Sentencia nº 614 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia614
Número de resolución614
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 614

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcción Pesada, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes Dominicanas, con domicilio social en la Ave. Bulevar Interior, J.D., S.P. de Macorís, representada por su Vice-Presidente, Ing. A.E.S.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0098023-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.V., en representación al D.R. De los Santos, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.N. De los Santos, por sí y por el Licdo. M.Á.D., abogados de los recurridos M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio del 2011, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0010501-7 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.J.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivos de las demandas en cobro de prestaciones, derechos adquiridos e indemnización por despido injustificado, interpuesta por M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M. contra la recurrente Construcción Pesada, S.A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de junio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuestas por los señores R.L.M., M. De la Cruz Peña y V.A.F.R., contra Construcción Pesada Proyecto Marbella, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se rechaza la misma, por no haber probado el hecho material del despido; Segundo: Condena a la Construcción Pesada Proyecto Marbella, al pago de la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos con 00/100), a cada uno de los demandantes, como justa indemnización en relación con los daños morales y materiales sufridos por los señores R.L.M., M. De la Cruz Peña y V.A.F.R., a causa de la no inscripción en el Seguro Social obligatorio; Tercero: Se compensan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por los señores R.L.M., M. De la Cruz Peña y V.A.F.R., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental de que se trata, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara, que el empleador de los trabajadores M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M., lo es Construcción Pesada, S.A.; Tercero: Declara injustificados los despidos ejercidos por Construcción Pesada, S.A., en contra de M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M.; Cuarto: Condena a Construcción Pesada, S.A., a pagar a favor de 1) M. de la Cruz Peña, catorce días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalentes a RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos); trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$6,500.00 (Seis Mil Quinientos Pesos); siete (7) días por concepto de vacaciones, equivalentes a RD$3,500.00 (Tres Mil Quinientos Pesos); por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$5,957.50 (Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos con 50/100); 45 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa equivalentes a RD$22,500.00 (Veintidós Mil Quinientos Pesos); seis meses de salario ordinario por concepto de aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo equivalentes a RD$71,490.00; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por concepto de daños y perjuicios; 2) V.A.F.R.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalentes a RD$22,400.00 (Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos); sesenta y tres días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$50,400.00 (Cincuenta Mil Cuatrocientos Pesos); catorce días por concepto de vacaciones, equivalentes a RD$11,200.00 (Once Mil Doscientos Pesos); por concepto de salario de Navidad; RD$19,064.00 (Diecinueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos); 60 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa equivalentes a RD$48,000.00 (Cuarenta y Ocho Mil Pesos); seis meses de salario ordinario por concepto de aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo equivalentes a RD$114,384.00 (Ciento Catorce Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos); Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), por concepto de daños y perjuicios; 3) Ronnido Labour RD$19,064.00 (Diecinueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos) mensuales; 28 días por concepto de preaviso equivalentes a RD$22,400.00; 63 días por concepto de auxilio de cesantía RD$50,400.00 (Cincuenta Mil Cuatrocientos Pesos); 14 días de vacaciones RD$11,200.00 (Once Mil Doscientos Pesos); 60 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa RD$48,000.00 (Cuarenta y Ocho Mil Pesos); salario de Navidad, RD$19,064.00 (Diecinueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos); seis meses de salario por aplicación del numeral 23ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo. RD$114,384.00; Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Rechaza el pago de horas extraordinarias y días feriados no laborados y no pagados, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Condena a Construcción Pesada, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados M.Á.D. y W.B., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial F.V.E.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como medios los siguientes: Primer medio: desnaturalización de pedimento y violación al derecho de defensa; Segundo medio: desnaturalización de las pruebas, Tercer medio: contradicción de motivos, Cuarto medio: falta de ponderación de conclusiones de la recurrente, Quinto medio: errónea aplicación de la regla sobre las bonificaciones;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, el cual se analizará con prelación, por la solución que se le dará al caso, la recurrente explica que tal como consta en la sentencia recurrida, se condena a la empleadora al pago de 45 y 60 días por concepto de bonificación para los recurridos M. de la Cruz Peña, V.A.F. y R.L., respectivamente, lo cual constituye una errónea aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo, partiendo del tiempo esgrimido por cada uno de ellos en los escritos;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que la empresa Construcción Pesada S. A., argumentó que los recurrentes no eran sus trabajadores; b) que las declaraciones del señor A.P.P., quien depuso como testigo a cargo, la Corte a-qua estimó que eran suficientes, claras y sinceras para demostrar la existencia del contrato de trabajo y el hecho material del despido; c) que en la especie, la recurrida no presentó la declaración jurada correspondiente sobre sus beneficios, por lo cual las reclamaciones de los trabajadores sobre participación de los beneficios fueron acogidas;;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que en la decisión se incurre en un error cuando condena a la empresa al pago de 45 y 60 días por concepto de bonificación para los recurridos M. de la Cruz Peña, V.A.F. y R.L. respectivamente, esta Corte de Casación partiendo de los motivos de la decisión atacada, aprecia que en cuanto a los montos establecidos para cada uno de los recurridos, se advierte que en el caso de V.A.R. y R.L.M., que alegan una duración de contrato de más de 3 años, les correspondían 60 días de participación de los beneficios, por lo cual se verifica que en cuanto a estos dos trabajadores fue bien aplicada la regla de cálculo instituida en el artículo 38 del reglamento núm. 258-93 para la aplicación del C. de Trabajo;

Considerando, que si bien esta regla de derecho fue correctamente aplicada por la jurisdicción a-qua en cuanto a los trabajadores mencionados, no ocurrió así con relación a M. de la Cruz Peña, ya que la Corte a-qua ordenó el pago de 45 días de utilidades de la empresa, pese a que se estableció que la duración del contrato de trabajo fue de 6 meses y 21 días y conforme a las disposiciones del reglamento antes citado en su literal A, para los trabajadores con menos de un año de servicio continuo se debe dividir el total de los salarios devengados en el último periodo fiscal entre doce (12) y el cociente debe ser dividido entre veintitrés punto ochenta y tres, (23.83), y el resultado de esta división se multiplicará por cuarenta y cinco (45), de lo que se obtiene una proporción de los beneficios del año, contrario a lo estatuido por la Corte a-qua en las páginas 12 y 13 de la decisión, donde expresa: “Conforme a la duración del contrato de trabajo y el salario establecido le corresponde al trabajador M. de la Cruz Peña, 45 días de salario ordinario por participación de los beneficios de la empresa equivalente a RD$22,500.00 pesos” por lo que la suma otorgada al trabajador exceden lo establecido por la ley en este aspecto, situación que no puede ser enmendada en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones, por lo cual procede acoger el medio planteado por el recurrente incidental y casar con envío;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando no quede cosa alguna pendiente de juzgar la casación podrá ser sin envío;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como ocurre en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de abril de 2011 y cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Distrito Nacional; Segundo: Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre 2015, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..- R.C.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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