Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2014.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha16 Julio 2014
Número de registro67778090
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.C.P. y F.A.M.S.

Abogado(s): L.. F.M.A. y Licda. R.T.L.

Recurrido(s): J.A.R. y compartes

Abogado(s): L.. Tomás Marcos Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.P. y F.A.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 065-0020930-6 y 065-0017842-8, contra la resolución núm. 290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la pate recurrente, L.. F.M.A. y R.T.L., en representación de F.C.P. y F.A.M.S.;

Oídas las conclusiones de la parte recurrida, Licdo. T.M.V., en representación de los señores J.A.R., V.M.H.M. y R.M.P.A.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.M.A. y R.T.L., en representación de los recurrentes, depositado el 16 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2015, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que siendo apoderado el Juzgado de Paz del municipio de G.H., para conocer de la audiencia preliminar y solicitud de apertura a juicio contra el imputado F.A.M.S., dictó en fecha 24 de octubre de 2013, la sentencia núm. 331-A/2013; cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad promovida de manera incidental por la tercera civilmente demandada, La Comercial de Seguros, así como por la parte tercera civilmente demandada, La Monumental de Seguros, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO: Se admite de manera total la acusación presentada por el representante del Ministerio Público ante este tribunal y en consecuencia, se dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado F.A.M.S., por presunta violación a los artículos 49 literal d, 65, 68, 69, 70, 74 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J.A.R., V.M.H. y R.M.P.A., por estar sustentada en elementos probatorios lícitos y obtenidos en observancia de lo que dispone la ley y por constituir un cuadro imputador que justifica la probabilidad de una condena en un juicio de fondo; TERCERO: Se admiten como medios de prueba para su ponderación en juicio los siguientes. Ofrecidas por el Ministerio Público: El testimonio de los R.M.P.A., V.M.H. y J.A.R., H.. Segundo: documentales: a. Acta policial de fecha 7 de febrero de 2012. b. Acta de Amet en adición de fecha 28 de agosto de 2012. c. certificados médicos legales correspondientes a R.M.P.A., V.M.H.. d. nueve fotografías. e. Dos copias de cédulas de los señores R.M. y de J.A.R.. Todas las ofrecidas por el querellante mediante su escrito contentivo de querella y constitución en actor civil de fecha nueve (9) de julio del año 2012, incluyendo la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de abril de 2012. A la defensa técnica: El testimonio del señor R.F.J.; CUARTO: Se mantiene la medida de coerción previamente impuesta al ciudadano F.A.M.S., mediante la resolución número 00014/2012 de fecha 7 del mes de febrero de 2012 por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., consistentes en un garantía económica ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a través de una compañía aseguradora que se dedique a este tipo de actividad comercial y la presentación periódica por ante el despacho de Ministerio Público de este tribunal, en vista de que no han variado las condiciones que en su momento la justificaron; QUINTO: Se admite de manera total la querella con constitución en actor civil presentada por los señores A.R., V.M.H. y R.M.P.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por cumplir con todos los requisitos formales exigidos y haber sido interpuesta en tiempo hábil; SEXTO: Se identifican como partes del proceso: a. al imputado, señor F.A.M.S.; asistido por su abogada, L.. R.T.L.; b. Al Ministerio Público; c. A los actores civiles querellantes, señores A.R., V.M.H. y R.M.P.A., debidamente representados por su abogados constituidos y apoderados especiales, L.. T.G.V.; d. A la entidad "Seguros La Comercial, S.A.," en calidad de compañía asegura del vehículo que produjo el accidente, la cual se encuentra representada por el Licdo. J.J.L.. e. Al señor F.C.P., en calidad de propietario del vehículo que produjo el accidente"; SÉTIMO: Se excluye como parte del presente proceso a la compañía La Monumental de Seguros, por no haberse admitido la querella en ocasión de la cual entro al proceso; OCTAVO: Ordena la remisión de la acusación y auto apertura a juicio al tribunal de juicio correspondiente, al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; NOVENO: Intima a las partes involucradas en el presente proceso, para que en el plazo común de cinco días, procedan a señalar por ante el tribunal de juicio el lugar donde deberán ser notificados; DÉCIMO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; b) que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la Resolución Administrativa núm. 290, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por F.A.M.S., imputado, y F.C.P..069el Presidente, ORONTA ROSARIO, tercero civilmente demandado, por intermedio de sus abogados, L.. F.M.A. y R.T.L., en contra de la sentencia núm. 331-A/2013, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión a las partes";

Considerando, que los recurrentes F.C.P. y F.A.M.S., alegan lo siguiente: "Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Que la sentencia impugnada, no contempla lo establecido en el recurso de apelación interpuesto por F.M.S. y F.C.P., que se refiere a la querella de fecha 12/02/2013, en contra de J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A.. Que ha quedado lo suficientemente claro que el recurso de apelación no se está refiriendo a la apertura a juicio de la querella interpuesta por J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A., de fecha 9/7/2012. Que en el recurso de apelación interpuesto por el señor F.C.P. y F.A.M.S., no se está apelando la apertura a juicio de la querella interpuesta por los señores J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A., de fecha 9/7/2012, el recurso versa sobre la Omisión del Juzgador en relación al proceso (querella interpuesta por F.A.M.S. y F.C.P. de fecha 12/2/2013, en razón de que la misma había sido admitida en el proceso mediante resolución de fecha 26 del mes de marzo del año dos mil trece (2013), tal y como lo establece el artículo 270 del Código Procesal Penal). Que la sentencia impugnada se fundamentó en el artículo 303, del Código Procesal Penal, que expresa que la resolución que emite auto de apertura a juicio no es apelable, en el caso de la especie la sentencia No. 331-A/2013, de fecha 24 de octubre de 2013. Juzgado de Paz, municipio de G.H., no solo es un auto de apertura a juicio, de la querella interpuesta por J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A., de fecha 9/7/2012, sino que en violación a las normas legales, no incluye resolución en cuanto a la querella interpuesta por F.A.M.S. y F.C.P. en fecha 12/2/2013, admitida el 26 de marzo del 2014, que se conocían de manera conjunta, y atendiendo al 304 del Código Procesal Penal, si es apelable. Que todo esto además de ser una violación del derecho de defensa, de los recurrentes, es una violación al debido proceso, para una justicia sana; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos en el recurso de apelación. Que la Corte no hace un inventario de los documentos en que se fundamenta la sentencia atacada, ya que se encuentran depositadas dos querellas en el expediente, y el recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 331-A/2013, de fecha 24/10/2013, solo versa en relación a la querella interpuesta por el señor F.C.P., y F.A.M.S., explicado suficientemente claro en el asunto, por lo que en este sentido la referida sentencia es apelable";

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "Antes de proceder a ponderar el recurso que ha sido interpuesto por el recurrente, es oportuno verificar si la resolución apelada es susceptible de ser recurrida por ante ésta instancia. En ese orden de ideas es de lugar destacar, que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece: "Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1. Admisión total de la acusación; 2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4. Identificación de las partes admitidas; 5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente". A la luz del texto que acaba de transcribirse se revela, que como la decisión impugnada se trata de un auto de apertura a juicio la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, por tal razón, el recurso que se examina deviene inadmisible por aplicación del artículo 303 del Código Procesal Penal; en esa tesitura, no ha lugar a examinar el recurso de apelación precitado, por cuanto desde el umbral del apoderamiento de esta Corte se ha comprobado que las discrepancias que expresa el apelante con el auto impugnado es objeto de un control horizontal de la jurisdicción, más no vertical; por lo tanto, dicho recurso es inadmisible, y ello es así porque las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo del proceso o de la cuestión planteada; a mayor abundamiento, vale destacar, que no se vislumbra en la resolución impugnada ninguna violación de relevancia constitucional que pueda dar al traste con la apertura del indicado recurso, por todo ello, procede declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata";

Considerando, que los recurrentes establecieron en su recurso de apelación los motivos siguientes: "Primer Medio: Contradicción a artículo 417, numeral 1 de Código Procesal Penal, Arts. 69 de la Constitución, Numerales 1, 2, 3, 8, 9, y 10, y 269 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de los hechos, contradicción o ilogicidad manifestada. A.. 417 numeral 2, 269 y 270 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia, Art. 417 numeral 2 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Admisibilidad de la Querella. A.. 267-269 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Oportunidad. Artículo 270 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Falta de Valoración de la Prueba. Art. 172 del Código Procesal Penal; Séptimo Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 299 del Código Procesal Penal. Numerales 1 y 7; Octavo Medio: Primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, Art. 1 del Código Procesal Penal. Artículos 68 y 69 de a Constitución Dominicana; Noveno Medio: Imparcialidad e Independencia. Artículo 5 del Código Procesal Penal; Décimo Medio: Igualdad ante la ley e igualdad entre las partes. Artículo 11 del Código Procesal Penal; Decimo Medio: Presunción de inocencia. Artículo 14 del Código Procesal Penal; Décimo Primero: Motivación de las Decisiones. Artículo 24 del Código Procesal Penal. Escrito en cuyo dispositivo solicita lo siguiente: PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 331-A/2013, de fecha 24 de octubre del año 2013, expediente núm. 169/2012/00168, que declara inadmisible la querella interpuesta por el señor F.A.M.S. en contra de los señores J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A.; P.. 17 y 18 de la sentencia, por ser hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Declarar la nulidad, de la sentencia núm. 331-A/2013, de fecha 24 de octubre del año 2013, expediente núm. 169/2012/00168, emitida por el Juzgado de Paz de G.H., en cuanto a la inadmisibilidad de la querella interpuesta por los señores F.A.M.S., F.C.P. en contra de los señores J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A.; y terceros civilmente responsables: A.G.A.I., S.A., J.G.G.G., M.E.G.D. y La Monumental de Seguros, Pag. 17 y 18 de la sentencia, por los motivos expuestos en el presente recurso de apelación; TERCERO: Admitir la querella y constitución en actor civil reconvencional, intentada por el Sr. F.C.P. y F.A.M.S., por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; CUARTO: Emitir Auto de Apertura a Juicio en contra de los nombrados, señor J.A.R., V.M.H.M., R.M.P., A.G.A.I., S.A., J.G.G.G., señora M.E.G.D. y la Monumental de Seguros, por existir los elementos de pruebas suficientes que hacen suponer la existencia de una infracción penal pasible de sanción";

Considerando, que en luego de examinar los medios propuestos en el escrito de casación, y la decisión impugnada, se pudo comprobar, tal y como lo establecen los recurrentes, que los medios aducidos en el recurso de apelación no se refieren a la apertura a juicio de la querella interpuesta por los señores J.A.R.P., V.M.H.M. y R.M.P.A.; sino a la inadmisibilidad de la querella interpuesta por F.A.M.S. y F.C.P., en contra del Sr. J.A.R., V.M.H.M., R.M.P., A.G.A.I., S.A., J.G.G.G., M.E.G.D. y La Monumental de Seguros;

Considerando, que aun cuando la sentencia impugnada, versa sobre un auto de apertura a juicio, el fallo recurrido en apelación, fue el que decidió sobre la querella interpuesta por F.A.M.S. y F.C.P.; procediendo los hoy recurrentes a impugnar la decisión en cuanto a este punto decidido por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., omitiendo la Corte a-qua referirse sobre el mismo, ya que se limito a declarar inadmisible el recurso, que en virtud de lo establecido en nuestra normativa procesal penal, sí es apelable, por el hecho de que pone fin a las pretensiones de los recurrentes,

Considerando, que si bien es cierto, que conforme se establece en el artículo 303 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que en la especie, los recurrentes interpusieron su recurso de apelación, no contra el auto de apertura a juicio per sé, sino contra lo decidido sobre la indicada querella;

Considerando, que lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones invocadas pueden ser planteadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso; lo que no ocurre en la especie, toda vez que al declararle inadmisible su querella a la parte recurrente, pone fin a sus prensiones; y al no admitir su recurso de apelación la Corte a-qua ha violentado su derecho de defensa;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, por los recurrentes, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, y por vía de consecuencia casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.C.P. y F.A.M.S., contra la resolución núm. 290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de junio de 2014; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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