Sentencia nº 611 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia611
Número de resolución611
Fecha01 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 611

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 1 ro de julio de 2015 Casa/Rechaza Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Granja Catalina, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio de elección en la avenida Independencia núm. 2253, centro comercial El Portal, suite B206-D, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor R.A.G.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

pág. 1 núm. 001-0098400-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 328-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A., por sí y por el Lic. J.L.T., abogados de la parte recurrida R.Z., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. L.I.W.V. y las Licdas. J.M. De la Cruz y R.T.B.,

pág. 2 abogados de la parte recurrente Granja Catalina, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J.L.T. y A.T.M.G., abogados de la parte recurrida R.Z., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y

pág. 3 Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil, astreinte y daños y perjuicios interpuesta por la razón social Rancho Zafarraya, C. por A., contra la sociedad comercial Granja Catalina, y el señor R.A.G.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 01847/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Responsabilidad Civil, Astreinte y Daños y Perjuicios, interpuesta por la sociedad comercial Rancho Zafarraya C. por A., debidamente representada por su Presidente, el señor F.J.F.P., contra la sociedad comercial Granja Catalina, y el señor R.A.G.L.; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda en Responsabilidad Civil, Astreinte y Daños y

pág. 4 Perjuicios, interpuesta por la sociedad comercial Rancho Zafarraya C. por A., debidamente representada por su Presidente, el señor F.J.F.P., el tribunal acoge en parte la misma, y en consecuencia: A) Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Granja Catalina, y el señor R.A.G.L., al pago de la suma global de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor de la demandante R.Z.C. por A., debidamente representada por su Presidente, el señor F.J.F.P., por los motivos expuestos anteriormente.
B) Condena a la parte demandada la sociedad comercial Granja Catalina, y el señor R.A.G.L., al pago de un interés de un uno punto siete por ciento (1.7%), sobre la suma anteriormente otorgada como indemnización, a título de indemnización complementaria, a partir de la presente sentencia, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Granja Catalina, y el señor R.A.G.L., al pago de las costas del proceso, ordenado la distracción de las misma a favor y provecho de los abogados apoderados por la demandante, los licenciados J.L.T. y A.T.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Granja Catalina, y el señor R.A.G.L., al pago de las costas del proceso,

pág. 5 ordenado la distracción de las misma a favor y provecho del abogado apoderado por la interviniente forzosa, licenciado G.A.L.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la razón social Granja Catalina, S.A., mediante acto núm. 69/2011, de fecha 18 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial F.H.G.E., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, y de manera incidental la razón social Rancho Zafarraya, C. por A., mediante acto núm. 182/2011, de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 8 de mayo de 2012, la sentencia núm. 328-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la entidad GRANJA CATALINA, S.A. y el señor R.A.G.L. y, de manera incidental, por la sociedad RANCHO ZAFARRAYA, C.P.
A., ambos contra la sentencia civil No. 01847-10, relativa al expediente No. 036-2007-0505, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil

pág. 6 y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal y, ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental, en consecuencia: TERCERO : MODIFICA la letra “A)” del ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: “A) CONDENA a las partes demandadas, sociedad comercial GRANJA CATALINA,
S.A. y el señor R.A.G.L., al pago de la suma global de TREINTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$30,000,000.00), a favor de la demandante RANCHO ZAFARRAYA, C.P.
A., por los motivos expuestos anteriormente”;
CUARTO : REVOCA la letra “b)” del ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia recurrida, por las razones expuestas; QUINTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la decisión impugnada; SEXTO : CONDENA a las partes recurrentes principales, GRANJA CATALINA, S.
A. y el señor R.A.G.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. J.L.T. y A.T.M.G., abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio:

pág. 7 Desafortunada aplicación del artículo 1149 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1153 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 5 (modificado por la Ley 491-08 del 20 de febrero de 2009,
G.O. 10506)”; Quinto Medio: Falta de base legal y exceso de poder”; Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa

la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada su pretensión incidental en que el acto de emplazamiento le fue notificado por la recurrente en el domicilio de elección y no en su domicilio real, lo cual hace el presente recurso de casación inadmisible por carecer el aludido acto de una formalidad sustancial para su validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que como parte de las piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, consta el acto núm. 362-2012, de fecha 20 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la

pág. 8 recurrente Granja Catalina, S.A., emplazó a la parte recurrida R.Z., C. por A., a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por ella; que si bien es cierto que en dicho acto se verifica, que el mismo fue notificado en el domicilio ah-hoc de la recurrida y no en su domicilio real, como alude, también es cierto que esta jurisdicción ha podido comprobar, que la indicada parte recurrida constituyó abogado, y realizó su memorial de defensa en tiempo hábil sin menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa por lo que, el acto de mplazamiento cumplió con su finalidad, la cual es asegurar que la notificación llegue a la parte interesada en tiempo oportuno, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que, contrario a lo alegado por la recurrida, en el presente caso, no existe imposibilidad para conocer el recurso sometido, pues, no se verifica que la actuación argüida haya causado ningún agravio a la actual recurrida, que lesionara o causara alguna merma lesiva a su derecho de defensa, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión presentado;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión propuesto, se examinarán los vicios que la recurrente atribuye a la decisión de la corte aqua; en esa tesitura en el cuarto medio de su recurso de casación, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución que se indicará más adelante; la recurrente, alega en un primer aspecto, en síntesis, lo siguiente:

pág. 9 que el acto contentivo de notificación de la sentencia impugnada es nulo bajo el argumento de que la parte hoy recurrida no indicó la mención de que la actual recurrente disponía del plazo de 30 días para interponer su recurso de casación violentando con ello el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, de fecha 20 de febrero de 2009, el cual prescribe dicha formalidad a pena de nulidad; que en un segundo aspecto la recurrente indica, que la recurrida soslayó el artículo 111 de Código Civil, al no notificarle la sentencia impugnada en su domicilio de elección, hecho en el estudio profesional de su abogado el cual le fue debidamente comunicado por acto de alguacil;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado, la parte capital del Art. 5 de la citada Ley 491-08, expresa: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere

pág. 10 admisible”; que de la lectura de dicho artículo se verifica que la formalidad que es exigida en la segunda parte del texto en comento, se refiere a sentencia rendida en defecto, lo que no ocurre en la especie, debido a que las partes concluyeron ante la alzada sobre el fondo de sus pretensiones, lo que hace que la sentencia impugnada tenga carácter contradictorio; que demás, la mención del plazo que alude la recurrente se trata de un requisito exigido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de sentencias de las enunciadas en el referido artículo y solo aplica para la interposición de los recursos ordinarios de la oposición y de la apelación, pero no para el recurso extraordinario de casación; por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo que concierne al segundo aspecto relativo a la vulneración del Art. 111 del Código Civil, en lo que respecta a la validez de la notificación realizada en el domicilio de elección; es preciso destacar que en el expediente abierto en ocasión del recurso de casación consta el acto núm. 614/11 de fecha 5 de septiembre de 2011 del ministerial E.G.M., mediante el cual la parte hoy recurrente notificó a la recurrida que hacía formal elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, ubicado en la avenida Independencia núm. 2253, Centro Comercial El Portal, suite B-206-D, de la ciudad de Santo Domingo; que al examinar el acto núm.

pág. 11 198/12 de fecha 31 de mayo de 2012, del ministerial E.V.F., mediante el cual la recurrida Rancho Zafarraya, C. por A., notificó a la actual recurrente la sentencia ahora impugnada, se verifica que aunque en principio el alguacil actuante se trasladó al domicilio social de Granja Catalina, S.A., ubicado en el Apto 2-2, de la avenida Los Próceres, esquina E.M., Residencial Galá I, Santo Domingo, posteriormente dicho ministerial, también se trasladó al domicilio de elección precedentemente indicado, lo cual consta al dorso de la última página del indicado acto contentivo de la notificación de sentencia, en el que dicho ministerial da constancia de su traslado al expresar: “que al trasladarme a la avenida Los Próceres Esq. E.M., Apto 2-2, Residencial Gala I Norte, que mi requerido no viene a este sitio porque siempre está cerrado y en tal virtud procedo a dar cumplimiento al artículo 69 enciso 7mo del Código de Procedimiento Civil (...) y expresamente me traslado
1) a la avenida F.J.P., esq. Beller (…) donde se encuentra el despacho del Procurador Fiscal del Distrito Nacional (...) y 2) a la carretera S., plaza El Portal, L.B.-206-D, que es donde se encuentra el estudio profesional del L.. L.V., abogado apoderado del señor R.A.G. y la razón social Granja Catalina (...)” expresando igualmente dicho ministerial haber entregado en la persona del abogado el citado acto; que en ese contexto es oportuno indicar, que esta Suprema Corte de Justicia ha

pág. 12 sostenido el criterio, reiterado en la ocasión, que las enunciaciones incursas en un acto de alguacil que “per se” tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública respecto de sus actuaciones y diligencias ministeriales, dichas menciones tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se verifica que contrario a lo denunciado, la recurrente sí fue notificada en el domicilio de elección, ubicado en el estudio profesional de su abogado; por tanto, es procede rechazar el segundo aspecto del cuarto medio propuesto por infundado;

Considerando, que la recurrente en el primer medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua omitió responder a sus conclusiones subsidiarias, en la que solicitaba en su ordinal primero declarar la invalidez del recurso de apelación parcial interpuesto por la hoy recurrida Rancho Zafarraya, C. por A., incurriendo la alzada con dicha actuación en violación a la disposición del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que pone a cargo de los jueces contestar de manera motivada todas las conclusiones de las partes;

Considerando, que sobre esa cuestión es menester señalar, que el estudio de la sentencia impugnada, revela que en la página tres (3) fueron transcritas

pág. 13 las conclusiones presentadas ante la alzada por la ahora recurrente, cuyo contenido copiado textualmente es el siguiente: “Acoger las conclusiones del recurso de apelación. Plazo de 15 días. En cuanto al recurso incidental: Declarar el recurso incidental desprovisto de mérito en virtud de que Rancho Zafarraya ha disfrutado de lo que dio lugar a la venta. Comprobar y declarar que Rancho Zafarraya se encuentra en posesión, disfrute y uso del inmueble. Que se rechace el recurso incidental por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Plazos de 15 días para escrito justificativo de conclusiones y 10 días para réplica” (sic);

Considerando, que en esa línea de pensamiento, se impone recordar que esta jurisdicción ha mantenido el criterio inveterado de que son los pedimentos y conclusiones de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, siendo estos los que han sido vertidos en audiencia de manera contradictoria no los que se encuentren en escritos o exposiciones ulteriores depositadas en secretaría, como ocurre en la especie, pues de los documentos depositados bajo inventario ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, y que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, se puede verificar que las conclusiones subsidiarias que alude la recurrente fueron realizadas en su escrito justificativo de conclusiones, lo que demuestra que fueron expuestos con posterioridad al

pág. 14 cierre de los debates, lo cual indudablemente constituye una vulneración al principio de lealtad procesal y consecuentemente al derecho de defensa de la contraparte; por tanto, la corte a-qua no estaba obligada a valorar las indicadas conclusiones, por haber sido sometidas en la forma en que se ha dicho; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado por no haber incurrido la alzada en el vicio denunciado;

Considerando, que llegado a este punto y para una mejor comprensión del asunto, previo a dar respuesta a los demás medios propuestos por la recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos que en ella se recogen, se verifican las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1) que en fecha 12 de diciembre de 2005, la compañía Granja Catalina, S.A. y Rancho Zafarraya, C. por A., suscribieron un contrato de compraventa de inmueble, mediante el cual la primera vendió a la segunda la totalidad de sus derechos, consistentes en 1,580.23 tareas que corresponden a la denominada “Granja El Coco”, localizada en el municipio de Villa Tapia, S.; 2) que el precio total de la venta fue fijado en la suma de cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos (RD$48,500,000.00), de los cuales la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., pagó a la firma del contrato la suma de treinta y tres millones quinientos mil pesos (RD$33,500,000.00); 3) que en dicho contrato la vendedora Granja Catalina, S.A., se comprometió a cumplir

pág. 15 a favor de la compradora con las obligaciones contractuales siguientes: a) Radiar las hipotecas que figuraban en los inmuebles vendidos; b) Entregar a la recurrida el original del Certificado de Título, duplicado del dueño núm. 71-123, que ampara la parcela núm. 165 del D.C. núm. 23 del municipio de La Vega; c) Entregar a la recurrida el original del Certificado de Título, duplicado del dueño que ampara los derechos de 317.59 tareas faltantes que fueron vendidas; d) La culminación del cambio de nombre por ante la Oficina de Registro de Títulos correspondiente de Inversiones Comerciales, S.A., a nombre de Granja Catalina, S.A.; y, e) Liquidar a todos los trabajadores de Granja Catalina, S.A., dando descargo a los empleados y comunicando dicha actuación al representante Local de Trabajo a más tardar el 15 de enero de 2006, todo esto sin requerimiento alguno; 4) que por su parte la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., se comprometió a pagar la suma restante de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00) en el término de un año a partir de la fecha del contrato, es decir, el día 12 del diciembre de 2006, siempre y cuando Granja Catalina, S.A., hubiese cumplido con las obligaciones precedentemente indicadas; 5) que mediante acto núm. 639/2006 de fecha 27 de diciembre de 2006, Granja Catalina, S.A., intimó a Rancho Zafarraya, C. por
A., a fin de que cumpliera con el pago restante de la suma de quince millones (RD$15,000,000.00) más los intereses según lo acordado en el contrato; 6) que

pág. 16 en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante acto núm. 335/06 Rancho Zafarraya, C. por A., notificó a Granja Catalina, S.A., y a su presidente señor R.A.G.L., que daría cumplimiento a su obligación de pago cuando la vendedora cumpliera con las obligaciones contraídas y cesara la amenaza de evicción sobre los inmuebles vendidos; 8) que aduciendo haber sufrido daños por el incumplimiento de la vendedora en lo convenido, Rancho Zafarraya, C. por A., interpuso una demanda en responsabilidad civil, astreinte y daños y perjuicios contra Granja Catalina, S.A., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió dicha demanda y condenó a G.C.
S.A., al pago de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00); 9) que no conformes con la decisión de primer grado, ambas partes interpusieron formales recursos de apelación principal e incidental, respectivamente contra dicho fallo, procediendo la corte a-qua, al acoger el recurso incidental de Rancho Zafarraya, C. por A., aumentar la indemnización a la suma de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00) en su favor y en perjuicio de Granja Catalina, S.A., decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para determinar el incumplimiento de la vendedora Granja Catalina, S.A., la corte a-qua estableció de manera motivada en su

pág. 17 decisión, lo siguiente: “que los artículos 1603 y 1650 del Código Civil disponen, respectivamente, lo siguiente: “Existen (para el vendedor) dos obligaciones principales: la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende” La obligación principal del comprador es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta; que del análisis de las piezas que componen el expediente este tribunal ha podido comprobar que la parte demandante inicial hoy apelante Rancho Zafarraya, C. por A., dio cumplimiento a su obligación de pago de la suma de RD$33,500,000.00 a la entidad Granja Catalina, S.A., al momento de suscribir el contrato de compraventa de inmueble de fecha 12 de diciembre de 2005, quedando pendiente la suma restante de RD$15,000,000.00 pago que sería realizado por la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., a condición de que la vendedora Granja Catalina, S.A., demostrara haber cumplido con ciertas obligaciones pactadas en el contrato de fecha 12 de diciembre de 2005 y ratificadas por esta en el contrato de suscrito entre las partes en fecha 11 de febrero de 2006, a saber: (...), que sin embargo de la revisión de los documentos que reposan en el expediente no hemos podido comprobar, contrario a lo alegado por los apelantes principales Granja Catalina, S.A., y el señor R.A.G.L., que estos últimos hayan cumplido con las obligaciones que fueran pactadas por ellos y de las

pág. 18 cuales dependía que la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., cumpliera su obligación de culminar con el pago de la suma adeudada”(sic);

Considerando, que en esa línea argumentativa continuó expresando la corte a-qua que: “toda obligación contractual incumplida es generadora de daños y perjuicios, basta la existencia de un contrato válido entre las partes y un daño resultante del incumplimiento del contrato; que ante el incumplimiento de los contratos de venta de los inmuebles de que se trata, este tribunal ha podido advertir que, ciertamente, el incumplimiento de la obligación contraída por los recurrentes principales (...) le ha generado a la recurrente incidental daños y perjuicios que ameritan ser resarcidos (...)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se continuará con el análisis de los demás vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega, en el primer aspecto del segundo medio de casación y segundo aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por convenir a la solución que se indicará más adelante, que la corte a-qua incurrió en una errónea aplicación del artículos 1149 del Código Civil, al utilizarlo en favor de Rancho Zafarraya, C. por A., quien no ostenta la calidad de acreedor en el contrato de venta suscrito en fecha 12 de diciembre de 2012, tal y como lo dispone el referido artículo, pues por el contrario, dicha recurrida es deudora de la recurrente Granja Catalina, S.

pág. 19 A., por tanto dicho artículo no tenía aplicación en la especie. Además, incurre en dicha vulneración al condenar a la recurrente al pago de una indemnización sin establecer previamente los hechos que demostraron su mala fe, o que la misma haya incurrido en la comisión de algún delito, que haga posible la retención de daños y perjuicios como erróneamente estatuyó la corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio que se examina, y sobre la cuestión concreta de que Rancho Zafarraya, C. por A., no era acreedora, sino deudora, es preciso indicar que tomando como norte el concepto de que la obligación es una relación jurídica que asigna a una o varias partes la posición de deudores, frente a otras denominadas acreedores respecto de las cuales están obligadas a una prestación de dar, hacer o no hacer una determinada cosa, en la que el acreedor tiene el derecho de exigirle al deudor que cumpla con la prestación a que se obligó en su beneficio; que en el presente caso tratándose de una relación contractual sinalagmática en la que cada parte se comprometió recíprocamente a cumplir con la obligación convenida, contrario a lo que alega la recurrente, la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., sí ostenta la calidad de acreedora, pero de obligaciones distintas a las correspondientes a la vendedora Granja Catalina, S.A., pues la acreencia a favor de la indicada recurrida en casación, tal como retuvo la alzada, es el derecho a beneficiarse del cumplimiento de las obligaciones

pág. 20 asumidas por la vendedora en el contrato de venta de fecha 12 de diciembre de 2005, a fin de usufructuar y disponer libremente de los bienes adquiridos, que al no haber la vendedora materializado dichos compromisos, es de toda evidencia que se generó una acreencia a favor de la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., debido a las obligaciones incumplidas por la mencionada vendedora Granja Catalina, S.A.; por consiguiente, al hacer la corte a-qua uso en su decisión del artículo 1149 del Código Civil, hizo una correcta aplicación de dicha disposición legal; en consecuencia, procede desestimar el alegato que se examina, por improcedente e infundado;

Considerando, que en lo que concierne a que la corte a-qua no estableció la mala fe, ni la comisión de un delito para retener daños y perjuicios, es oportuno señalar, que el presente caso no se trata de una responsabilidad civil delictual, como erróneamente señala la recurrente, sino de una responsabilidad contractual, pues se deriva del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato; que en ese orden, tal y como lo estableció la corte a-qua, para que se configure la responsabilidad civil contractual basta que se encuentren reunidos los requisitos siguientes: a) un contrato válido entre el causante del daño y la víctima; b) una falta contractual; c) un daño resultante del incumplimiento del contrato; elementos estos que se encuentran

pág. 21 configurados en el caso concreto; por consiguiente procede desestimar el alegato que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esa misma tesitura y luego de la atenta lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la corte a-qua comprobó que se encontraban reunidas las indicadas condiciones, al establecer en su decisión que Granja Catalina, S.A., en su calidad de vendedora no había dado cumplimiento a los compromisos que asumió frente a la compradora Rancho Zafarraya, C. por A., en el indicado contrato y que a consecuencia de dicho incumplimiento esta no había podido usufructuar y disponer de los bienes adquiridos, ya que no había recibido los documentos que la acreditaban como propietaria de los mismos, lo que imposibilitaba que dichos inmuebles pudieran ser transferido a su favor u otorgarlo en garantía a instituciones bancarias; que efectivamente y a juicio de esta jurisdicción, dicho razonamiento es correcto, pues, la vendedora y actual recurrente comprometió su responsabilidad civil contractual, lo que en consecuencia justifica que la misma sea condenada a la reparación del daño sufrido por la reclamante; que por los motivos indicados procede desestimar el medio examinado, por no haber incurrido la alzada en los vicios denunciados;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio, primer aspecto del tercer medio y quinto medio de casación, cuyos puntos se reúnen

pág. 22 para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua varió la indemnización fijada por el juez de primer grado, al aumentarla de cinco millones (RD$5,000,000.00) a treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00); que la indicada suma resulta excesiva e irracional, pues es desproporcional al daño alegado, además, la alzada no detalló los elementos de juicio retenido por ella y que sirvieran de base para hacer la cuantificación del daño evaluado, con lo cual dicha jurisdicción incurre en exceso de poder y deja su decisión carente de motivos y falta de base legal, lo que amerita que la misma sea casada en ese sentido;

Considerando, que el estudio detenido de la sentencia impugnada, en lo relativo al punto que se analiza revela que la corte a-qua para justificar su decisión expresó, en síntesis, que el incumplimiento de la obligación contraída por Granja Catalina, S.A., y el señor R.A.G.L. le ha generado a Rancho Zafarraya, C. por A., daños y perjuicios que ameritan ser resarcidos, debido a la imposibilidad de usufructuar y disponer de los bienes adquiridos hace casi 6 años para la realización de un proyecto ganadero de gran envergadura, lo cual indujo al presidente de Rancho Zafarraya, C. por A., F.J.P. a contraer deudas personales millonarias por no poder dar en garantía los referidos inmuebles, según se desprende de la comunicación de fecha 30 de mayo de 2006 emitida por la Subgerente del

pág. 23 Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y Producción, en la que se le comunicó al señor F.F.P., presidente de Rancho Zafarrraya, que para ser beneficiario del préstamo solicitado debía otorgar como garantía hipotecaria el inmueble donde desarrollaría el proyecto porcino;

Considerando, que sobre esa cuestión es bueno recordar, que ciertamente los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley tienen la potestad para evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños experimentados por la persona que alega recibirlo, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que, tal como alega el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua, expresados en las motivaciones que le sirven de soporte son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y se ajusta a los parámetros de proporcionalidad, en otras palabras, si es extensiva o no, ya que dicha corte se limita a establecer que el demandante original, contrajo deudas millonarias por no poder dar como garantía los referidos inmuebles, pero no señala de manera detallada o

pág. 24 retiene ningún elemento que permita establecer una relación cuantitativa entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que dicho tribunal se sustentó para aumentar la indemnización que fuere acordada en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños materiales irrogados por la no entrega en el tiempo acordado de los certificados de títulos de los inmuebles vendidos; que, en consecuencia, es evidente que, en lo relativo a la justificación de la indemnización concedida, la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial casación, motivo por el cual procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal Tercero de la sentencia impugnada, a fin de que ese único aspecto sea evaluado nueva vez por ante la jurisdicción de envío que se indicará en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

pág. 25 Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal Tercero de la sentencia núm. 328-2012, dictada el 8 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por la compañía Granja Catalina,
S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

pág. 26 ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 27

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