionó las pretensiones de la recurrente incidental con respecto a los daños y perjuicios materiales y morales sufridos y probados mediante las documentaciones aportadas ante el juez a-quo, al limitarse solamente a condenar al señor I.H.M., a la devolución del monto de la venta no refiriéndose a los daños y perjuicios solicitados, por lo que pretende con el mismo que sea modificado el ordinal tercero de la sentencia recurrida y diga que se condena al señor I.H.M., al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados por el señor I.H.M., en perjuicio de la entidad AUTO MILLENNIUM, S.A.

Considerando: Que hemos podido comprobar que ciertamente el juez a-quo se limitó a ordenar la devolución de la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,575,000.00), que fue la suma pagada por AUTO MILLENNIUM, S.A., en virtud de la venta del vehículo tipo jeep, marca TOYOTA, M.L.C.P., año 2003, color crema, Chasis No. JTEBY25J00003974, sin ponderar los daños experimentados por la hoy recurrente incidental y en ese sentido consta depositado en el expediente un acuerdo transaccional suscrito entre el señor R.L.M.G. (persona que compró el vehículo y en manos de quien fue incautado por la Dirección General de Aduanas por la falta de pago de los impuestos de importación) y AUTO MILLENNIUM, S.A. y su representante el señor F. FELIZ (parte vendedora frente a R.L.M.G. y compradora frente a I.H.M.), mediante el cual el primero declara que deja sin efecto las acciones civiles y penales interpuesta contra los segundos y a cambio el señor R.L.M.G. recibió la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$2,300,000.00).

Considerando: Que de dicho documento se desprende que ciertamente AUTO MILLENNIUM, S.A. y su representante el señor F.F., han sufrido daños y perjuicios materiales y morales, al ser perseguidos judicialmente, por la falta de garantía por parte del vendedor de la cosa vendida, creando esto una situación de incredulidad frente al cliente y sufriendo desprestigio en el mercado donde realiza su actividad comercial.

Considerando: Que en tal virtud y al haber tenido la recurrente incidental que indemnizar al último comprador por los daños causados, es nuestro criterio que procede acoger el recurso incidental incoado por AUTO MILLENNIUM, S.A., contra la Sentencia Civil No.0263/2007, de fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia ordenar la modificación de la sentencia impugnada en su ordinal tercero para que sea incluido el monto de la indemnización, monto éste que se establecerá en el dispositivo de esta sentencia”;(Sic).

Considerando: que al analizar los alegatos propuestos por el recurrente en su primer medio, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, han observado que dicho recurrente no establece en ningún momento en que consistieron los vicios, las violaciones de forma y de fondo, la desnaturalización y la errónea interpretación que alegadamente cometió la Corte A-qua, dejando inhabilitada de esta manera a las S.R. de la Corte Suprema Corte de Justicia, para estatuir sobre los alegatos examinados; que, en consecuencia, procede desestimar el medio de que se trata.

Considerando: que en el desarrollo su segundo y último medio de casación, la parte recurrente alega que:

El estudio de la sentencia impugnada específicamente en las páginas 25, 26, 27 y 28, pone de relieve, que la Corte a-qua no estableció de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso, limitándose a expresar sin mayor explicación, "Es de justicia reconocer una indemnización al demandante en atención a las negociaciones que realizare el señor I.H.M., lo que resulta imperioso reconocer la violación a la ley incoada por el demandante;

La Corte a-qua no dio suficientes motivos y por lo tanto se traduce al mismo tiempo en base de falta legal, en cuanto al monto indemnizatorio acordado, motivo por el cal dicha sentencia debe ser casada; (Sic).

Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por el recurso de casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío;

Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de Justicia, de las cuestiones que ella anula y nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas y anuladas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que estas S.R. han comprobado que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de diciembre de 2007, fue recurrida en Casación sólo por el señor I.H.M., en lo referente a la exclusión del proceso del señor F.L.P.F., recurso que fue decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, casando la sentencia y enviando el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia objeto del recurso de casación que ahora se está conociendo;

Considerando: que de lo previamente establecido, resulta que en lo referente al monto de la condenación acordada, a favor de Automillenium, S.A., este punto de la sentencia ya mencionada en el considerando que antecede, no fue recurrido en Casación por Automillenium, S.A., por lo tanto, no fue alcanzado por la casación dispuesta; y en ese sentido, la Corte de envío debió pronunciarse advirtiendo que el fallo atacado tenía al respecto la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no podía ser juzgado nuevamente;

Considerando: que a Juicio de estas S.R. la Corte a-qua al fallar como lo hizo desbordó el límite de su apoderamiento, por lo que, hay lugar a casar en este aspecto la sentencia atacada, por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. por vía de supresión y sin reenvió el Ordinal Tercero de la sentencia civil núm. civil núm. 545-2012-00430, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en cuanto modificó el Ordinal Tercero de la Sentencia de fecha 28 de Diciembre del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechazan el recurso de casación en sus demás aspectos; TERCERO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.do. A.P.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha jueves tres (03) de diciembre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.C.E., E.H.M., M.G.S., J.A.C.A., F.S.S., E.E.A.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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