Sentencia nº 631 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de sentencia631
Fecha06 Julio 2016
Número de resolución631
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia Núm. 631

MERCEDES ALT. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE 6 DE julio DE 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de julio de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0002113-7, domiciliada y residente en el municipio Villa Jaragua, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2010-00052, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.F., por sí y por los Licdos. Digno D.M. y F.A.L.P., abogados de la parte recurrente E.R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.M.P., abogado de la parte recurrida O.S.M., sucesores de N.M., R.M. y M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. Digno D.M. y F.A.L.P., abogados de la parte recurrente E.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. N.M.P., abogado de la parte recurrida O.S.M., sucesores de N.M., R.M. y M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2016, por el magistrado J.A.C.A., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala Civil y Comercial de M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por las señoras O.S.M., N.M., R.M. y M.M. contra la señora E.R.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 18 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 000160, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en partición de bienes, incoada por las señoras O.S.M. y N.M., a través de sus abogados constituidos D.. Negro M.P. y F.P., en contra de la señora E.R.M., representada por el Lic. Digno D.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declara inadmisible la presente demanda en partición de bienes Sucesorales interpuesta por las demandantes, señoras O.S.M. y N.M., por M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

intermedio de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, por carecer de calidad, capacidad y vocación sucesoral para actuar en la presente demanda, en contra de la demandada E.R.M., por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a las señoras O.S.M. y N.M., al pago de una indemnización de cien mil pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señor E.R.M., por los daños morales que ésta ha sufrido; CUARTO: Condena a las señoras O.S.M. y N.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. Digno D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 420 de fecha 26 de noviembre de 2008, instrumentados por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, las señoras O.S.M. y N.M., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2010-00052, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., hoy impugnada, cuyo dispositivo M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los nombrados O.S.M. y sucesores de NIEVES MONTERO, las nombradas R.M. y M.M., contra la Sentencia Civil No. 000160, de fecha 18 de Julio del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus Atribuciones Civiles por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrida señora E.R.M., por improcedente y mal fundada; TERCERO: DECLARA nulo y sin ningún valor jurídico, el acto de venta No. 08-92 de fecha 23 de Febrero del año 1992, suscrito entre las señoras M.M. y E.R.M., de generales que constan legalizado por el DR. ULISES SENA, Notario Público de los del Número del Municipio de Jaragua, Provincia de Bahoruco, por los motivos señalados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: En cuanto al fondo, esta Cámara Civil de la Corte Apelación, avoca el fondo del mismo y actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la citada sentencia No. 000160, de fecha 18 de Julio del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus Atribuciones Civiles; y en consecuencia ORDENA la partición del inmueble objeto del presente litigio, entre sus herederos, las nombradas O.S.M. y sucesores de NIEVES MONTERO, las M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

nombradas ROSA MONTERO, M.M. y la heredera E.R.M.; QUINTO: DESIGNA como J.C., al Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para que proceda a la instrucción de la presente demanda; SEXTO: ORDENA a las partes recurrentes y recurridas suministrarle al tribunal, vía secretaría en un plazo de diez (10) días y después de ser notificada la presente decisión, los nombres y generales de tres personas para ser designadas como peritos y el nombre de un abogado para ser designado como Notario Público en la presente partición; SÉPTIMO: ORDENA que las costas causadas en el presente caso, sean cargadas a la masa sucesoral”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de pruebas y Violación de los Arts. 1594, 1124, 1595, 489 y 1366 del Código Civil”;

Considerando, que luego de solicitar el rechazo de las conclusiones vertidas por la parte recurrente en casación, la parte recurrida solicita en el artículo segundo de las conclusiones de su memorial de defensa, lo siguiente: “Rechazar los Actos Nos. 271-2010, de fechas 25 del mes de diciembre del año 2010, cuando con el mismo número realizaron 2 M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

traslados, uno a la casa marcada con el No. 12, de la calle I, sector El Tunal, hablando con R.M., y el otro notificado a la casa No. 16 de la calle M, del sector El Otro Lado, hablando con M.S.. Además, no hicieron elección de domicilio en el lugar donde tiene asiento el tribunal que conocerá el presente recurso de casación, en franca violación al Art. 61 y siguiente del Código de Procedimiento Civil dominicano, y violación al Art. 6 de la Ley No. 3726”;

Considerando, que los términos en que han sido formuladas las conclusiones precedentemente transcritas, no permiten a esta jurisdicción proceder a su examen, por lo que no ha lugar a estatuir sobre las mismas;

Considerando, que en su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada la corte a qua se limita a haber una motivación vaga e imprecisa sobre los hechos, haciendo comprobaciones de manera desnaturalizada, al no darle el valor jurídico correspondiente al acto de venta intervenido entre la vendedora señora M.M. y la compradora E.R.M., de fecha 23 de febrero de 1992; que, la corte a qua debió plasmar el fundamento legal en el cual basó su decisión, en el entendido de que los jueces en su función jurisdiccional están vinculados a la ley, y no pueden adoptar decisiones sin invocar de manera expresa la ley aplicable, M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

incurriendo con ello en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige al juzgador fundamentar su decisión en hechos y en derecho; que la corte a qua debió indicar de manera expresa y razonada el ordenamiento jurídico que a su entender colocaba en un estado de incapacidad para consentir válidamente la señora M.M., en el acto de venta intervenido entre ella y la señora E.R.M., lo que no hizo;

C., que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación al punto invocado en el medio examinado, que luego de examinar los documentos y conclusiones de las partes, la corte a qua dio por establecidos los siguientes hechos: “Que la señora M.M.E., quien falleció el día 18 de octubre del año 1999, era la madre de las partes recurrentes y recurrida; que la señora M.M.E., era la propietaria de un solar que mide aproximadamente 13 metros de frente por 18 metros de fondo, con una mejora consistente en una casa en malas condiciones, construidas de madera del país, techada de palma y piso de tierra, con las colindancias señaladas en otra parte de esta sentencia; que a la hora de su fallecimiento, la señora M.M.E., tenía aproximadamente ciento dos (102) años, según la propia declaración de sus hijas; que según hemos podido M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

comprobar, según acto de venta suscrito entre la señora M.M.E. y su hija E.R.M., esta a la hora de efectuar supuestamente la misma, contaba con 95 años de edad, edad que la hacía incapaz de contratar, ya que se encontraba imposibilitada para discernir lo que estaba haciendo, además de que la misma era no vidente y dicha venta fue hecha sin el conocimiento y consentimiento de sus demás hijas, las cuales tenían los mismos derechos que la recurrida E.R.M., a suceder, sobre el inmueble objeto de la presente litis; lo que hace que a juicio de esta Cámara Civil de Apelación, la venta sea declarada nula, por los vicios que contiene la misma”;

Considerando, que la corte a qua no especifica en la decisión impugnada, los elementos de prueba o las medidas de instrucción celebradas que le permitieron concluir que la señora M.M.E., se hallaba en un estado de incapacidad para contratar, por el hecho de tener 95 años de edad, afirmando que la misma se encontraba “imposibilitada para discernir lo que estaba haciendo”;

Considerando, que la corte a qua ha incurrido en falta de base legal alegada, ya que los motivos dados en la sentencia recurrida no permiten reconocer si los elementos de hecho y derecho necesarios para justificar su decisión están presentes en la sentencia impugnada, al provenir este vicio M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

de una exposición incongruente de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua no esboza con claridad meridiana las razones fácticas y legales que la llevaron a decretar el estado de incapacidad de la señora M.M.E.; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2010-00052, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y M.M. Fecha: 6 de julio de 2016

envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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