Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Fecha27 Enero 2016
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 64

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103717-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 661, dictada el 23 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.M.F., abogado de la parte recurrida G., S. A.; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. F.F.A., abogado de la parte recurrente D.R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. F.M.F. e I.T.C., abogados de la parte recurrida G., S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por G., S.A., contra D.R.V., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de febrero de 2003, la sentencia civil relativa al expediente número 2002-0350-2262, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por DINANDRO RUIZ no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante GINGI, S.A por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor D.R., al pago de la suma DIEZ MIL DÓLARES CON 00/100 (US$10,000.00) y/o su equivalente en pesos dominicanos, conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana al momento de que se interpuso la demanda introductiva que en esa fecha era de RD$17.76 más una comisión cambiaria de RD$4.75 más los intereses legales de dicha suma; CUARTO: CONDENA señor D.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. O.L.D. CASTILLO y LIC. I.T.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial Néstor Mambrú Mercedes Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión D.R.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 732-2003 de fecha 1ro de

diciembre de 2003 del ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 23 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 661, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor D.R.V., contra la sentencia relativa al expediente No. 2002-0350-2262, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la sociedad comercial GINGI, S. A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor D.R.V., al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.R.M. FAMILIA y O.L.D.C., abogado, que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra J) del inciso 2, numeral 5 del Art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Omisión de las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que, previo a toda reflexión sobre los méritos de los medios propuestos, procede referirnos al argumento planteado por el recurrente en la parte introductoria del su memorial sosteniendo que al no poseer la parte demandante original, hoy recurrida, domicilio en la República Dominicana debió cumplir con lo dispuesto en los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fianza de solvencia judicial que debe prestar el extranjero transeúnte que actúe en un proceso en calidad de demandante;

Considerando, que esta jurisdicción de casación rechaza el argumento apoyada en sus precedentes jurisprudenciales trazados en las sentencias de fechas 22 de febrero de 2012 (caso: Iglesia de C.E.B.P., Inc. vs. Iglesia de Cristo, Inc) y del 29 de octubre de 2014 (caso: Coral Vacation Club, S.A. vs.L.S.T., reafirmados en esta ocasión por considerar que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, representan una limitación al derecho constitucional a la igualdad ante la ley el cual supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables y vulnera además derechos garantizados por la norma del Estado de acceso a la justicia y de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva;

Considerando, que procede referirnos a las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial quien alega en el primer medio que la corte a-qua rechazó su recurso de apelación sin ponderar sus méritos ni los incidentes suscitados en el proceso, argumenta además que fue condenado al pago de las costas sin aportar las razones que justifiquen esa decisión y denuncia finalmente, que la corte a-qua se sustentó en los motivos de la sentencia apelada cuyas motivaciones no acreditan la violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen del fallo impugnado permite establecer, contrario a lo alegado, que la corte a-qua no rechazó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente sino que fue declarada su inadmisibilidad por ejercerse de forma extemporánea, siendo uno de los efectos del medio de inadmisión acogido impedir la continuación y discusión del fondo del asunto, razones por las cuales se desestiman por infundados los además argumentos justificativos del medio bajo examen referentes a que la alzada adoptó los motivos del juez de primer grado y evadió examinar los méritos del recurso de apelación;

Considerando, que en el segundo y tercer medios propuesto el recurrente alega que la sentencia impugnada se apoya en hechos y documentos no sometidos al libre debate y en esa lógica sostiene que fue vulnerado su derecho de defensa al no permitirle conocer y debatir en un juicio, oral público y contradictorio los documentos presentados por la parte apelada y sobre los cuales se sustentó el fallo ahora impugnado dictado en provecho de dicha parte;

Considerando, que en cuanto al vicio alegado, la sentencia impugnada pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente la parte apelada planteó un medio de inadmisión contra dicho recurso sobre la base de que se interpuso luego de vencer el plazo fijado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, también refiere el fallo impugnado que la apelante, hoy recurrente, manifestó su oposición a dicho incidente apoyándose, sustancialmente, en que el acto núm. 707/2003, de fecha 29 de mayo de 2003, contentivo de la notificación de la sentencia, no fue dirigido ni en su persona ni en su domicilio real y por tanto, no podía servir de punto de partida para el cómputo del plazo;

Considerando, que apoderada la alzada de dicha pretensión incidental procedió a su ponderación con prioridad y una vez examinó el acto de notificación de sentencia, ya citado, comprobó que el alguacil expresó trasladarse al domicilio de la parte apelante, hoy recurrente, ubicado en la avenida L. de Vega No. 55, Plaza Los Robles, Santo Domingo, notificando la sentencia en manos de un hermano de la persona requerida, de igual manera consta que la corte a-qua verificó que en su recurso de apelación el hoy recurrente eligió como domicilio y residencia en el mismo lugar en el cual le fue notificada la sentencia apelada, advirtiendo además la alzada que no había constancia de que se inscribiera en falsedad respecto a las menciones del traslado hechas por el ministerial, razones por las cuales retuvo la validez de la notificación y pronunció la inadmisibilidad del recurso por interponerse luego de transcurrir el plazo de un mes previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y, habiendo sucumbido el recurrente en sus pretensiones fue condenando al pago de las costas; Considerando, que las comprobaciones realizadas por esta jurisdicción de casación ponen de manifiesto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que tomó conocimiento de los documentos sobre los cuales la corte a-qua sustentó su decisión y tuvo la oportunidad de ejercer sus medios de defensas respecto a dichos actos del proceso, debiendo señalarse además, que los actos de notificación de sentencia y del recurso de apelación se aportan ante esta jurisdicción de casación y ponen de manifiesto que la notificación constituía una actuación válida para el cómputo del plazo dentro del cual debió interponerse el recurso de apelación, lo que no fue cumplido, según expresó la alzada aportando una motivación precisa y suficiente que justifica la inadmisibilidad pronunciada, razones por las cuales procede desestimar los medios propuestos por no advertirse en el fallo impugnado las violaciones denunciadas, y con ellos, en adición a los motivos expuestos, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.V., contra la sentencia civil núm. 661, de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.M.F. e I.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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