Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2014.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Número de registro43741218
Fecha29 Septiembre 2014

Fecha: 29/09/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.R.S.

Abogado(s): A.R.G.G.

Recurrido(s): J.F. de la Rosa

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0018437-3, domiciliado y residente en Pinar Dorado núm. 5, Jarabacoa, R.D., imputado, contra la sentencia núm. 425, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 del mes de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones de fecha 11 del mes de noviembre de 2015, en nombre y representación de sí mismo como parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.R.G.G., defensor público, en representación de A.R.S., depositado el 12 de noviembre de 2014, en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2164-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.R.S., y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 14 de enero de 2014, el Licdo. J.F. de la Rosa (querellante), presentó formal querella y constitución en actor civil en contra del imputado A.R.S., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 00053/2014, en fecha 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

"PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acusación penal privada con constitución en actor civil interpuesta por J.F. de la Rosa, acusador privado quien asume su propia defensa, en contra del imputado A.R.S., por haberla hecho conforme a la normativa procesal vigente y la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor A.R.S. por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en virtud de haberse demostrado mediante contradictorio que el imputado cortó y movió los alambres propiedad del acusador privado y por consiguiente, condena al imputado a seis (6) meses de prisión correccional mas al pago de las costas y multa de Quinientos (RD$500.00) Pesos; TERCERO: Ordena al imputado A.R.S. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando el desalojo inmediato de la propiedad del acusador J.F. de la Rosa dentro de la parcela núm. 262, del Distrito Catastral núm. 2, de Jarabacoa; CUARTO: Condena al imputado A.R.S., a una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de J.F. de la Rosa, como justa reparación de los daños y perjuicios causados en detrimento del patrimonio del acusador privado; QUINTO: Condena al imputado A.R.S. al pago de la costas legales, en provecho del licenciado J.F. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 425, objeto del presente recurso de casación, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

"PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. J.F. de la Rosa, quien actúa en su propia representación; y el segundo, por el Licdo. A.R.G.G., abogado adscrito a la Defensa Pública de La Vega, quien actúa en nombre y representación del imputado A.R.S., en contra de la sentencia núm. 00053/2014, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Compensa las costas generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy;

Considerando, que el recurrente A.R.S., alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

"Sentencia manifiestamente infundada, y contraria a la sentencia núm. 18 de fecha 20/10/1998, B.J.1., dictada por la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua se limitó a utilizar expresiones genéricas para sustentar su fallo, dejando de lado la labor encomendada por el legislador de realizar una ponderación que satisfaga el mandato legal y garantice la seguridad jurídica que debe el Estado a los ciudadanos, lo que constituye una vulneración a los artículos 8, 38, 68 y 69 de la Constitución, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, 24, 26, 166, 172 y 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua, responde que del estudio que realizó de la sentencia recurrida, el recurrente no lleva razón, basándose en el planteamiento de hipótesis subjetivas de hechos de los cuales no tiene constancia. Empero, el simple planteamiento de situaciones no verificadas no satisface en modo alguno la obligación de estudiar y ponderar los motivos que sostienen el recurso de apelación, máxime, porque tales ponderaciones son las atacadas por el recurrente, denotando que la Corte a-qua, no cumplió con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 de la norma procesal penal, expidiendo una sentencia infundada, y carente de motivaciones contentiva de las ponderaciones de la Corte a qua respecto al motivo que ha presentado la defensa. L. simplemente a establecer que por los alegatos carecer de fundamentos lo desestima. Otro argumento o motivo que sostuvo el recurrente en la Corte de Apelación es la falta de motivación del Tribunal a-quo, ya que estos de limitaron a realizar una simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de las fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. la Corte a-qua simplemente no motivó la decisión, no se detuvo a analizar en hecho y derecho a los argumentos que fueron presentados por el recurrente, ni mucho menos a realizado una ponderación del recurso, lo que a plena luz no solo ha actuado contrario a las reglas del debido proceso instituidos en los artículos 69 de la Constitución y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, sino que además, ha actuado contrario a la sentencia que dictó la Suprema Corte de Justicia núm. 18 de fecha 20/10/1998, B.J.1., cuyo principio de derecho que analiza es la motivación de la sentencia, conforme a los principios de juez imparcial, motivación suficiente y pormenorizada de los hechos que le son planteados, y el derecho conforme a los principios que lo rigen";

Considerando, que la Corte fundamenta su decisión en los siguientes motivos:

"En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.R.G.G., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado A.R.S.. La parte recurrente en su recurso propone en contra de la sentencia impugnada los medios o motivos de apelación siguientes: Primer Medio: Errónea valoración de los elementos de pruebas; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. En el desarrollo del primer medio planteado en el indicado recurso, el recurrente reprocha, en síntesis, que el Tribunal a-quo haya valorado y acogido para tomar su decisión la prueba aportada en copia simple consistente en un acto bajo firma privada donde figura el señor A.R., como vendedor del terreno donde reposaba la ilegitima alambrada colocada por la parte acusadora, señor J.F. de la Rosa, quien figura como comprador en dicho acto; mientras que en el desarrollo de segundo medio, el recurrente, en síntesis, sostiene que la juez a qua no justificó con motivos claros y precisos su decisión, incurriendo en falta de motivación de la sentencia. En relación al primer alegato, del estudio hecho a la sentencia recurrida la Corte estima que no lleva razón la parte recurrente, pues contrario a lo que sostiene, se observa que el querellante y actor civil, parte acusadora en el presente proceso, al momento de presentar su acusación, si bien es cierto, que depositó copia del contrato de venta que lo acredita como propietario del inmueble en cuestión, no menos cierto es, que su depósito fue previo a presentarle a la secretaria de dicho tribunal quién tiene fe pública el original de dicho acto, caso en el cual la copia depositada surte los mismos efectos que el original; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima. En relación al segundo alegato, del estudio hecho a la sentencia recurrida se observa, que el Tribunal a-quo para declarar culpable al encartado, se apoyó en las declaraciones dadas por los señores F.S. y D.R.R., en sus calidades de testigos aportados por la parte acusadora, quienes presenciaron el momento en que el encartado cortó los alambres de la propiedad del querellante; así como también, en el contrato de venta bajo firma privada de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), legalizado por el Licdo. R.E.M.S., abogado notario público de los del número del municipio de Jarabacoa, en el cual, el querellante y actor civil, entre otros documentos presentados como medios de pruebas y que también fueron valorados por la juez a-qua, sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trata; siendo oportuno precisar, pues así también lo hace la juez a qua en la sentencia recurrida, que en dicho acto de venta figura el encartado firmando como testigo, lo que pone en evidencia que tenía pleno conocimiento y había aprobado dicha venta; sin embargo, con su accionar delictual hoy pretende desconocerla. Así las cosas, y no habiendo el recurrente demostrado la calidad de propietario que dice tener sobre el inmueble en cuestión, es evidente, que la juez a qua hizo una correcta valoración de las pruebas que le fueron sometidas, tal y como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las cuales ciertamente resultan suficientes para destruir su presunción de inocencia, y por vía de consecuencia, para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del mismo, la cual ha justificado la juez a qua en la sentencia recurrida, con motivos claros, coherentes y precisos, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, el alegato que se examina, por carecer de fundamento se desestima. En la especie, contestado los alegatos planteados por el recurrente, los cuales se han desestimados por carecer de fundamentos, procede rechazar el recurso de apelación que se examina. La decisión de la Corte está amparada en lo que dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal, que al efecto dice: "Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba." En la especie, como ambas partes han sucumbido en sus pretensiones, procede compensar las costas generadas en esta instancia";

Considerando, El imputado presenta como único motivo, falta de motivación por parte de la Corte, estableciendo que:

"La Corte a-qua simplemente no motivó la decisión, no se detuvo a analizar en hecho y derecho a los argumentos que fueron presentados por el recurrente, ni mucho menos a realizado una ponderación del recurso, lo que a plena luz no solo ha actuado contrario a las reglas del debido proceso instituidos en los artículos 69 de la Constitución y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, sino que además, ha actuado contrario a la sentencia que dictó la Suprema Corte de Justicia núm. 18 de fecha 20/10/1998. B.J.1., cuyo principio de derecho que analiza es la motivación de la sentencia";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso de la especie, contrario a lo que establece la parte recurrente, la Corte a-qua pudo constatar, luego de hacer un análisis crítico a la decisión de primer grado, que el tribunal de juicio cumplió con lo establecido por la norma procesal penal, al fundamentar su decisión en los elementos de pruebas presentados por la acusación privada, los cuales sirvieron para corroborar su relato de los hechos, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se puede comprobar del considerando arrida indicado, en cuanto a los motivos que fundamentan su decisión;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado A.R.S., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte del tribunal de segundo grado;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, se advierte en la sentencia, que la Corte da respuesta a los dos medios aducidos en el escrito de apelación, interpretándolos en su verdadero sentido y alcance, tal y como se puede observar en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la decisión impugnada, motivos estos que fueron dados conforme a la normativa procesal penal y con los cuales está conteste esta alzada;

Considerando, que para que una sentencia condenatoria logre ser inatacable, es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, pudiendo advertir esta alzada, luego de examinar el recurso y la decisión impugnada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo la falta de motivación, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostiene el recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.S., contra la sentencia núm. 425, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 del mes de septiembre de 2014;

Segundo

Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero

E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de un defensor público;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR