Sentencia nº 614 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia614
Fecha15 Junio 2016
Número de resolución614
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

15 de junio de 2016

Sentencia núm. 614

A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 6, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio de 2016, años 173° de

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.U., dominicano,

de edad, cédula de identidad y electoral núm. 032-0012312-7, domiciliado y

en la calle J.A.G., núm. 96, Los Rieles, Guazumal Abajo,

Tamboril, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0318/2014, dictada por la

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de

los Caballeros el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; 15 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de J.T., por sí y por el Lic. Alexis Espertín

Echavarría, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, R.U.;

Oído a la Licda. F.M.N., en la lectura de sus conclusiones,

a nombre y representación de la parte recurrida, Francisco Antonio

P., A.A.C.P., R.M.C.P., Ramón Andrés

Cabrera A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Luis

Espertín Echavarría, defensor público, actuando a nombre y representación

recurrente R.U., depositado el 24 de junio de 2015, en la secretaría

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 289-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 13 de abril de 2016; 15 de junio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado

s los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que en fecha 15 de julio de 2011, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

Judicial de Santiago de los Caballeros, emitió el auto de apertura a juicio

217/2011, en contra de R.U., por la presunta violación a las

disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y el

50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso

R.A.C.B.;

b).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

de los Caballeros, el cual en fecha 12 de junio de 2013, dictó su decisión

núm. 176/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: 15 de junio de 2016

PRIMERO : Declara al ciudadano R.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 032-0012312-7, domiciliado y residente en la calle J.A.G., Los Rieles, casa núm. 96, cerca del colmado G., Guazumal Abajo, Tamboril, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.A.C.B. (occiso); SEGUNDO: Condena al ciudadano R.U., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en un cuchillo, con cabo de madera, ensangrentado, de aproximadamente seis (6) pulgadas de largo”;

c).- que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

0318/2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago el 23 de julio de 2014, y su dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación promovido por el imputado R.U., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 176-2013, de fecha 12 de junio del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”; 15 de junio de 2016

Considerando, que el recurrente R.U., propone como medio de

en síntesis, lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3, modificado por la Ley 10-15). La Corte a-qua cometió el mismo error que el Tribunal de primer grado al adoptar una sentencia que se aparta de la calificación jurídica del caso. El recurrente fue condenado por homicidio agravado (asesinato), cuando en realidad estamos en presencia de un homicidio, que pareja penas de 3 a 20 años de reclusión mayor, por no encontrarse presente los elementos que son la premeditación y la asechanza. A la Corte a-qua le fue invocado que las declaraciones de la testigo A.M.G.H. resultaban contradictoria y no coinciden con las declaraciones de su padre D.A. de J.G.U., sobre que los únicos que estaban en el colmado el occiso, su nieto y él, además este no se enteró de ninguna discusión entre el imputado y la víctima, como dice la testigo que pasó. Que la Corte a-qua para rechaza este planteamiento ha establecido que no pueden tocar situaciones de valoración de pruebas testimoniales, pero la jurisprudencia ha sido clara, que cuando hay desnaturalización esa sentencia es anulable, cosa esta que no hizo la Corte a-qua, cuando no se valoró las contradicciones de la testigo A.M.G., que reposa en la propia sentencia”;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…De la lectura in extenso de la instancia contentiva del recurso de la especie, se evidencia claramente que, aunque invoca errónea aplicación de las reglas contenidas en los artículos 296, 297 y 302 15 de junio de 2016

del Código Penal, en realidad el núcleo esencial de la queja se dirige a cuestionar el valor probatorio que dio el tribunal de sentencia a las pruebas testimoniales ofrecidas y discutidas en el juicio, argumentando, en apretada síntesis, que las pruebas testimoniales producidas en el juicio fueron erróneamente valoradas por el a-quo, el cual se basó en los testimonios de A.M.G.H., D.A. de J.G.U., J.M.P.B. y Sobeida Altagracia Paredes Firia, que resultan pruebas indiciarias… En lo referente a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de juicio, la Corte ha sido reiterativa (fundamentos 2 sentencia 069-2009 de fecha 12 de junio de 2006; fundamentos 6,7 y 8 Sent. núm. 1122/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, sentencia núm. 1173 de 16 de noviembre de 2010); fundamento jurídico 2; sentencia 0241/2011 del 29 de junio, en cuanto a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones de testigos dependen de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por tanto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio o un testimonio cuando la Corte ni vio ni escuchó… Siguiendo el mismo razonamiento, esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre que lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia; que lo relativo a la apreciación de la prueba de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de la apelación, es decir, no es revisable lo que depende de la inmediación.(Corte de A.. Penal, S.. S.. núms. 069, 0732, 0874, 0112,0093, de fechas 12/6/06, 19/6/09, 5/8/08, 9/2/10 y 3/2/10.)…En el caso en concreto, la lectura del fallo recurrido revela que la condena del 15 de junio de 2016

imputado se basó, principalmente, en la credibilidad que le otorgó el a-quo a las declaraciones del testigo presencial de los hechos acontecidos, señor D.A. de J.G.U., quien luego de prestar juramento declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “Yo presencié el caso, me encontraba dentro del colmado con mi nieto, A. entró y se agregó al cesto de espalda a la puerta y mi hermano llegó y le dio dos estocadas en el pecho y creo que otra abajo, eso fue de 4 a 5 de la tarde, eso fue como el 13 de septiembre, no recuerdo bien. A. no tenía ni dos minutos que había llegado cuando pasó el hecho, el imputado estaba afuera no sé donde, nunca había tenido problema con mi hermano, ni ese día. Mi hermano tenía una friturita al lado arriba del colmado y había fracasado y yo le dije a mi otro hermano que si él quería ponerla él y R. se sintió mal por eso; yo no tenía nada contra él; no vi ni supe que R. y A. tuvieron problemas, en el colmado solo estábamos mi nieto y yo, mi hija está afuera próximo a la puerta, no sé qué paso afuera. Mi hermano se sentía mal pero no discutimos ni nada, él si le dijo a otra persona que quería matarme a mí y mi otro hermano. Cuando pasó el incidente yo salí a auxiliar el muerto y R. quiso tirarme a mí también. La familia del occiso no tuvo ninguna reacción contra mi familia, no siento temor de hablar, no he sido intimidado; aun siendo hermano del imputado hablo porque quiero mantener una buena amistad y respeto con la comunidad, lo que he declarado es lo que paso”… Tomó en cuenta el tribunal de sentencia el testimonio de S.A.P.F., quien luego de prestar juramento declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “Yo estaba sentada en el frente de la casa de mi vecina, que queda al lado de mi casa y frente al colmado cuando pasó el hecho y vi cuando P. (Raymundo) entró al colmado con el cuchillo, no recuerdo la fecha pero fue cerca de las 5 de la tarde. No vi discusión previa al hecho. Yo vivo frente al colmado. 15 de junio de 2016

R. tenía un negocito de vender pollo frito. Yo conocía el occiso, él no vivía tan cerca, pero frecuentaba por allá; el imputado y él siempre hablaban porque el occiso era una persona buena, no tenía problema con nadie, el imputado era una persona sencilla. Yo tenía más de hora y media ahí sentada, vi el imputado que estaba divariando porque estaba tomando desde la mañana, cuando eso sucedió él no estaba tan borracho”… Acreditó como cierto y verdadero el testimonio de J.M.P.B., quien luego de prestar juramento declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “El imputado fue a mi casa y dijo delante de mis hijos que iba a matar a dos personas, refiriéndose a dos de sus hermanos, luego le dijo a mi niña inocente “consígueme un papel en blanco y un lapicero que voy a dejar por escrito lo que voy hacer hoy”, le dije que no dijera esas palabras delante de mis hijos que son menores, le dije vámonos para afuera, luego una señora me llamó para que fuera a regarle un veneno y cuando llegué ya él había matado a A.; somos vecinos del mismo lugar, vivo a muy poco andar del imputado y la víctima vivía a varios kilómetros de ahí; el hecho ocurrió en Guazumal, en un colmado, ahí vivía D.G., el propietario y el imputado vivía al lado porque eso es herencia de ellos que son hermanos. El fallecido frecuentaba ese lugar, el imputado era sastre lo ejercía en Gurabo y en su casa, también freía carne para venta. No recuerdo el día pero eso fue a la 5 y algo de la tarde. Yo tenía vínculos de amistad con el occiso, mayormente en diciembre él le daba algo a todos los pobres, era un caballero, afable. Cuando regresé vi eso, reparé al occiso muerto, estaba apuñalado en el suelo”… Y de la señora Y.C.M.L., quien luego de prestar juramento declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “Estoy aquí por el asesinato de A.C., quien lo asesinó fue el señor R.; yo estaba al frente de mi casa cuando pasó el hecho, A. estaba en el colmado tomándose un 15 de junio de 2016

refresco y R. entró y lo agredió por detrás con un cuchillo y salió para la calle con el cuchillo en la mano, yo me entré y tranqué la puerta, mi esposo se puso mal, eso fue aproximadamente a las 5 o 5:10 P.M., el imputado vivía al lado del colmado; ese día no trabajé, estaba en mi casa porque mi hermano había tenido un accidente, vi al imputado atacar al occiso, él lo agarró por el cuello y le puso el cuchillo (señala el lado izquierdo del cuello), no vi cuando lo apuñaló porque él estaba de espalda”… Y escuchó el a-quo las declaraciones de J.E.R.V., quien luego de prestar juramento declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “Vivo frente al lugar donde pasó el caso, tengo mi sastrería ahí. R. siempre me decía que yo era como su papá porque yo siempre le brindaba apoyo. Ese día él estaba en mi casa y decía que él tenía que hacer eso por obligación, lo aconsejé y le dije que dejara de decir esas cosas y de ahí se fue a donde J.P. y dijo que iba a matar a sus dos hermanos, volvió y se fue a la galería de mi casa y dijo lo mismo, yo le dije a los hermanos que se cuidaran, que él dijo que los iba a matar; luego vi que llegó A. y entró al colmado, no le dije nada porque como ellos no habían tenido problema no pensé que fuera a pasar nada. Cuando vi eso me puse malo y me llevaron donde mi hija. R. trabajaba sastrería, hacía gorra y en un tiempo trabajó en zona franca, que yo sepa no hacía nada más. No tenía ninguna relación con el occiso, yo lo conocía porque era vecino, él no vivía cerca de nosotros, pero visitaba mucho por allá. R. dijo que quería matar sus hermanos ese mismo día que pasó el hecho, eso fue en septiembre de 2010, a las 5 menos 10 de la tarde”… El tribunal de juicio, luego de ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, es decir utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en aras de realizar la reconstrucción del hecho, sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de las 15 de junio de 2016

mismas, y luego de someterlas al juicio de la legalidad y admisibilidad previstos en el Código Procesal Penal, de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal, razonó diciendo “Que respecto a las pruebas aportadas al proceso, las mismas fueron obtenidas e instrumentadas en observancia de todas las formalidades previstas en las normas, y de igual manera han sido incorporadas al proceso de forma regular, pues su legalidad fue admitida por el Juez de las garantías en la fase intermedia y la legalidad de las mismas no fueron cuestionadas en el juicio”; y “Que del análisis y valoración de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público y los querellantes, durante el desarrollo del juicio, oral público y contradictorio, ha permitido a los jueces reconstruir de forma objetiva los hechos acaecidos y establecer como una situación fijada los siguientes: “Que en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) perdió la vida el ciudadano R.A.C.B., a consecuencias de choque hipovolémico por heridas punzocortantes, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, conforme lo establece el Informe de Autopsia Judicial núm. 086-10, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 12/10/2010, lo cual no ha resultado cuestionado o discutido entre las partes del proceso”; “Que tampoco ha resultado objeto de controversia o discusión que las heridas que recibió el ciudadano y hoy occiso R.A.C.B., le fueron inferidas por el imputado R.U.”… Al realizar el ejercicio valorativo de las pruebas testimoniales ofrecidas y discutidas en el juicio, dijo el a-quo: Que ante el plenario fueron presentados los testimonios de los señores (as). A.M.G.H. y D.A. de J.G.U., quienes con sus declaraciones han arrojado luz a los juzgadores de cuáles fueron las reales circunstancias en que ocurrió la muerte de R.A.C.B., a manos del 15 de junio de 2016

imputado R.U., donde cabe destacar de manera principal que A.M.G.H. y D.A. de J.G.U., ambos presenciaron de manera directa todo lo acontecido, tanto así que la primera, vio que un momento su tío el imputado R.U. venía subiendo y que R.A.C.B., iba bajando y cruzaron unas palabras, y luego observó cuando su tío el imputado entró a su casa y vio cuando venía con un cuchillo y le dijo “qué usted va a hacer”, lo agarró por la pretina del pantalón pero no pude detenerlo, y aconteció el hecho donde perdió la vida el ciudadano R.A.C.B., a consecuencias de las heridas que le infiriera el imputado tal y como lo estableciera el también testigo presencial D.A. de J.G., el cual ha expresado que presenció el caso, porque se encontraba dentro del colmado con su nieto, y es cuando R.A.C.B., entró y se agregó al cesto de espalda a la puerta y en esos momentos llegó su hermano R.U., y le dio dos estocada en el pecho y cree que otra abajo, estableciendo que el occiso no tenía ni dos minutos que había llegado cuando pasó el hecho. Razón por lo cual a estos dos elementos de pruebas testimoniales el tribunal le ha otorgado todo su valor probatorio y máxima credibilidad, por haber sido realizada de manera coherente, precisa y contundente que no han dejado ningún tipo de dudas a los juzgadores de que efectivamente todo transcurrió como lo han expresado dichos testigos… Que también hemos tomado en consideración los testimonios de los señores (as) J.M.P.B., quien ha establecido que antes de suceder el hecho el imputado había comentado que iba a matar a dos personas aunque a quienes se refería era a sus dos hermanos; Y.C.M.L., quien se encontraba frente a su casa y pudo observar cuando el imputado con un cuchillo en las manos se dirigió al colmado y agarró por la espalda al hoy occiso y le infirió las heridas; 15 de junio de 2016

J.E.R.V., quien momentos antes había aconsejado al imputado para que desistiera de andar diciendo que iba a matar a dos de sus hermanos y que estaba presente cuando éste llegó al colmado y sucedió el suceso, ante lo cual no resistió y se puso malo y tuvieron que sacarlo del lugar; S.A.P.F., quien vive en el frente del colmado y en ese momento estaba en el frente de la casa de su vecina, observó el momento en que el imputado penetró al colmado con el cuchillo en las manos; y por último J.N.L., quien fue el funcionario investigador, cuyas actuaciones quedaron plasmadas en una acta de levantamiento de cadáver y en una acta de inspección de lugares y/o cosas, mediantes las cuales en la primera establece la forma, manera y circunstancia en que procedió a levantar el cadáver y en la segunda indica la ocupación el lugar del hecho del arma con la que se cometió el hecho… Por el contrario, al momento de valorar otra de las pruebas testimoniales presentadas en el juicio, concluyó el tribunal a-quo: “Que en lo que respecta al testimonio del señor J.T.P., el tribunal entiende que el mismo ni debió ser presentado, pues en su comparecencia ante el plenario estableció que no vio nada y que del caso no sabe absolutamente nada”… Para determinar la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, el tribunal de juicio razonó diciendo: “Que conforme lo declarado por A.M.G.H., ésta vio al imputado y al occiso discutir, lo que en sus palabras expresó como “ los vi cruzar palabras” y posteriormente vio al imputado entrar a su casa y salir con un cuchillo en las manos y que intentó detenerlo halándolo por la pretina del pantalón, de lo que se colige que en el tiempo trascurrido entre la discusión sostenida y la entrada del imputado a su casa para buscar el cuchillo con el que posteriormente le dio muerte al occiso, tuvo tiempo suficiente para pensar y por ende forjarse el designio de darle muerte al señor 15 de junio de 2016

A.C., lo que a juicio de los juzgadores constituye una premeditación. Que cuando el homicidio es cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato, conforme lo que establece el artículo 296 del Código Penal Dominicano. Que haciendo una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba sometidos al debate, este tribunal determina, que el cuadro general imputador señala a R.U., más allá de duda razonable como responsable de cometer homicidio agravado… En ese sentido nada tiene que reprochar la Corte al tribunal de instancia, puesto que es criterio jurisprudencial que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios o declaraciones disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad sin desnaturalizar los hechos de la causa, que es lo que ha sucedido en la especie, en que los jueces de juicio han otorgado credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo, al considerar que la declaración de los referidos testigos, fue ofertada de manera coherente, clara, precisa y contundente, sin ningún tipo de vacilación o nerviosismo por parte de los deponentes… Y la Corte se afilia al razonamiento del a-quo al declarar a R.U. culpable del ilícito penal de homicidio agravado; en cuanto que para que exista homicidio deben darse los elementos constitutivos de este tipo de ilícito penal como son: 1) la preexistencia de una vida humana destruida; 2) un hecho voluntario del hombre, causa eficiente de la muerte de otro; 3) la intención o elemento moral; elementos estos que en la especie se encuentran reunidos, toda vez que, en cuanto a la preexistencia de una vida humana, en vista de que R.A.C.B., era un ser humano en pleno goce de vida hasta el momento en que le fueron inferidas las heridas que le produjeron la muerte, quedando configurado el primer elemento exigido por el tipo penal objeto de 15 de junio de 2016

análisis; el elemento material, o sea un acto de naturaleza tal, que pueda producir la muerte, que son los medios utilizados para quitar la vida a un ser humano, así como el nexo que hay entre la muerte y el objeto o medio empleado para producirla, en la especie se utilizó un cuchillo, el cual es un medio idóneo para provocar el deceso de una persona, y en la especie, conforme Informe de Autopsia judicial núm. 086-10, expedida por el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF), en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), el deceso de quien en vida se llamó R.A.C.B., se debió a choque hipovolémico por heridas punzocortantes, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; y tercero el elemento intencional o moral, este exige que el individuo que provocó el deceso de una persona haya tenido la intención de matar, es decir que quiera dar muerte a otro, que en materia de homicidio es el animus necandi,, que se traduce en designio de querer dar muerte, lo cual quedó probado, no solo por el objeto que utilizó el imputado para herir al fallecido, sino también que las zonas del cuerpo por donde ocasionó las heridas, evidencia que era inminente la búsqueda de la muerte del hoy occiso… Y sostiene la Corte que se suma al razonamiento del a-quo para condenar al imputado recurrente por homicidio agravado, en razón a que este tipo penal posee varias tipificaciones de homicidios que pueden agravar, atenuar, eximir o excusar la acción típica cometida, y en el caso analizado, el tribunal de sentencia razonó diciendo: “que se colige que en el tiempo trascurrido entre la discusión sostenida y la entrada del imputado a su casa para buscar el cuchillo con el que posteriormente le dio muerte al occiso, tuvo tiempo suficiente para pensar y por ende forjarse el designio de darle muerte al señor A.C., lo que a juicio de los juzgadores constituye una premeditación. Que cuando el homicidio es cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato, conforme lo 15 de junio de 2016

que establece el artículo 296 del Código Penal Dominicano. Que haciendo una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba sometidos al debate, este tribunal determina, que el cuadro general imputador señala a R.U., más allá de duda razonable como responsable de cometer homicidio agravado”. Y agrega la Corte que la premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición; que es lo sucedido en el caso concreto, conforme lo ha apreciado y dejado fijado el tribunal de juicio en su sentencia… En este punto añade la Corte que habiendo el tribunal a-quo dejado establecida la existencia de la agravante del homicidio, consistente en la premeditación, y que la misma quedó fijada luego de proceder a la valoración de las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal facultad es propia de los jueces de fondo; así se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo que la valoración de la prueba es una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las razones o argumentos que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, conducentes a establecer la veracidad de lo sucedido, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos (Cámara Penal, Sentencia núm. de fecha 11 de mayo de 2011)… En definitiva, la Corte se suma al criterio sostenido por el a-quo en el sentido de declarar al imputado recurrente culpable de homicidio agravado, en atención a que la valoración de la figura jurídica de la asechanza o premeditación, es una cuestión de hecho, apreciada por los jueces de fondo, y que resulta de los hechos y circunstancias que se desarrollan en la celebración del juicio, y en la especie, como se ha dicho, ante el tribunal a-quo quedó establecido que el imputado había pasado 15 de junio de 2016

palabras con la víctima y que posteriormente fue a su casa a buscar el arma con la que le infirió las heridas que le causaron la muerte, apreciando el juzgador a-quo que tuvo tiempo suficiente para pensar y por ende forjarse el designio de darle muerte al señor A.C.… y para imponerle la pena señalada en el dispositivo de la sentencia apelada, razonó el a-quo: “para pensar y por ende forjarse el designio de darle muerte al señor A.C., artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal ha tomado en consideración los siguientes elementos: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción; 7) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, procede, en tal sentido aplicar en su contra la pena de treinta (30) años de reclusión mayor tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público lo cual resulta consecuente con la magnitud del hecho delictual perpetrado y es un tiempo justo, prudente y suficiente para que el imputado al cumplir dicha pena, pueda regresar a la sociedad en condiciones de someterse al imperio de la ley… En definitiva, a juicio de la Corte, contrario a lo invocado por el impugnante, la sentencia apelada fue suficientemente motivada, el tribunal de juicio no ha incurrido en el vicio de “Errónea aplicación de los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal”, como erróneamente argumenta el apelante, sino que, por el contrario, el fallo apelado se fundamentó en el contenido y análisis crítico de las pruebas discutidas en el juicio… Por los motivos expuestos procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado en el sentido de que sea revocada la sentencia apelada; que la Corte dicte su propia sentencia absolviendo al imputado; acogiendo las del Ministerio Público licenciado J.C.B., y los actores civiles del proceso en el sentido de que sea desestimado el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y 15 de junio de 2016

en consecuencia se ratifique la sentencia impugnada, por no adolecer de los vicios alegados en el recurso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que las quejas argüidas por el imputado recurrente R.

en el memorial de agravios bajo el vicio de sentencia manifiestamente

infundada refieren, en síntesis, una errónea calificación jurídica del hecho, pues se

de un homicidio y no un asesinato, al no configurarse las agravantes de ese

penal, así como inobservancia al momento de ponderar el ejercicio valorativo

la actividad probatoria realizado por el Tribunal de primer grado sobre las

testimoniales aportadas al proceso, pues resultan contradictorios entre sí,

los testimonios de los testigos a cargo A.M.G.H. y D.A.

de J.G.;

Considerando, que al respecto, el análisis de la decisión objeto del presente

de casación pone de manifiesto la improcedencia del vicio invocado, pues

contrario a lo establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ponderar

el hecho fue debidamente tipificado por el tribunal de primer grado al quedar

establecida de las declaraciones coherentes e inequívocas de los testigos a cargo la

agravante de la premeditación en el homicidio del señor A.C., lo que

el hecho en un asesinato, en razón de que entre la discusión suscitada 15 de junio de 2016

éstos y el momento en que el imputado se desplaza hasta su casa a ubicar el

homicida transcurre tiempo suficiente para desistir o forjarse el designio de

el hecho, siendo esto último lo sucedido; por consiguiente, procede

desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre

el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se

encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier

otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre

en la especie;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la

magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento

posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 15 de junio de 2016

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.U., contra la Sentencia núm. 0318/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

Mhl/jccr/are.-

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