Sentencia nº 601 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia601
Número de resolución601
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 601

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.G., dominicano, mayor de edad, con Pasaporte núm. 161121SJ, domiciliado y residente en la calle Pio Box, Carolina Puerto Rico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 16 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R., por sí y por los Licdos. T.G. de A. y D.N.A.S., abogados de los recurridos D.A.G.S., G.G.S., J.R.G.C. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por los Dres. C.F. y L.R.T.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0024973-4 y 056-0025884-1, abogados del recurrente R.A.C.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. T.G. de A. y D.N.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0157116-4 y 001-0158664-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R. herrera Carbuccia, P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 559-B del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 3 de abril de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre Terreno Registrado en relación con la Parcela núm. 559-B del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales vertidas en la audiencia de fecha 18 de octubre de 2006, por los Licdos. J.M.M., M.L.M. y M.P., a nombre y representación de la compañía Los Farallones, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge en parte las conclusiones incidentales vertidas en esta misma audiencia por el Dr. C.F. y el Lic. C.C., a nombre y representación de los señores A.C. y J.A.G.S. y compartes, en cuanto a que se rechace el fin de inadmisión propuesto por procedente y se rechazan en cuanto a la sociedad de que el mismo sea acumulado para fallarlo conjuntamente con el fondo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 16 de abril de 2008, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia incidental de fecha tres (3) del mes de abril del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Nagua, con relación a la Parcela núm. 559-B del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., por los motivos expuestos; Segundo: Ordenar a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua para fines de lugar”;

Considerando, que contra esa sentencia ha interpuesto el señor R.A.C.G., el Recurso de Casación a que se contrae la presente decisión;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de Casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, núm. 2, literal J de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 100 de esa misma carta en cuanto a los privilegios y su condenación. Violación del artículo 14 núm. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Considerando, que en resumen y en el desarrollo de los tres medios de casación reunidos, el recurrente alega en síntesis: a).- que ante la existencia y presentación de los documentos en copia fotostática hecha por la parte demandada y ahora recurrida, era de ley que el Juez del Tribunal a-quo ordenara el experticio caligráfico y al no hacerlo y el tribunal a-quo declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, incurrió no solamente en la violación del derecho de defensa que tenía y tiene el recurrente, sino también en una violación del artículo 8 ordinal 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que toda persona debe ser oída con las debidas garantías judiciales; que la veracidad de estos dos documentos es fundamental, por lo que tanto el juez del primer grado como el tribunal a-quo, debieron el primero hacerlo y disponerlo y el segundo ordenar el experticio; b).- que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes con relación a los hechos y al derecho para que el tribunal a-quo pudiera declarar la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, ya que lo hizo bajo el simple argumento de que el expediente no estaba instruido todavía en primer grado, no obstante reconocer la cantidad de audiencias celebradas por dicho tribunal obviando que se hicieron un estudio ponderado del contrato contentivo del pago del precio de la venta y también del cheque expedido en copia fotostática, no haciendo para ello la motivación legal, incurriendo en desnaturalización de los hechos y en una insuficiencia de motivos, que la obligación de los jueces del Tribunal Superior de Tierras que dicho el fallo tiene un carácter de orden público, pero en este caso dicho tribunal no se pronuncio sobre las conclusiones al fondo del recurrente sobre su propio recurso, minando la decisión de motivos contradictorios al incluir párrafos y consideraciones que no corresponden a ese proceso; c) que por ante ambos tribunales de fondo, jurisdicción original y tribunal superior, se deposito la sentencia o el boletín de la audiencia del 3 de abril del 2007 en el que se conoció la litis en relación con el Solar núm. 3, de la manzana núm. 30 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Nagua, en que una de las partes solicito la verificación de firmas de uno o varios documentos y le fue concedido, sin embargo, en esa misma fecha el actual recurrente solicito un experticio caligráfico para determinar la veracidad de las firmas y el cheque que en copia fotostática había presentado la parte demandada y actual recurrida, pedimento que fue rechazado violando el principio de igualdad constitucionalmente establecido y por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”; Considerando, que la circunstancia de que un tribunal apoderado de un asunto ordene una medida de instrucción como un experticio por ejemplo, no quiere decir que la misma solución se le imponga para otro caso de características distintas como ocurre en la especie;

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar el asunto en la forma en que lo hizo expresa lo siguiente: “Considerando, que el sobreseimiento ordenado por el Juez a-quo es única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia sin que con esto se haya puesto fin al proceso sino suspendiéndolo únicamente sin desapoderamiento, que por tanto el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes es inadmisible ya que se trata de una sentencia de carácter preparatoria y solo puede ser apelada conjuntamente con la sentencia de fondo; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido y mantenido que la decisión que ordena un sobreseimiento no puede catalogarse siquiera como una medida de instrucción, cuando es evidente que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, que no prejuzga el fondo, no son interlocutorias. B.J. núm. 1088, P. 72-78 de fecha cuatro (4) del mes de julio del año 2001”; Considerando, que asimismo en la sentencia impugnada y como fundamento de la solución dada al caso se expone lo siguiente; “Que según el criterio doctrinal y jurisprudencial dominante para determinar si una sentencia es interlocutoria o preparatoria, es decir si prejuzga o no el fondo del asunto, el tribunal o Corte debe valorar si los hechos cuya prueba se ofrece y ha ordenado son exclusivamente favorables al éxito de cualquiera se las partes o si por el contrario estos hechos no favorecen ni una, ni a otra de las partes, resultando que en el primer aspecto se trataría de una sentencia interlocutoria y en este último caso de carácter preparatorio tal como ha sido proclamado reiteradamente por la jurisprudencia dominante”;

Considerando, que en el presente caso, tal como lo aprecio el tribunal que dicto la sentencia impugnada el hecho del tribunal ordenar la verificación de escritura de unos documentos y reservarse el fallo respecto de otros, no está con ello favoreciendo exclusivamente a una de las partes, porque tal como se expresa en la sentencia impugnada desconoce cuál va a ser el resultado de la verificación y el hecho de reservarse el fallo en relación con la verificación de los otros documentos es una medida de pura administración judicial para la cual todo tribunal tiene poder discrecional y en ambos casos como se dice en la sentencia correctamente, se trata de medidas preparatorias; que esta Corte considera correctos los razonamientos emitidos en la sentencia impugnada por el tribunal a-quo;

Considerando, que tanto por el examen de la sentencia impugnada como de lo anteriormente expuesto es evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hechos y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se le ha dado su verdadero sentido y alcance; que por tanto los medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.C.G., contra la sentencia núm. 20080116, de fecha 16 de abril del 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación con la parcela núm. 559-B, del D.C. núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S.; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. T.G. de A. y D.N.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M. y S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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