Sentencia nº 621 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Número de sentencia621
Fecha20 Junio 2016
Número de resolución621
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de junio de 2016

Sentencia núm. 621

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de

secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A. o Wilmer

Adodis de la Cruz de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de

identidad y electoral núm. 001-2112114-4, domiciliado y residente en la calle

Respaldo 10 núm. 23 del sector 24 de Abril, Distrito Nacional, imputado y Fecha: 20 de junio de 2016

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 125-2015, dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida K.P.O., en sus generales de ley decir

es dominicana, mayor de edad, unió libre, cédula de identidad y electoral

núm. 001-1865020-9, domiciliado y residente en el Callejón Sánchez núm. 54, Las

Cañitas, Distrito Nacional;

Oído al Lic. H.A.H., defensor público, en representación

la Licda. E.P., actuando a nombre y representación de Wilmer

Arodis o W.A. de la Cruz de los Santos, parte recurrente, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído al Licda. Clara E.D.P., por sí y por la Dra. Milagro

G., del Servicio Nacional de Representante Legal de los Derechos de la

Víctima, actuando a nombre y representación de J.A.P.S. y

K.P.O., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 20 de junio de 2016

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.P.R.,

defensora pública, en representación del recurrente W.A. o Wilmer

Adodis de la Cruz de los Santos, depositado el 13 de noviembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 263-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia del 11 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de abril

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de junio de 2016

  1. que el 8 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional,

    presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio a cargo de Wilmer

    Arodis o W.A. de la Cruz de los Santos (a) Prín, por supuesta

    violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los

    artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 306-2014 el 9 de octubre de 2014, en contra del imputado W.A. o

    W.A. de la Cruz de los Santos (a) Prín, por supuesta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 122-2015 el 12 de mayo de 2015,

    cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    W.A. o W.A. de la Cruz de los Santos(a) Prín, intervino la

    sentencia núm. 125-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de octubre de Fecha: 20 de junio de 2016

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIM E RO : R e ch aza el recurso de apelación interpue s to por el i mputado Wilm e r Ar o di s o W. l m e r Ado d i s d e l a C ruz d e los S anto s
    (a) Prín, en fecha tr e s (3) del mes de j ulio del año 2015 , a t r a vés de s u r e pres e ntant e l eg al Licda . E. D esir Pared e s R. , Defenso ra P úb l i ca, s u s t e ntado e n audienc i a por la Licda. M.S. e lmo , D e f e nsora Pública , c ont r a l a se nt e nci a núm. 122-201 5, d e fe ch a doce (12) de mayo d e l año 2015 , dictada por el Pr i m er T. bu na l Co le gi ado d e la C á mara Penal del Juzgado de P. e ra Instan c ia del D istrit o N a ci o nal , cu yo d is positi vo e s e l s igui e nte : ‘
    P rim e ro : D e c l a r a al i mput a d o Wilm e r Arodis o Wilm e r A dodis de la Cru z d e l os Santos (a ) Prín , d e g e n e ral e s qu e const a n , C u lpabl e d e ha be r c o m e tido el c rim e n d e g olp es y h e ri d as vo luntaria s qu e oc a s ionaron l a mu e rt e , h ec ho p rev i s to y sa nci o n a d o en e l a rtícul o 309 del Código P e nal Domin ic an o y 2 , 3 y 39-III , de la Ley 36 , so br e Com e r c i o, Port e y Te n e n c ia d e Armas, al hab e r s id o probada la a c u s a c ión presentada en s u co n tr a; e n c ons ec u e ncia , s e l e cond e n a a cumplir la p e na de c in co (5 ) añ os d e r ec lusió n ; S egu n do : E. al i mputado Wilm e r A rodi s o W ilm erAdodis de l a Cru z d e l os S anto s
    (a) Prín , d e l pag o d e l a s co s ta s penal es por haber sido asis t i d o p or l a Of ici n a N ac io na l de la D e f e nsa P. c a;
    Tercero : O rd e na la n o t i fi ca c ión de esta se n te n ci a al Ju e z d e Ej ec u ción d e la P e n a d e la Pr o v i n ci a d e Sa nt o Do m i n g o , a los fin e s c orr e spondi e nt e s; Cu a rto : Ac o ge l a a cc ión c i vi l for m aliza d a por e l seño r J oe l A nt o nio P a rr a S á nch e z , p or i nt e rm e d i o d e s u a bo g ado co n s t i tuido , al hab e r s id o int e ntada acord e a lo s cánon es l eg al e s vi gen t es; e n cu a nt o a l f o nd o, con d e n a a W i lm e r Ar o dis o Wilm er Adodis d e la C r u z d e lo s S a nt os
    (a) Prín , a l pa go d e una in de mni z a c i ó n a s cend e nte a la s um a de Un Mi llón de P es o s Do mini c an os (R D $1,000,000.00), a fa vo r d e l
    Fecha: 20 de junio de 2016

    d e m a ndant e c on s titu i do , c om o just a r e para c ión por los d a ños y pe rjui c ios mat e r i al e s su fri dos po r és t e; Quinto : Com p ensa l as c ost as c i v il es ( S i c )’; S E GUNDO : Confirma en todas sus pa rt es l a sente n c ia recurrida, por s e r justa y fundamentada en derecho, tal y como se h a es tabl ecido en e l cuerpo mo t ivado d e l a pres e n t e d e cisión; T E RCERO : Exime al imputado W i l m er Arodis o Wi lm er Adodis de la Cr u z de los Santos (a) Prín, del pago de las costas generadas en grado de apelación, por h aber sido asistido por u na representa n te de la Defe n sa Pública ; CUART O : O.na a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.rito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 29-2015, de fecha siete (7) del mes de octubre del año 2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes compareciente”;

    Considerando, que el recurrente W.A. o W.A. de la

    Cruz de los Santos(a) Prín, por intermedio de su defensa técnica, argumenta, los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15) al haber emitido motivaciones ilógicas para responder la errónea aplicación en la valoración dada a los testigos a cargo K.P.O. y L.M.G.. Incurre la corte a-qua en motivaciones ilógicas, respecto a considerar que las declaraciones dadas por los testigos a cargo no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado, por ser referenciales y familiares del hoy occiso, ya que según la corte “estas características no son suficientes para descartarlos como medios de prueba…”, Fecha: 20 de junio de 2016

    desconociendo con dicha afirmación que la insuficiencia destacada por el recurrente en la valoración dada por el tribunal de primer grado a las declaraciones de K.P.O. y L.M.G., no radicaba o resultaba del grado de familiaridad con el occiso, o referencia, sino por no existir otro medio de prueba que robusteciera las informaciones aportadas por los mismos, que las juezas de primer grado aseguran cuestiones no acreditadas en el juicio y las contradicciones que los mismo incurrieron entre si, como sería un testigo presencial y que no fuera un familiar directo del occiso, siendo un requisito esencial para determinar la suficiencia de las mismas, que con certeza determinaran la presunta participación de nuestro representado en el hecho imputado. En el recurso de apelación el recurrente manifestó que las juezas establecen hechos no acreditados, sacados de su imaginación y de suposiciones, puesto que de las declaraciones vertidas por los testigos en el juicio, no hicieron referencia a como pasaron los hechos, ya que los mismos no estuvieron presente, tampoco fue dilucidada la información de que el hoy occiso fue acorralado, ni se encontró sometido. Estas ponderaciones son producto de la íntima convicción, cuestión esta totalmente prohibida por nuestro legislador, pues establece el artículo 333 que “…las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan…”. La corte a-qua incurre en las mismas violaciones que los jueces de primer grado, primero porque en la audiencia del recurso no se reprodujeron pruebas, y segundo porque de la sentencia de primer grado, ni de las actas de audiencia o audio, se puede determinar cuál fue la participación del hoy recurrente, de lo que se desprende que los jueces están suponiendo, lo que posiblemente puede haber ocurrido en el hecho, y es que si se observan las pruebas presentadas ninguna dan al traste con esta información. La corte ha confirmado una sentencia, habiendo quedado establecido que las pruebas Fecha: 20 de junio de 2016

    testimoniales aportadas fueron de orden referencial, no siendo apoyadas ni corroboradas con otra prueba que confirme lo que estos habían establecidos, pues fuera de estos testigos, la parte acusadora solo se limitó a presentar pruebas documentales; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (falta de estatuir y de motivación de la sentencia). Que con relación a los motivos planteados en su recurso de apelación, la corte a-qua se limito a responder parte del primer medio, pues dentro del mismo se plantearon varios aspectos, que no fueron apreciados por los jueces de la corte. En el primer medio se presentaron cuestiones relativas a la valoración de la prueba que realizaron los jueces de primer grado. La no respondida fue el llamado que le hizo el recurrente mediante su escrito sobre lo declarado por los testigos y la causa de la muerte establecida en el certificado médico legal; los jueces de primer grado no observaron, lo relativo al motivo de la muerte de J.L.P., pues fue impactado por tres disparos y la testigo claramente estableció, que según sus fuente el imputado no portaba arma de fuego el día de la ocurrencia del hecho, cuestión esta que quedo claramente establecida en el plenario, lo que imposibilito al imputado el causarle la muerte a la víctima. En este aspecto se atacaron la falta de coherencia de la acusación con las pruebas presentadas, así como la imposibilidad del recurrente de cometer los hechos imputados; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal (art.
    40.16 de la Constitución, así como el artículo 339 del Código Procesal Penal), 426 numeral 3, falta de fundamento en sus motivaciones sobre los puntos impugnados. Que uno de los medios planteados por el hoy recurrente en su recurso de apelación, fue lo relativo a la falta de motivación en cuanto a la pena a imponer, estableciendo el recurrente, y confirmado por la corte a-qua que el tribunal de primer grado mediante su sentencia, incurrió en falta de
    Fecha: 20 de junio de 2016

    motivación, pues no estableció con precisión que les llevo a imponer la pena. De igual modo se observa la inobservancia a la Constitución de la República, en el artículo 40.16, pues alegado de lo que establece este artículo sobre la finalidad y/o orientación de la pena, establecen estos a través de su sentencia que la condena impuesta al recurrente cumple con la finalidad de retribución y protección, cuando el artículo antes citado de nuestra carta magna es claro

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el

    recurrente W.A. o W.A. de la Cruz de los Santos sostiene

    la sentencia es manifiestamente infundada al incurrir la corte a-qua en

    motivaciones ilógicas, al haber quedado establecido que las pruebas

    stimoniales aportadas fueron de orden referencial, no siendo apoyadas ni

    corroboradas con otra prueba que confirme lo que estos habían establecidos,

    pues fuera de estos testigos a cargo, la parte acusadora solo se limitó a presentar

    pruebas documentales;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia impugnada,

    queda evidenciado que la Corte a-qua explicó con razones fundadas y contestes

    con el Príncipio de libertad probatoria, que la valoración hecha por el tribunal a

    quo a los testimonios referenciales brindados por los testigos de la acusación, Fecha: 20 de junio de 2016

    conjuntamente con otros elementos de prueba aportados al proceso, revelaron

    indicios serios, coherentes, suficientes, y pertinentes que sirvieron para destruir

    la presunción de inocencia del procesado;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación ha manifestado como

    precedente sobre los testigos de referencia que cuando son ofrecidos por una

    persona bajo la fe del juramento resultan validos si ese testimonio referencial es

    concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro

    medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un

    elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; (sent. núm. 6 del

    6 de agosto de 2012, B.J. 1221);

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio de casación, invoca

    falta de estatuir y de motivación de la sentencia, pues la corte a-qua se limito

    responder parte del primer medio, dejando de apreciar lo relativo a la

    valoración de las pruebas por los jueces de primer grado, la falta de coherencia

    la acusación con las pruebas presentadas, así como la imposibilidad del

    recurrente de cometer los hechos imputados;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente Wilmer

    Arodis o W.A. de la Cruz de los Santos, del análisis de la decisión Fecha: 20 de junio de 2016

    impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua examinó la sentencia

    condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella presentados, y los

    respondió con razones lógicas y objetivas, basándose, en que había sido

    establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en

    ilícito que se le imputa, y constatado además que el tribunal de primera

    instancia “manejo un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso

    de las reglas de la sana critica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso sin

    presentar contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en todo su desarrollo de

    motivaciones estableció las situaciones relativas del caso por las cuales declararon

    culpable al imputado sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en

    decisión recurrida”; por consiguiente, se advierte una correcta fundamentación

    de la sentencia, y en consecuencia procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que en cuanto al tercer y último medio, el recurrente

    expone, que la corte a-qua no responde lo planteado por la defensa, respecto a la

    falta de motivación en cuanto a la pena a imponer, pues no se estableció con

    precisión que les llevo a imponerla; sin embargo, consta de manera clara y

    precisa en la decisión impugnada que el tribunal de alzada constató: “que los

    razonamientos establecidos por las juzgadoras del a-quo sobre la pena, resultan

    suficiente y justos, pues realizaron un adecuada valoración para identificar los criterios

    para determinar la pena proporcional al grado de culpabilidad y de reprobabilidad del Fecha: 20 de junio de 2016

    ilícito, cuya pena fijada es equiparable y razonable al hecho sancionable, conforme a la

    escala establecida por el legislador, la cual aparte de ser justa es útil para alcanzar los

    fines de retribución y protección”; por lo que carece de fundamento el medio

    denunciado y procede su rechazo;

    Considerando, que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis

    de los medios planteados, sin que se observen los vicios denunciados, por lo que

    procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.A. o W.A. de la Cruz de los Santos, contra la sentencia núm. 125-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 20 de junio de 2016

    el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    /Rb/are.

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