Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de sentencia61
Número de resolución61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): P.C.C., J.F.C.C.

Abogado(s): Dr. J.E.R., Dra. P.M.M.

Recurrido(s): A.V. de la Cruz Vda. Carrera

Abogado(s): L.. Luis Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.C., dominicana, mayor de edad, provista del Pasaporte núm. 20451718, domiciliada y residente en 5405 CK, M.D.N.. C, Orlando, Florida; y J.F.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 12 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. P.M.M., abogado de los recurrentes P.C.C. y J.F.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. Julio E.R. y P.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169554-2 y 001-0188444-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2013, suscrito por el Lic. L.E.B.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199091-3, abogado de la recurrida A.V. de la Cruz Vda. Carrera;

Vista la Resolución núm. 2070-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida C.L. de la Cruz;

Que en fecha 23 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados que se sigue en el Solar núm. 5 de la Manzana núm. 242 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó la sentencia núm. 2010-1508 del 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 4 de enero de 2011, suscrito por los Dres. Julio E.R. y P.M.M., en representación de los señores P.C.C. y J.F.C.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "1ro.: Se rechaza la solicitud de exclusión de documentos solicitada por la parte recurrente representada por la Dra. P.M.M., en la audiencia de fecha 25 de junio de 2011, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; 2do.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación depositado el 4 de enero de 2011 suscrito por los Dres. Julio E.R. y P.M.M., actuando en representación de los señores P.C.C. y J.F.C.C., contra la sentencia núm. D2-10-2010 de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta) en el Solar núm. 5 Manzana núm. 242 del D.C. 3 del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ro.: Se acoge, las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. L.B., en nombre y representación de la señora A.V. de la Cruz Vda. Carrera (parte recurrida) por ser procedente y reposar en pruebas legales; 4to.: Se rechaza, las conclusiones presentadas en audiencia por la Dra. P.M.M., por sí y por el Dr. J.E.R., en representación de los señores P.C.C. y J.F.C.C. (parte recurrente) por ser improcedente, mal fundada en derecho; 5to.: Se confirma en todas sus partes la decisión núm. 2011-1508 de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta) en el Solar núm. 5, Manzana núm. 242, del D.C. núm. 3 del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la Litis sobre derechos registrados incoada por los señores, P.C.C. y J.F.C.C., con respecto al Solar núm. 5, Manzana núm. 242, del D.C. núm. 3 del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, por haber sido incoada en tiempo hábil de conformidad con la normativa procesal que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en su totalidad la Litis sobre derechos registrados, incoada por los Sres. P.C.C. y J.F.C.C., con respecto al Solar núm. 5, Manzana núm. 242, del D.C. núm. 3 del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, por ser la misma improcedente y desprovista de fundamento probatorio; Tercero: Rechaza en su totalidad las conclusiones vertidas por las Licdas. P.M.M. y E.B.B., por ser las mismas carente de sustento legal y acoge parcialmente las conclusiones vertidas por los Licdos. Julio F.C. y L.B., rechazando las mismas exclusivamente en lo concerniente a la solicitud de condenación en costas, por ser las misma improcedentes";

Considerando, que los recurrentes por intermedio de sus abogados apoderados presentan los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación del artículo 822 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa apreciación de la simulación. Existencia del contra-escrito. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "que de acuerdo a lo que establece la costumbre y la jurisprudencia constante lo primero que debe hacer un tribunal apoderado es examinar su propia competencia y una vez comprobada, proceder a conocer del asunto que se le ha sometido; que en la especie el tribunal a-quo incurrió en la violación del artículo 822 del Código Civil, ya que a pesar de tener conocimiento de que se trata de un bien de la sucesión abierta con motivo del esposo fallecido y que en el expediente existen numerosos documentos que dan cuenta de ese fallecimiento y de que quedó abierta la sucesión, dicho tribunal procedió a conocer del asunto cuando de acuerdo a lo previsto por el citado artículo 822 y a la jurisprudencia esto es de la competencia del tribunal civil que está apoderado de la partición de los bienes relictos del de-cujus J.C.A. quien mantuvo una comunidad legal con la señora A.V. de la Cruz de Carrera, hoy co-recurrida; de donde resulta evidente que el Tribunal de Tierras es incompetente para conocer de cualquier demanda relacionada con los bienes de una sucesión, por lo que al no reconocerlo así debe ser casada esta sentencia y enviar este caso ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago que está apoderada de dicha partición";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que los hoy recurrentes no propusieron la excepción de incompetencia ni en primer grado ni ante el tribunal a-quo, sino que lo han introducido por primera vez ante esta Corte lo que en principio podría considerarse como un medio nuevo y como tal inadmisible en casación; pero, al tratarse de un asunto derivado de la competencia de atribución, que es absoluta y de orden público y como ha sido juzgado por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los medios que provengan de cuestiones de orden público pueden ser admitidos por primera vez en casación, esta Tercera Sala entiende procedente ponderar este primer medio, como lo hará a continuación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se pueden extraer las consideraciones siguientes: a) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, quedó debidamente apoderado para conocer del recurso de apelación intentado por los hoy recurrentes con respecto a la sentencia dictada en jurisdicción original relativa a la Litis sobre Derechos Registrados ( demanda en nulidad de venta por simulación), que fuera incoada por dichos recurrentes y mediante la cual solicitaban que se pronunciara la nulidad del acto de venta suscrito en fecha 16 de diciembre de 2002, mediante el cual su padre, el hoy finado, señor J.C.A. y su cónyuge, señora A.V. de la Cruz, hoy recurrida, le vendieron el solar núm. 5, manzana núm. 242 del D.C. núm. 3 del municipio de Santiago, a la señora C.L. de la Cruz, hoy co-recurrida; b) que se pagó el precio convenido y que el inmueble fue entregado a la compradora; c) que los vendedores depositaron el dinero fruto de la venta en un certificado financiero en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; d) que la venta fue inscrita en el registro de títulos en fecha 19 de diciembre de 2002; e) que los entonces demandantes y hoy recurrentes fundamentaron su demanda bajo el alegato de que la venta fue simulada, con la intención de distraer dicho bien de la comunidad legal de bienes que existía entre los referidos señores;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente resulta evidente, que la demanda de cuya apelación estaba apoderado el tribunal a-quo cae bajo la esfera de su competencia de atribución conforme a lo previsto por los artículos 3, 28 y 29 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, al tratarse de una Litis sobre Derechos Registrados tendente a obtener la nulidad de la venta de un inmueble registrado, bajo el alegato de que existió simulación según lo expuesto por los entonces demandantes y hoy recurrentes; que en esas condiciones, resulta ilógico que dichos recurrentes pretendan en esta instancia incidentar su propio procedimiento, planteando una excepción de incompetencia sobre un asunto que incuestionablemente es de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, máxime cuando en la especie dicha jurisdicción quedó debidamente apoderada para el conocimiento y fallo de este asunto por efecto de la demanda interpuesta por los propios recurrentes; en consecuencia, se rechaza este medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "que el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia carente de motivos que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como incurrió en una falsa apreciación de la simulación al dejar de valorar un contra-escrito fue suscrito por las partes, de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por la notario que legalizó las firmas del referido acto de venta las que constan en el acta de audiencia ante el tribunal de tierras de jurisdicción original de fecha 16 de abril de 2007; que no obstante a que le solicitaron al tribunal a-quo que fuera depositado ese contra-escrito a fin de que se formara su convicción, esto no se materializó, lo que hubiera contribuido a darle ganancia de causa, ya que al tener la calidad de terceros en esta convención esto le permite toda clase de prueba para dilucidar la existencia de la simulación y la falsedad del acto impugnado, lo que obligaba a que dicho tribunal le hubiera dado una última oportunidad a dicha notario para que llevara ese contra-escrito, ya que aunque esta compareció a la última audiencia no lo llevó, pero dicho tribunal no la constriñó a ello, con lo que se vio privado de valorar ese medio de prueba, así como otros medios, consistentes en certificados médicos que señalaban el deterioro de salud que venía padeciendo el esposo vendedor y que lo condujeron a su muerte apenas un mes después de la fecha del referido acto de venta, todo lo cual evidencia la simulación";

Considerando, que para establecer que en la especie no existió simulación sino venta y con ello rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderado relativo a la litis en nulidad de venta, el tribunal a-quo estableció en su sentencia que pudo apreciar lo siguiente: a) que la venta efectuada a la co-recurrida, señora C.L. de la Cruz fue consentida por los señores J.C.A. y su cónyuge A.V. de la Cruz, propietarios del referido inmueble, que fue suscrita en fecha 16 de diciembre de 2002 e inscrita en el Registro de Títulos el 19 de diciembre de dicho año; b) que el inmueble fue entregado a la compradora; c) que los demandantes no pudieron probar que dicho inmueble no haya sido entregado a la compradora, ni demostraron ningún vinculo de parentesco entre las señoras A.V. de la Cruz y C.L. de la Cruz; d) que dichos demandantes tampoco pudieron demostrar que la venta por ellos impugnada se tratara de un acto simulado, en razón de que en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2011 fue escuchada la notaria pública que legalizó el referido acto, L.. M.E.P.T. quien declaró que los vendedores lucían normales, que duraron como dos horas conversando después de firmado el contrato y que le manifestaron que no querían tener ese dinero con ellos sino que lo llevarían a la tienda de un amigo para guardarlo en su caja fuerte; e) que de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos Departamento Regional Norte, de fecha 21 de julio de 2006, se hace constar que en fecha 18 de diciembre de 2002 fue abierto en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por los señores J.C.A. y/o A.V. de la Cruz de Carrera, el Certificado Financiero núm. 11-038-000521-2 por la suma de Un Millón de Pesos y que estos datos coinciden en cuanto al referido acto de venta, tanto en la fecha de apertura como respecto al monto de la transacción; f) que dichos demandantes no presentaron pruebas nuevas, ni documentales ni testimoniales que le permitieran a dicho tribunal variar lo decidido por el tribunal de primer grado;

Considerando, que lo expuesto anteriormente revela que el tribunal a-quo pudo formar su convicción tras valorar ampliamente los elementos y documentos de la causa y producto de esa apreciación pudo comprobar que en la especie no existió simulación, sino que por el contrario hubo venta entre los señores J.C.A. y su esposa A.V. de la Cruz, en su calidad de vendedoras y la señora C.L. de la Cruz, como compradora y en esas condiciones pudo concluir que dicha señora era una compradora de buena fe, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que la respaldan;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que el tribunal a-quo dejó de valorar un contra-escrito que de acuerdo a las declaraciones de la notario actuante en jurisdicción original fue firmado por las partes, al examinar la sentencia impugnada no se advierte que la notario actuante en el referido acto de venta al dar su declaración se haya referido a la existencia de un contraescrito; y en todo caso, en virtud del principio "Actori Incumbit Probatio" le correspondía a los hoy recurrentes aportar esta prueba para poder sostener su alegada simulación, pero no lo hizo, ya que de acuerdo a lo señalado por el tribunal a-quo en su sentencia, dichos recurrentes no aportaron ningún medio de prueba que de forma fehaciente sostuviera sus pretensiones; que del examen de la sentencia impugnada se puede comprobar que dicho tribunal procedió a examinar la simulación alegada por dichos recurrentes, basándose en todos los elementos de juicio existentes, incluidas las pruebas testimoniales y tras este examen pudo establecer que las pretensiones invocadas por dichos recurrentes eran infundadas puesto que los elementos examinados por dicho tribunal demostraban que hubo venta y que esta no fue simulada; por lo que a través de las consideraciones expuestas por dicho tribunal esta Tercera Sala ha podido apreciar que la sentencia impugnada contiene un fundamento suficiente que la justifica y que revela una justa aplicación del derecho a los hechos juzgados por dichos jueces, por lo que se desestima el medio que se examina, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C.C. y J.F.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de septiembre de 2012, relativa al Solar núm. 5, Manzana núm. 242 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. L.E.B.E., abogado de la co-recurrida A.V. de la Cruz Vda. Carrera, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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