Sentencia nº 619 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de resolución619
Número de sentencia619
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 619

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A., (conocida también como F.H.), sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K., Esq. D.C., E.. A.P.H., de esta ciudad, representada por su P.A.P.H.P., quien también actúa en su nombre personal, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-

0061407-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. V.B.D., cédula de identidad núm. 001-0101321-7, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. W.P. y M.B., abogados del recurrido E.M.G.;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada, interpuesta por E.M.G. contra F.H., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 12 de febrero de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia material y el medio de inadmisión, por falta de calidad del demandante, planteados por la parte demandada, por improcedente y carentes de sustento jurídico; Segundo: Se declara justificada la dimisión efectuada por el señor E.M.G. en contra de la empresa F.H., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex–empleadora; Tercero: Se acoge la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 2 de marzo del año 2012, con las excepciones a exponer más adelante, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Trece Mil ciento Setenta y Tres Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$13,173.65) por salarios no cubiertos del año 2012;
b) Mil Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$1,097.80) por concepto de salario de navidad del 2012; c) Veintiséis Mil doscientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$26,272.74) por concepto de 28 días de preaviso; d) Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$135,116.98) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; e) Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$16,889.62) por concepto de 18 días de vacaciones; f) Cincuenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$56,298.74) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; g) Veintitrés Mil Novecientos Doce Pesos Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$23,912.48) por concepto de salario de Navidad del año 2011; h) Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$134,159.90) por concepto de 6 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; i) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex–empleadora; y j) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la de pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.B. y W.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que F.H. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge el medio de inadmisión por caducidad presentado por el recurrido, señor E.M.G. contra el recurso de apelación a que se contrae el presente caso; Segundo: Condena a la empresa F.H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. W.P. y M.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; Considerando, que el recurrente expone de forma general en su recurso de casación lo siguiente: Primer Medio: Incorrecta valoración de las pruebas, incorrecta aplicación de la norma laboral subvirtiendo el orden procesal y la policía de audiencia, consecuente limitación al acceso a la justicia; Segundo Medio: Violación al artículo 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, denegación del acceso a la justicia;

Considerando, que en el primer y segundo medio, que se reúnen por tratar sobre lo mismo y que contienen la alegada violación a la Constitución, aspecto que debe examinarse con prelación a los restantes argumentos, pero que en la especie se contrae en un único planteamiento, en razón de que el recurrente no desarrolla ese aspecto, por lo que carece de contenido ponderable, sino que plantea que la Corte subvirtió el orden procesal cuando declara inadmisible el recurso de apelación previo a efectuar la fase de conciliación; que la Corte a-qua rechazó los documentos aportados por la recurrente acogiendo el alegato de la parte recurrida, cuando lo que procedente era admitir los documentos y declarar extemporáneo el pedimento de inadmisión; que la Corte a-qua no podía declarar caduco el Recurso de Apelación interpuesto por F.H., ya que fue depositado un primer recurso de casación en fecha 4 de marzo del 2013 conjuntamente con la demanda en suspensión de sentencia, por tal razón la Corte tenía conocimiento de la interposición del recurso, ya que la jueza presidenta de la Corte a-qua fue quien decidió sobre el referimiento;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en audiencia de fecha 16 de abril del 2014 comparecieron las partes en litis, la abogada de la parte apelada informó que existía un depósito de documentos realizado por la parte apelante, por lo que solicitó que fuera rechazado, y la Corte decidió que en virtud de los artículo 542 y 631 del C. de Trabajo, se declarara la inadmisibilidad de la solicitud de depósito de nuevos documentos; b) que los recurridos solicitaron la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 621 del Código de Trabajo, a lo que se opuso la empresa; c) que consta en el expediente copia del acto núm. 95-2013 de fecha 28 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial S.E.C., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en que notifica a F.H. la sentencia No. 58-2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que además se encuentra depositado el escrito de Apelación de recibido en la Secretaría General de la Jurisdicción de Santiago en fecha 16 de mayo de 2013; d) que al notificar la sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 e interponer el recurso en fecha 16 de mayo de 2013, excluyendo los días no laborables, transcurrió un tiempo de dos
(2) meses y cinco días después, por lo que procede acoger el medio de inadmisión y declarar la caducidad del recurso de apelación que nos ocupa;

Considerando, que con relación al medio planteado donde la recurrente alega que la Corte a-qua declaró la caducidad del recurso al excluir los documentos aportados, donde constaba el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2013, que fue depositado junto a la solicitud de suspensión de la sentencia ante el Juez de los Referimientos, esta Corte de Casación, del análisis de la sentencia impugnada, el recurso de casación y documentos que lo acompañan, aprecia que no fue aportado el recurso de apelación que el recurrente aduce depositó en la Corte de Trabajo en fecha 4 de marzo 2013, que tampoco figura en el inventario de la sentencia;

Considerando, que con relación a estos alegatos se evidencia que sólo consta en el expediente el recurso de apelación recibido en la Corte a-qua en fecha 16 de mayo de 2013, de lo que se infiere que fue correcta la decisión de la jurisdicción a-qua al establecer que el escrito que apoderó a la Corte fue depositado pasado el plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo que dispone que el plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes a partir de la notificación de la sentencia, y en este caso la sentencia fue notificada en fecha 12 de febrero 2013, por lo que excluyendo el día de la notificación (día a quo) y el día del vencimiento del plazo (día a quiem) y los días 17 y 24 de febrero, así como 3, 10, y 17 de marzo de 2013 que fueron domingos respectivamente, y el día 27 de febrero que fue feriado correspondiente a la celebración del aniversario de la Independencia Nacional, el plazo se prorrogó hasta el 21 de marzo del 2013, por tal razón al depositar el recurso en fecha 16 de mayo del 2013, lo hicieron fuera del plazo indicado por la norma, razón por la cual los medios que se analizan carecen de sustento y deben ser rechazados y el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co. S.A.S., (F.H.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. W.P. y M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..- R.C.P.A..-.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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