Sentencia nº 628 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución628
Número de sentencia628
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 628

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.M.R. e I.G.H., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0080051-6 y 026-0116636-2, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo

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se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V.R., abogado de los recurridos T.S. y comparte;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2011, suscrito por los Dres. D.A.T. y E.G.P., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. J.P.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0023213-9, abogado de los recurridos T.S. y F.A.A.R.;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: Manuel Ramón Herrera

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Carbuccia, P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 18-Ref.-29, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, dictó el 29 de octubre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra

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copiado en la parte dispositiva de la sentencia impugnada; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 25 de mayo de 2011 la Sentencia núm. 20112187 ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así:Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por los señores: F.M.R. e I.G.H. de M., por órgano de sus abogados: D.E.G.A. y D.A.T., contra la decisión núm. 201000586, de fecha 29 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la Ciudad de San Pedro de Macorís, en relación a una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 19-Ref.-29 del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana, así mismo, se rechazan las conclusiones de audiencia presentadas por los Doctores: E.G.P. y D.A.A.T.M., en su establecida calidad; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 18 de marzo del 2011, por el D.J.P.V.R., en representación de la parte intimada, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se condena a la

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parte apelante señores: F.M.R. e I.G.H. de M. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción y provecho a favor del D.J.P.V.R.; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 201000586 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, en relación a la Parcela núm. 18-Ref.-29 del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana; cuya parte dispositiva dice así: “ 1ro.: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones vertidas por el doctor J.P.V., actuando a nombre y representación de los señores T.S. y F.A.A.R. de S., con relación a la demanda en nulidad de Contrato de venta dentro de la Parcela núm. 18-Ref.-29 del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana, en contra de los señores F.M.R. e I.G.H.P.; 2do.: Que debe Rechazar y Rechaza las conclusiones vertidas por los D.E.G.P. y D.A.T., actuando a nombre y representación de los señores F.M.R. e I.G.H.P. por improcedente, infundada y carente de base legal; 3ro.: Que dice Declarar y Declara nulo el contrato de venta intervenido entre los señores T.S. y F.A.A.R. de S. y el señor

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F.M.R. y el contrato de venta intervenido entre los señores T.S. y F.A.A.R. de S. y el señor F.M.R. y el contrato de venta intervenido entre los señores T.S. y F.A.A.R. de S., y los señores F.M.R. e I.G.H.P., de fecha 15/08/2008, legalizado ambos por la D.P.O.G., Notario Público de los del número para el municipio de La Romana, con relación a la Parcela 18-Ref.-29, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana; 4to.: Que debe autorizar y autoriza al registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, Cancelar el Certificado de Título identificado con la matrícula núm. 2100002531, que ampara la Parcela 18-Ref.-29, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana, expedido a favor de los señores F.M.R. e I.G.H., en fecha 10/10/2008; 5to.: Que debe autorizar y autoriza al mismo Funcionario restituir el Certificado de Título núm. 06/140, que ampara la Parcela 18-Ref.-29, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana, expedido a favor de los señores T.S. y F.A.A.R. de S., expedido en fecha 23/05/2006, libre de cargas y gravámenes hasta tanto los señores F.M.R. e I.G.H., depositen el contrato de Hipoteca

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existente entre estos; 6to.: Que debe condenar y Condena a los señores F.M.R. e I.G.H., al pago de las costas del procedimiento a favor del D.J.P.V., abogado constituido y apoderado especial, quien afirma haberlas está avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa de mi requiriente; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho basado en una errónea apreciación de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e imprecisión de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal por ausencia de pruebas justificativas;”

Considerando, que en el desarrollo del primer, tercer y cuarto medio del recurso los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que, la Corte a-qua no basa sus motivaciones de forma precisa para darle cumplimiento a lo que establece la ley, sino que hace unas interpretaciones no justificadas, dejando en el limbo jurídico a mis requirentes quienes tienen el derecho de saber cuál fue el fraude que cometieron y que dio lugar a que no se les reconociera el sagrado derecho

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de propiedad; b) que, los derechos alegados deben ser establecidos al tenor del artículo 1315 del Código Civil en cuya violación ha incurrido la corte aqua, al dar por establecido de que se trato de un préstamo en virtud de un recibo emitido por la empresa Invermar S.A., que es una entidad comercial y que el señor F.M., es una persona física, por lo que ese recibo no se debió tomar como medio para ordenar la nulidad del contrato de venta realizado entre las partes; c) que, si bien los Jueces aprecian soberanamente los hechos, tal poder discrecional no es limitado por lo que dichos jueces deben consignar su sentencia de manera explícita los elementos de hechos y de derechos que sirva de base para su apreciación, basándose el tribunal en vagas versiones ofrecidas por la parte interesada;
d) que, la sentencia hoy impugnada no establece una relación de hechos y consideraciones que sustente su decisión, lo que constituye una flagrante violación, una falta de objetividad, ilogicidad, limitándose la misma a relatar hechos infundados que no justifican una buena administración del derecho;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes establecen que la Corte a-qua no explica de donde obtuvo el convencimiento de que

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existe un contrato de hipoteca, ya que en la parte dispositiva de la misma, ordenó el depósito de este ante el Registro de Títulos sin justificar el por que de la medida incurriendo en el vicio de desnaturalizar los hechos de la causa;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, el tribunal de primer grado declaró correctamente la nulidad del acto de compraventa, ya que en este solo figura firmando el comprador, y el registro de los derechos se realizó en nombre de este y de su esposa, sin que estos hayan revelado de manera clara y precisa las circunstancias de este hecho, de lo que se infiere que se trato de un acto hecho en fraude de los intereses de la parte intimada; b) que, los apelantes alegan que entre estos y los apelados no hubo contrato de préstamo y que el recibo que expidiera la razón social Invermar, S.A., el cual estaba firmado por el señor F.M., no hace prueba de saldo alguno, pero tampoco aclaran con motivo de que este había recibido la suma de dinero indicada en el recibo y porque se consigna que mediante el mismo se descarga a la señora R.F.A. de cualquier compromiso de deuda; c) que,

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respecto a la alegada legalidad de los derechos de los recurrentes, consta en el expediente la sentencia civil núm. 200/5012, de fecha 10 de septiembre 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual se declara nula por falta de base legal la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, en la que se daba validez al supuesto acto de venta, formando su convicción en esta y las demás pruebas aportadas en la instrucción del proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que era deber de la parte recurrente promover todos los elementos de prueba en los que sustentaba sus pretensiones, sin embargo, estos no proveyeron a la Corte a-qua de ningún recurso ponderable que pudiese justificar su pedimento, toda vez, que los planteamientos esgrimidos por esto estaban rodeados de contradicciones;

Considerando, que la Corte a-qua de manera puntual y precisa contesto todos los agravios invocados por los recurrentes, basándose no solo en las pruebas aportadas en la instrucción del proceso, sino también en el testimonio elevado por el co-recurrente F.M., al reconocer

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de que si había consentido un préstamo con los co-recurridos y además por haber ponderado y valorado lo dispuesto por los tribunales ordinarios respecto de la legalidad de los derechos de los hoy recurrentes, por lo que lo invocado por los recurrentes en el primer y cuarto medio del recurso es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que asimismo esta Corte ha podido constatar que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, si bien este es aplicable en materia inmobiliaria dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de la sentencia, y en el presente caso estas no han sido violadas ya que la sentencia de marras contiene una clara y precisa exposición de los hechos y del derecho que le permitieron arribar a la decisión que hoy se impugna, por lo que las afirmaciones expresadas por los recurrentes en el tercer medio son desestimadas;

Considerando, que dado que los recurrentes no presentaron ante la jurisdicción de fondo, impugnación alguna respecto del ordinal quinto de la sentencia del tribunal de primer grado, en la parte en la que se indica

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que estos deben depositar el contrato de hipoteca suscrito entre las partes en litis, ni manifestaron agravio alguno, el segundo medio del recurso de casación propuesto ante esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrente, constituye evidentemente un medio nuevo, inadmisible como tal en casación, al provenir de hechos que no fueron propuestos en su oportunidad ante los jueces de fondo a fin de ponerlos en condiciones de estatuir sobre los mismos;

Considerando, que constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia el que establece que un medio nuevo solo es admisible en casación, cuando tiene carácter de orden público, o cuando se comprueba que es ante la Corte de Casación cuando se presenta la primera oportunidad de presentarlo, lo que no aplica en la especie, ya que los medios invocados por los recurrentes en el recurso de casación de que se trata no se refieren a cuestiones de orden público, sino que son medios, derivados de cuestiones de hecho, que pudieron ser válidamente ventilados ante los jueces de fondo, pero que no lo fueron por inobservancia de los recurrentes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la

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sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por los recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.M.R. e I.G.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2011, en relación con la Parcela núm. 18-Ref.-29, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del Dr. J.P.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

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de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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