Sentencia nº 633 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Número de resolución633
Fecha20 Junio 2016
Número de sentencia633
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

Sentencia núm. 633

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.D.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0008387-0, domiciliado y residente en la calle Paulo núm. 13, M. del Este, S.I., municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 36-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.M.R., en representación del recurrente F.D.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.S.P., en representación de Y.C.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. L.E.M.R., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 11 de octubre de 2012, por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. Q.R.V., en contra de F.D.M.S., por violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultó apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio contra el imputado el 25 de marzo de 2013;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su fallo núm. 383-14 el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte más adelante;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la decisión ahora impugnada núm. 36-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.D.M. o C.T.R., a través de su representante legal, Dr. L.E.M.R., de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 383-14, de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al señor F.D.M. o C.T.R. (a) El Bory o Waco, de generales que constan en el cuerpo de la presente decisión, de violar las disposiciones contendías en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 del 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que regulan el tipo penal de homicidio voluntario agravado como asesinato con porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del Estado y del occiso J.A.E.; en consecuencia se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor en una de las cárceles de la República; Segundo: E. totalmente del pago de las costas penales al señor F.D.M., o C.T.R. (a) Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    El Bory o Waco, por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordenar el decomiso del arma de fuego a la que se contrae el presente proceso, descrita como pistola marca W., calibre 40mm, serial núm. 415707, a favor del Estado; Cuarto: Acoger en la forma y fondo, la actoría civil y se le condena al señor F.D.M.S., o C.T.R. (a) El Bory o Waco al pago de una indemnización a favor de la señora Y.C.R., de los Dos Millones con 00/100 (RD$2,000,000.00) de pesos, por los daños y perjuicios ocasionados a la misma; Quinto: Fijar la lectura íntegra de la presente decisión para el día once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las 4:00 P.M., horas de la tarde’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 383-2014, de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; TERCERO: Condena al imputado F.D.M. o C.T.R. al pago de las costas penales generadas en grado de apelación a favor y provecho del Dr. J.A.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el siguiente: Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    Único Medio: Violación al sagrado derecho de defensa del imputado F.D.M.S., derecho constitucional consagrado en
    los artículos 69.4 y 69.7 de la Constitución de la República Dominicana

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente plantea distintas argumentaciones, siendo la primera de ellas la siguiente:

    “La defensa del imputado, en su recurso de apelación, presentó como testigos a descargo los que anteriormente fueron testigos a cargo, F.C. y C.G., haciendo uso del principio de comunidad de prueba a favor del imputado, para establecer por un lado que Francia Cuevas se había inventado una historia de incriminación en perjuicio del imputado; los jueces de la Corte refieren que no era necesario escuchar esos testigos y que para escucharlos sus declaraciones debían versar sobre un defecto del procedimiento; se puede observar aquí se limita al derecho de defensa del imputado, en razón de que: a) no tiene asidero legal; es decir, que para que uno o varios testigos sean escuchados ante la Corte, en el conocimiento de un recurso de apelación, tenga que ser exclusivamente para versar sus declaraciones en un defecto del procedimiento, ya que el sistema procesal penal actual está sustentado en la base de la libertad probatoria; b) al parecer el juez olvidó que los derechos fundamentales no tienen carácter limitativos y son aplicables en cualquier estado de causa”;

    Considerando, que la primera queja del recurrente se sustenta en que la Corte a-qua, al momento de admitir los recursos de apelación, rechazó la incorporación de la prueba testimonial ofertada, porque la misma no pretendía Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    demostrar un defecto del procedimiento, lo que a juicio del recurrente no tiene asidero legal; pero contrario a lo señalado, la lectura de la referida resolución evidencia que la Corte a-qua, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 418 de la norma procesal penal, decidió no admitir las referidas pruebas, tomando en consideración que se trataba de testigos a cargo, cuyas declaraciones fueron valoradas por los jueces de primer grado, por lo que resultaba innecesaria su audición ante la Corte a-qua; que mal podría pretender el recurrente la admisión, en una instancia superior, de una prueba testimonial valorada en otra instancia, y que sirvió de base para el sustento de la condena, con solo mencionar que la misma es falsa, sin antes agotar el procedimiento que la ley pone a disposición de las partes para desvirtuar un testimonio determinado; por lo que con su proceder la Corte a-qua no ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente; en consecuencia, procede el rechazo del presente argumento;

    Considerando, que otro de los argumentos propuestos por el recurrente en su medio de casación lo constituye, en síntesis, el siguiente:

    “Los jueces de la Corte de Apelación, al referirse al primer agravio y medio de defensa presentado por el recurrente para anular la sentencia de primer grado, consistente en la falta de concentración y la errónea apreciación del quantum probatorio, estos dicen que las declaraciones de Francia Cuevas, sustentó la acusación del ministerio público, y refieren la Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    ocurrencia del hecho a su manera; incurren en desnaturalización de los hechos y distorsión, omisión y la no valoración del quantum probatorio respecto a las declaraciones de estos testigos que demuestran las mentiras e inventos insulsos de Francia Cuevas y la desacreditación con el testimonio de C.G.. Las declaraciones de F.C. ni han sido, ni son, ni serán precisas y veraces, pues al mirar sus declaraciones ante el Tribunal de Primer Grado se puede constatar que ella dijo que el 12 de abril del año 2012, a las 8:30 de la mañana, su esposo G.C. salió y jamás volvió, porque dice ella que el imputado también mató su esposo; sin embargo, al mirar las declaraciones del mayor investigador C.G., este dice que después que ubicaron la placa del vehículo Toyota Camry, también ubicaron el dealer de Boca Chica donde lo habían alquilado, que lo alquiló un guardia y que cuando fueron donde ese guardia éste le dijo que el vehículo lo tenía G.C., esposo de Francia Cuevas, quien nunca puso denuncia de que G. desapareció y todavía han pasado 3 años desde la ocurrencia del hecho, por lo tanto, el testimonio de Francia no tiene sustentación lógica, es una fábula inventada y no tiene quien corrobore esa mentirosa versión. La Corte a-qua, en sus considerandos núms. 15, 21 y 22 hasta expone jurisprudencia tratando de justificar las declaraciones falsas e inventadas de la testigo Francia Cuevas y respecto a esto olvidan que todo medio de prueba debe ser corroborado por otro medio de prueba y que de no ser así resulta insuficiente para dictar sentencia condenatoria; el hecho de que los jueces de la Corte a-qua en sus considerandos núms. 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la sentencia recurrida, traten de justificar que la sentencia emitida por ellos ha sido acorde con el derecho y que se ha demostrado el hecho imputado sin establecer cuáles son los medios de pruebas que corroboran las declaraciones de la testigo Francia Cuevas y a la vez sin establecer con pruebas la premeditación, la asechanza, la alevosía y toda la doctrina que tiene que ver con el asesinato como infracción penal, evidencia que la sentencia recurrida deviene en infundada y carente de motivación”; Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    Considerando, que la queja del recurrente se sustenta en que la Corte aqua dictó una sentencia infundada y carente de motivación por el hecho de haber validado la errónea valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, a tales fines el recurrente reprodujo parte de los testimonios ofrecidos, atribuyéndole a los mismos falsedad; olvidando que la fijación de los hechos y valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir el aspecto fáctico, corresponde a los jueces del fondo, que son los que conocen de la causa; que el solo hecho de establecer que algún testimonio es falso nada puede acreditar frente a los fundamentos de un fallo que se presume revestido de acierto y legalidad, en el cual se razonó de forma suficiente la existencia de diversos elementos de prueba que sustentaron de forma adecuada la culpabilidad; pues en el mismo se establece que los testimonios fueron sometidos a un debate crítico, atribuyéndosele mayor credibilidad a una versión que a otra; sin que el recurrente haya podido demostrar alguna valoración notoriamente errónea, como lo contempla el artículo 417 de la normativa procesal penal; por todo lo cual procede el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que el recurrente plantea, como último argumento, en sustento de su medio de casación, el que se describe a continuación: Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    “La parte civil constituida no se presentó a la audiencia de fecha 18 de febrero del año 2015, cuando se conoció el fondo del recurso de apelación, aun habiendo sido citada legalmente, lo que se puede comprobar en la redacción de la sentencia, donde no aparecen las generales, ni del abogado, ni de la querellante y actora civil, es decir en cuanto a ello la Corte no podía pronunciarse en nada, pues no concluyeron, sin embargo, en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, la corte condena al imputado F.D.M.S., al pago de las costas penales, ordenando que las mismas sean distraídas a favor y provecho del Dr. J.A.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte querellante constituida en actora civil no realizó el correspondiente depósito de escrito de defensa, mucho menos compareció a la audiencia donde se ventiló el conocimiento del recurso de apelación, estando debidamente citada; no obstante, la Corte a-qua, en su parte dispositiva, condenó al imputado al pago de las costas en provecho del abogado representante de los intereses civiles; que aunque enuncia costas penales ordena la distracción de las mismas en favor de dicho abogado, lo cual, ciertamente, como señala el recurrente, vulnera el principio de justicia rogada, por haber decidido sobre aspectos que no le han sido solicitados; razón por la cual procede acoger el presente argumento. Rc: F.D.M.S.F.: 20 de junio de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto
    por F.D.M.S., contra la sentencia núm. 36-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la
    Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2015,
    cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Suprime el ordinal tercero de la referida sentencia, en
    lo relativo al pago de costas en favor del Dr. J.A.S.P. y confirma los demás aspectos;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las
    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional,
    para los fines correspondientes.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.D.. Secretaria General Interina

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