Sentencia nº 609 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución609
Número de sentencia609
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 609

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. M. De los Santos Tejeda, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0005585-3, domiciliada y residente en la calle G.F.D. núm. 18, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 1° de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. K.R.P.T. y el Lic. J.D.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0697462-9 y 001-0889093-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2687-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Estado Dominicano y/o Procuraduría General de la República;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Julio C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que la señora M. de los Santos Tejeda se desempeñaba como Procuradora Adjunta ante la Corte de Apelación de Montecristi hasta que fue separada de su cargo el 16 de agosto de 2004 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 de la entonces vigente Ley núm. 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público que establecía lo siguiente: “Los miembros del Ministerio Público que se encuentren en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-funciones a la entrada en vigencia del presente Estatuto permanecerán en sus cargos hasta el término del presente período presidencial, salvo que incurran en algunas de las faltas disciplinarias previstas anteriormente que conlleven su destitución”; b) que en fecha 10 de noviembre de 2004 el Procurador General de la República expidió una comunicación mediante la cual autorizaba al Area Financiera y Administrativa de dicha Procuraduría, que le fuera pagado a dicha señora por servicios prestados una asignación mensual ascendente a la suma de RD$51,993.00, por estar en estado de embarazo, aunque su desvinculación no se debió a esta condición, mientras durara dicho estado y la licencia pre y post natal; c) que en fecha 14 de junio de 2005, la hoy recurrente interpuso una instancia ante la Comisión de Personal de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), a los fines de conocer sobre los motivos de la separación del servicio estando en estado de embarazo, así como solicitó que le fueran pagados los salarios caídos; d) que al no lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes, dicha comisión levantó un acta de no conciliación de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual instruyó a la reclamante a acudir ante la jurisdicción; e) que en fecha 4 de junio de 2007, la señora M. de los Santos Tejeda interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo y para decidir sobre

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-el mismo dicho tribunal dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora M. de los Santos Tejada, en fecha 04 de junio del año 2007, contra la Procuraduría General de la República, por no haberse observado las formalidades de procedimiento establecidas en los artículos 1 letra a) y 9 párrafo 1 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto del año 1947, ya que no agotó los recursos en sede administrativa y porque interpuso el recurso fuera del plazo establecido; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la recurrente, M. De los Santos Tejada, a la Procuraduría General de la República y al Magistrado Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca un único medio contra la sentencia impugnada, a saber: “Falta de base legal, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada está totalmente divorciada de lo justo, lo correcto, lo motivacional y legal, ya que no tiene los motivos suficientes ni legales que le sirvan de sostén a su dispositivo por lo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-que está huérfana de fundamentación legal; que para rechazarle sus lícitas pretensiones el tribunal a-quo esgrimió falsamente, que la hoy recurrente no agotó otros trámites en sede administrativa, exigiéndole el ejercicio de vías recursivas cuyo cumplimiento en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia constituyen fases obligatorias previas para ejercer la acción judicial en justo reclamo de sus derechos, razón por la cual la decisión impugnada carece de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente el Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en las razones siguientes: 1) Que la hoy recurrente no agotó las vías administrativas previas, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947, entonces vigente; y b) Que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 9, párrafo I de la indicada ley, que era el plazo que regía cuando acontecieron los hechos juzgados por dicho tribunal;

Considerando, que con respecto al primer razonamiento manifestado por el tribunal a-quo para tomar su decisión, esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta apegado al derecho, ya que el examen de la sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-impugnada revela que la hoy recurrente acudió ante la jurisdicción a reclamar en contra de su desvinculación, sin haber agotado previamente las vías pertinentes en sede administrativa, específicamente la vía del recurso jerárquico, que debió ejercer dicha reclamante ante el Consejo General de Procuradores, instituido como órgano máximo para los asuntos administrativos por el artículo 25 de la indicada Ley núm. 78-03; que en la sentencia impugnada consta que el único trámite administrativo que agotó dicha impetrante antes de interponer su recurso contencioso administrativo fue el de la Conciliación ante la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), entonces vigente, lo que indica que el tribunal a-quo actuó válidamente al declarar inadmisible su recurso puesto que la recurrente no cumplió con el requisito previo del recurso jerárquico previsto por el indicado artículo 1ro. inciso a) de la Ley núm. 1494, estableciendo dicho tribunal motivos precisos en ese sentido, que respaldan su decisión;

Considerando, que en cuanto al segundo razonamiento manifestado por el tribunal a-quo para declarar la inadmisión de dicho recurso, el mismo estuvo fundamentado en que la hoy recurrente no interpuso su recurso dentro del plazo exigido por la normativa vigente en ese momento, que era el párrafo I del artículo 9 de la citada Ley núm. 1494 que establecía que dicho

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-recurso debía ser interpuesto dentro del plazo de “quince (15) días a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación”;

Considerando, que habiendo establecido dicho tribunal en su sentencia que la hoy recurrente fue separada de su cargo el 16 de agosto de 2004 y que esto le fue notificado por acción de personal del 25 de agosto de 2004, mientras que su recurso contencioso administrativo lo interpuso el 4 de junio de 2007, resulta más que evidente que dicho tribunal actuó con fundamento legal al acoger el dictamen formulado por el Procurador General Administrativo y proceder a declarar inadmisible dicho recurso al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la ley; ya que la interposición de los recursos dentro del plazo taxativo dispuesto por el legislador, constituye una formalidad sustancial que no puede ser obviada ni sustituida por otra, por lo que la falta de cumplimiento de la misma constituye un medio de inadmisión que impide que el recurso pueda ser examinado en cuanto al fondo, tal como fue decidido por el Tribunal Superior Administrativo, que estableció en su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-sentencia motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que permite validar su decisión;

Considerando, que por tales razones se rechaza el medio de casación planteado por la recurrente puesto que los motivos dados por dichos jueces revelan que su sentencia no proviene de un accionar arbitrario, sino que la misma contiene las valoraciones y razonamientos necesarios que indican que los jueces que suscriben este fallo aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados; por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata al ser improcedente y mal fundamentado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la indicada Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en este aspecto, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licda. M. De los Santos Tejeda, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 1ro. de septiembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-

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