Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución64
Fecha20 Noviembre 2013
Número de sentencia64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Inmobiliaria Debre, C. por A.

Abogado(s): L.. C.E.O.G., J.A.R.

Recurrido(s): S. de M.D. de la Cruz Vda. E., compartes

Abogado(s): D.. A.B.M., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. A.B.M., E.J.M.H., J.A.M., G.C.T., A.V.C., S.F.O., L.. N. de J.M.L., W.J.L.V., R.P.J. de la Cruz, R.R.N., H.R.R.R., F.C.A. y J.A., Dras. P.C.G. y G.M.P. de S..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Debre, C. por A., sociedad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, R.N.C. núm. 105-00247-7, representada por su presidente Sr. O. de los S.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0022657-8, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. C.E.O.G. y J.C.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0100480-6 y 031-0031965-0, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. A.B.M., L.. N. de J.M.L., W.J.L.V., R.P.J. de la Cruz, R.R.N., Dra. P.C.G., Dr. E.J.M.H., J.A.M., Dr. G.C.T., A.V.C., Dra. G.M.P. de S., L.. H.R.R.R., abogados de los recurridos S. de M.D. de la Cruz Vda. E. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2011, suscrito por el Dr. S.F.O. y el Lic. F.C.A., por sí y por el Lic. J.A., abogados de los recurridos S. de M.D. de la Cruz Vda. E., M.M.A. y M.A.A. y los Sucesores de A.J.R.A.P., S.J.A., J.A., N.A.R.A. y D.A., herederos de J.R.A.B.;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en el proceso de saneamiento con respecto a la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 13, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó su decisión núm. 1, del 28 de noviembre de 1952, cuyo dispositivo dice lo siguiente: 1° Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R. contra la Decisión núm. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 31 de octubre del año 1951, en el Saneamiento de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 13 (trece) de la Común de Puerto Plata, sitio de "Las Pastillas", Provincia de Puerto Plata; 2° Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión por los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, en cuanto a las posesiones (a), (b), (c) (j), (l), (o), (w), (y), (g’), (u), (t), (s), (r), (d’), (x), (f’) y (z), dentro de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 13 (trece) de la Común de Puerto Plata, sitio de "Las Pastillas", Provincia de Puerto Plata; 3° Se rechazan las apelaciones interpuestas contra la misma decisión por los señores P. y Q.S., en cuanto a la posesión (d); por R.A., en cuanto a la posesión (g); por A.R., en cuanto a la posesión (h); por el General J.J.C. hijo, V.G., A.H., M.D. y S.G., en cuanto a la posesión (ñ); por M.M., cuanto a la posesión (o); por J.D., cuanto a la posesión (s); y por C.V., cuanto a la posesión (x), posesiones todas ubicadas dentro de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 13 (trece) de la Común de Puerto Plata, sitio de "Las Pastillas", Provincia de Puerto Plata; 4° Se revoca la mencionada decisión de Jurisdicción Original en cuanto a las posesiones marcadas con las letras (k), (m), (n) (p), (q), (a’), (b’) y (c’); Se ordena la celebración de un nuevo juicio y se designa para realizarlo al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, D.D.B., a quien deberá comunicársele el expediente; 5° Se acoge la apelación interpuesta contra la mencionada decisión por el señor C.V., en cuanto a la posesión (v); se revoca la decisión de Jurisdicción Original y se ordena el registro del derecho de propiedad de esta posesión y sus mejoras a favor del señor C.V.; 6° Se acoge la apelación interpuesta contra la mencionada decisión por el señor A.H., en cuanto a la posesión (w); se revoca la decisión de Jurisdicción Original y se ordena el registro del derecho de propiedad de esta posesión y sus mejoras a favor del señor A.H.; 7° Se acoge la apelación interpuesta contra la mencionada decisión por los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, en cuanto a la posesión (a’); se modifica la decisión de Jurisdicción Original y se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta posesión y sus mejoras a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán; 8° Se confirma la decisión de Jurisdicción Original con las excepciones ya señaladas, de modo que su dispositivo en lo adelante se lea de la siguiente manera: Posesión (a) 1.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre esta posesión, han formulado los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata; 2. Que debe ordenar y ordena al Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, y sus mejoras, consistentes en un bohío, yerba de guinea y árboles frutales a favor de V.V., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "G.", común de Puerto Plata, cédula núm. 3073, serie 40; Posesión (b) Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre esta posesión, han formulado los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata; 2. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, a favor de E.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "G.", común de Puerto Plata, y sus mejoras que haya fomentado, consistentes en un bohío, yerba de guinea y árboles frutales; 3. Que debe declarar y declara a Q.S., de generales ignoradas, residente en "G.", Común de Puerto Plata, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras, fomentadas por él en esta posesión, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 55 del Código Civil; Posesión (c) Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre esta posesión, ha formulado F.A., dominicano, mayor de edad, casado con L.S., quesero, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 1763, serie 37, Sello núm. 77898; 2. Que debe declarar y declara, a P.S., de generales ignoradas, residente en "Guzmán" Común de Puerto Plata, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras, fomentadas por él en esta posesión, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 55 del Código Civil; 3. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (d) 1. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (e) 1. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad de la cantidad de 495 y media tarea de terreno, dentro de esta posesión y sus mejoras, consistentes en 3 casas de madera, techada de cana, con sus dependencias, árboles frutales y yerba de guinea, a favor de los Sucesores de E.H., residentes en "G."o "Cambiaso" y de la señora M.C.V.H., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "G." o "C.", Común de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho, declarándolos al mismos tiempo poseedores de buena fe, con derecho a las mejoras fomentadas por ellos en el resto de esta posesión, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 55 del Código Civil; 2. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye el resto de esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (f) Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad de la cantidad de 400 tareas de terreno, dentro de esta posesión y sus mejoras, consistentes en yerba de guinea, a favor de G.V. hijo, dominicano, mayor de edad, casado con A.V., agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 3713, Serie 37, Sello núm. 177879; 2. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye el resto de esta posesión y sus mejoras, consistentes en yerba de guinea, a favor de J.A.V., dominicano, mayor de edad, casado con I.M., agricultor, domiciliado y residente en "Guzmancito", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 2513, Serie 37; Posesión (g). Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre esta posesión, ha formulado R.V., dominicano, mayor de edad, casado con L.V., agricultor, domiciliado y residente en "Suflé", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 2912, Serie 40; 2. Que debe declarar y declara, al General J.J.C. hijo, dominicano, mayor de edad, casado con D.R. de C., comerciante e industrial domiciliado y residente en Ciudad Trujillo, D.S.D., Cédula núm. 10161, Serie 37, Sello núm. 11, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 3. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad de la cantidad de 272.94 tareas de terreno, dentro de esta posesión, a favor de J.A.V., cuyas generales constan; 4.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye el resto de esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho. Posesión (h). 1. "Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad de la cantidad de 31 Has., 44 As. y 30 Cas., dentro de esta posesión y sus mejoras que constituye el resto de esta posesión y sus mejoras, consistentes en una casa de tablas de palma, techada de cana, yerba de guinea, árboles frutales y cocos, a favor de V.D., dominicano, mayor de edad, casado con V.H., agricultor domiciliado y residente en Villa "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 2683, Serie 37, Sello núm. 2882, declarándolo al mismo tiempo poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en el resto de esta posesión, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2. Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye el resto de esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Reclamación de A.R. Que debe rechazar y rechaza la reclamación que con motivo del Saneamiento de la Parcela núm. 1 de que se trata, ha formulado A.R., dominicano, mayor de edad, casado con J. de V., agricultor, domiciliado y residente en Villa "El Jamo", Común de Altamira, Cédula núm. 325, Serie 39, Sello núm. 30557; Posesión (i) Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye el resto de esta posesión, así como de 50 tareas de mejoras que fueron fomentadas por M. y M.V., a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; 2.- Que debe declarar y declara a los Sucesores de E.H. y a la señora M.C.V.H., cuyas generales constan, poseedores de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en el resto de esta posesión, consistentes en yerba de guinea y árboles frutales, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; Posesión (j) 1. Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre las mejoras que existen en esta posesión, han formulado los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residente en la ciudad de Puerto Plata, ordenando en su favor, el Registro de derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; 2.- Que debe declarar y declara a I.V., dominicano, mayor de edad, casado con A.M.B., agricultor, domiciliado y residente en "G.", Común de Puerto Plata, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; Posesión (e) 1.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre el terreno que esta posesión, ha formulado G.G., dominicana, mayor de edad, casado con P.C., agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 4752, Serie 37, Sello núm. 189561, declarándolo poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en un bohío, árboles frutales y yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (ñ). 1° Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre las mejoras que existen en esta posesión, han formulado R.C., cuyas generales constan; 2.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre el terreno que constituye esta posesión ha formulado el General J.J.C. hijo, cuyas generales constan, declarándolo poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 3.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad de una porción de terreno que colinda con el Camino real de "Los Cajuiles" que va a "S." y a "El Toro" con H.D. y J.G., dentro de esta posesión, sin mejoras, a favor de M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Los Castillitos", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 2437, Serie núm. 40, Sello núm. 611138; 4.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, han formulado V.G.H., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en "Playa Oeste", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 7753, Serie 37, Sello núm. 610837; 5.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, ha formulado A.H., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, bracero, domiciliado y residente en "Los Castillitos", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 12906, Serie 37, Sello núm. 458930; 6.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad, a favor de A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 2320, serie 40, Sello núm. 339367, la porción de terreno que ocupa dentro de esta posesión, antes de ser desalojado; 7.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, ha formulado H.D., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Los Castillitos", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 7303, Serie 37, Sello núm. 613443; 8.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, ha formulado S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Los Castillitos", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 9824, Serie 37; 9.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, ha formulado J.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 4184, Serie 37, Sello núm. 351926; 10.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, ha formulado J.V., dominicano, mayor de edad, casado con F.D., agricultor, domiciliado y residente en "Angostura", Común de I., Cédula núm. 1769, Serie 38, Sello núm. 626528; 11.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que dentro de esta posesión, ha formulado los Sucesores de A.G., domiciliados y residentes en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula; 12.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del resto del terreno que constituye esta posesión, después de deducir las porciones de terreno adjudicadas a M.M. y a A.V., a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión o. 1. Que debe declarar y declara a G.V. hijo, cuyas generales constan poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en una casa, yerba de guinea y plátanos, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre el terreno que constituye esta posesión, ha formulado M.M., cuyas generales constan; 3.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del resto del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (r). 1.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre el terreno que constituye esta posesión, ha formulado F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, declarándolo poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en un bohío, árboles frutales, palmas y yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del resto del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (s) 1.- Que debe declarar y declara, P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Suflé", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 11742, Serie 31, Sello núm. 184152, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras fomentadas por él en esta posesión, consistentes en árboles frutales y yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe declarar y declara J.D., cuyas generales constan, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras fomentadas por él en esta posesión, consistentes en árboles frutales y yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 3.- Que debe declarar y declara, R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras fomentadas por él en esta posesión, consistentes en yerba de guinea y árboles frutales, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 4.- Que debe declarar y declara, a S. o S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Suflé", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 8711, Serie 31, Sello núm. 189696, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras fomentadas por él en esta posesión, consistentes en yerba de guinea y árboles frutales, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 5.- Que debe declarar y declara, a C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 13589, Serie 37, Sello núm. 339444, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras fomentadas por él en esta posesión, consistentes en yerba de guinea y árboles frutales, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 6.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre de esta posesión, ha formulado F. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Los Castillitos", Común de I., Cédula núm. 4058, Serie 37, Sello núm. 610883; 7.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (t). 1.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad de la porción de terreno que dentro de esta posesión ocupan actualmente los hermanos S., de más o menos 650 tareas de terreno y sus mejoras, consistentes en yerba de guinea, plátanos, dos bohíos, árboles frutales y palma, a favor de los Sucesores de G.S., domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; 2.- Que debe declarar y declara, a J.D., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 7301, Serie 37, Sello núm. 148153, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que ha fomentado dentro de esta posesión, consistente en árboles frutales, plátanos, yerba de guinea y cocos, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 3.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del resto del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho, después de deducir la porción adjudicada a los Sucesores de G.S.; Posesión (u) 1. Que debe declarar y declara, a R.C., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, poseedora de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en yerba de guinea, 3 bohíos y plátanos, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del resto del terreno que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Vda. E., en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (v) 1.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad del resto del terreno que constituye esta posesión, con sus mejoras, a favor de C.V., dominicano, mayor de edad, casado con M.B. de V., agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 1371, Serie 37, Sello núm. 3798; Posesión (w) 1.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, con sus mejoras, a favor de A.H., dominicano, mayor de edad, casado con L.V., agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 7216, Serie 37; Posesión (x) 1.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre el terreno de esta posesión, ha formulado C.V., cuyas generales constan, declarándolo poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en yerba de guinea y plátanos, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Viuda Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (z) 1.- Que debe rechazar y rechaza la reclamación que sobre el terreno de esta posesión, ha formulado R.A.B., dominicano, mayor de edad, casado con R.P., hacendado, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, Cédula núm. 2456, Serie 37, Sello núm. 2630; 2.- Que debe declarar y declara a J.D. (a) J., dominicano, mayor de edad, casado con R.A., agricultor y suplente de Alcalde Pedáneo de la Sección de "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 2133, Serie 37, Sello núm. 7468, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en dos bohíos, árboles frutales, plátanos, yerba de guinea y palmas, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 3.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, con sus mejoras, a favor de Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (d’) 1.- Que debe declarar y declara a A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en frutos menores, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe declarar y declara a E.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, poseedora de buena fe, con derecho a las mejoras que han fomentado en esta posesión, consistentes en yerba de guinea, plátanos y árboles frutales, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 3.- Que debe declarar y declara a M.R. (a) M.H., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 5068, Serie núm. 40, Sello núm. 351935, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que ha fomentado en esta posesión, consistentes en árboles frutales y yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 4.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (e’) 1.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (f’) 1.- Que debe declarar y declara a A.V., dominicano, mayor de edad, soltera, agricultor, domiciliado y residente en "Cambiaso", Común de Puerto Plata, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que ha fomentado en esta posesión, consistentes en un bohío, yerba de guinea y árboles frutales, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (g’) 1.- Que debe declarar y declara a A.V., dominicano, mayor de edad, soltera, agricultor, domiciliado y residente en "Suflé", Común de Puerto Plata, Cédula núm. 4604, Serie 40, Sello núm. 184292, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en un yerba de guinea y dos ranchos, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (h‘) 1.- Que debe declarar y declara a J.R.A.B., cuyas generales constan, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; Posesión (i’) 1.- Que debe declarar y declara a J.R.A.B., cuyas generales constan, poseedor de buena fe, con derecho a las mejoras que existen en esta posesión, consistentes en yerba de guinea, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil; 2.- Que debe ordenar y ordena el Registro del derecho de propiedad que constituye esta posesión, a favor de los Sucesores de M.D. de la Cruz Escarramán, en comunidad y para que se dividan conforme sea de derecho; b) que sobre el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto contra esta decisión en fecha 22 de octubre de 2007, mediante instancia suscrita por el Lic. J.A.R., en representación de la Compañía Inmobiliaria Debre, C. por A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo la instancia en Revisión por Causa de Fraude de fecha 5 de marzo de 2008, suscrita por el Lic. J.C.A.R., en representación de la Compañía Inmobiliaria Debre, C. por A., representada por el Sr. O. de los S.B., por falta de fundamento jurídico; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. J.C.A., en representación de la Compañía Inmobiliaria Debre, C. por A., por improcedente y carente de base legal; Tercero: Acoge en parte y rechaza en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. S.O. conjuntamente con el Lic. F.C.A., por sí y por el Lic. J.A., en representación de los Sres. M.M.A., M.A.A., y sucesores de Á.J.R.A.P., se rechazan en cuanto al medio de inadmisión y se acogen en los demás aspectos, por las razones contenidas en los motivos de esta sentencia; Cuarto: Acoge en parte y rechaza en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. E.J.M.R., conjuntamente con el D.A.B.M., N. de J.M.L., G.C., H.R.R.R., Dra. P.V.P., por sí y por el Lic. R.A.R.N., Dr. A.E.B., L.. P.C., Dra. G. de S. y W.J.L.V., en representación de los Sucesores de M.D. de la Cruz, representada por los Sres. E.G.E. y Pura Concepción Escarramán y compartes, se rechazan en cuanto al medio de inadmisión y se acogen en los demás aspectos; Quinto: Se condena a la Compañía Inmobiliaria Debre, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los abogados de las partes demandadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la empresa recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal o pérdida del fundamento jurídico; Tercer Medio: Falta de relación completa de los hechos de la causa y violación de la ley por falta de estatuir;

En cuanto a la inadmisibilidad y caducidad del presente recurso de casación;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos, señores M.D. de la Cruz Vda. E. y compartes, proponen la inadmisibilidad y la caducidad del presente recurso de casación, fundados en los siguientes medios: a) que el recurso de casación es tardío, al haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08; ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la hoy recurrente en fecha 14 de enero de 2009, mientras que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 24 de febrero de 2009, es decir, habiendo transcurrido 41 días después de la notificación de dicha sentencia; b) que el recurso de casación es caduco, al haber sido violado el plazo prefijado en el artículo 7 de la referida ley sobre procedimiento de casación, ya que el acto núm. 102-2009 de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual el cual la hoy recurrente pretendió notificar dicho recurso, fue notificado en la oficina de uno de los abogados que defendieron a los exponentes por ante el tribunal a-quo y no así en persona o en el domicilio de alguno de estos como lo exige la ley, por lo que producto de la irregularidad que presenta este acto, por violación a las disposiciones establecidas por el artículo 68 del código de procedimiento civil y en vista de que hasta la fecha este recurso no les ha sido válidamente notificado, lo que les ha impedido ejercer su defensa, procede que sea declarada la caducidad del mismo;

Considerando, que a su vez, los co-recurridos, señores U.G.E., E.G.R. y R.P.G., proponen los mismos incidentes descritos anteriormente y para fundamentar su pedimento de inadmisibilidad presentan el mismo alegato desarrollado anteriormente; que en cuanto al pedimento de caducidad del recurso los exponentes expresan que los mismos nunca fueron regularmente emplazados, ya que el acto núm. 048/2009 del 13 de abril de 2009 con el cual se pretendió notificarles el recurso de casación nunca fue recibido por ellos; que en el mismo acto consta que en el lugar del primer traslado que fue a la calle 8, casa núm. 13 del Sector de Honduras, el ministerial informa que una persona que no quiso dar su nombre le informó que el requerido, señor U.G.E. no vivía allí; que en el segundo traslado, donde se pretendía notificar al requerido E.G.R. en el sector de C.R., el alguacil informó que no encontró esa dirección o que no existe; mientras que en el tercer traslado, tampoco encontró al requerido R.P.G.; lo que demuestra que dicho acto ni el auto para emplazar llegaron a sus manos por lo que en tales circunstancias dichos recurridos no tuvieron la oportunidad de defenderse de los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente, como tampoco de las conclusiones que presentó en su recurso, por lo que consideran que el mismo debe ser declarado caduco al haberse violado las disposiciones de los artículos 68 del código de procedimiento civil y 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con respecto al pedimento de inadmisibilidad del presente recurso de casación, formulado tanto por los recurridos y por los co-recurridos, bajo el fundamento de que el mismo es tardío al haber sido interpuesto después de haber vencido el plazo de 30 días contemplado por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, al examinar el expediente a fin de establecer la procedencia de este pedimento se ha podido comprobar lo siguiente: a) que la sentencia impugnada le fue notificada a la hoy recurrente en fecha 14 de enero de 2009 mediante el acto núm. 22/2009; b) que la ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, fue publicada el 11 de febrero de 2009, por lo que inició su vigencia el 12 de febrero de 2009, lo que significa que el plazo que debe tomarse en cuenta para la interposición del presente recurso de casación, es el de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, ya que en este caso rige la normativa establecida por el referido artículo 5 antes de que fuera modificado por la citada ley 491-08; que al ser notificada dicha sentencia a la hoy recurrente en fecha 14 de enero de 2009 y comprobándose que ésta interpuso su recurso en fecha 24 de febrero de 2009, resulta evidente que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, al no haber transcurrido el plazo de dos meses contados desde la notificación de dicha sentencia; en consecuencia, se rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesto por los recurridos y por los intervinientes voluntarios, por ser improcedente y mal fundado, ya que en el caso de la especie no rige el plazo de 30 días como estos pretenden, puesto que el plazo se inició bajo el imperio del antiguo artículo 5 que pautaba un plazo de dos meses para la interposición de dicho recurso;

Considerando, que en cuanto al pedimento de nulidad de los actos de emplazamiento formulados por los recurridos y los co-recurridos bajo el fundamento de que no fueron válidamente emplazados, ya que los actos mediante los cuales la hoy recurrente pretendió notificarles su recurso de casación, adolecen de una serie de vicios y de irregularidades que los aniquilan lo que no les permitió ejercer su derecho de defensa, al proceder al examen del expediente formado ante esta Corte con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que en fecha 24 de febrero de 2009, la empresa Inmobiliaria Debre, C. por A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 4 de noviembre de 2008, en ocasión del recurso de revisión por causa de fraude que fuera interpuesto por dicha empresa; b) que en esa misma fecha fue provisto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto que autoriza a la recurrente a emplazar a la parte contra quien se dirige el recurso; c) que en virtud de dicho Acto núm. 102-2009 de fecha 10 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial R.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la hoy recurrente emplazó a las recurridas señoras L.A.R., R.J.A.R., S.J.A.R., M.A.A.P. de P. y M.M.A.P. de Brugal, pero dicho emplazamiento no fue notificado personalmente ni en el domicilio de dichas requeridas, sino que fue realizado en la oficina del L.. F.C.A., que fue el abogado que las representó en la jurisdicción de fondo, pero que no es el mismo que las representa en la presente instancia, lo que indica que en la especie dichas recurridas no fueron válidamente notificadas; d) que según Acto núm. 048-2009 de fecha 13 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial F.S.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la hoy recurrente emplazó a los co-recurridos, señores U.G.E., E.G.R. y R.P.G., pero resulta que al observar dicho acto se comprueba que el mismo contiene tres traslados todos con los espacios en blanco y que al final de dicho acto el ministerial actuante pone una nota donde expresa que no pudo localizar a los requeridos porque en el primer traslado donde pretendía notificar al señor U.G.E., le informaron que dicha persona no vivía allí; mientras que en el segundo traslado donde debía notificar al requerido, señor E.G.E., no encontró la dirección y en el tercero no encontró al requerido, señor R.P.G., en la dirección indicada; que expresa además dicho ministerial que en vista de lo anterior procedió a notificar a dichas personas en manos del Sindico del Ayuntamiento del Distrito Nacional; sin que dicho alguacil procediera como era su deber, a cumplir con el procedimiento de notificación por domicilio desconocido contemplado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que es la fórmula que debió aplicarse en la especie y no la realizada por dicho ministerial que de acuerdo al artículo 68, parte in fine del referido código, aplica en aquellos casos en que el alguacil no encontrare en su domicilio a la persona ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes y que los vecinos no quieran o no puedan firmar la copia del emplazamiento, lo que no ocurrió en la especie, ya que el propio alguacil expresa que los requeridos no vivían en dichas direcciones, lo que obviamente indica que tenían domicilio desconocido; que esas condiciones, esta Tercera Sala entiende que la forma de notificación practicada por el alguacil actuante no le puede ser oponible a dichos recurridos, ya que resulta evidente que estos no fueron válida ni regularmente notificados, lo que afectó su derecho de defensa;

Considerando, que en consecuencia, los actos de emplazamiento que han sido previamente examinados, son y deben ser declarados nulos en lo que se refiere a dichos recurridos, ya que resulta evidente que los mismos no fueron debidamente notificados al no cumplirse las formalidades prescritas por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo comprobarse que estos vicios lesionaron los intereses de la defensa de los impetrantes, puesto que al examinar los escritos de defensa de dichos recurridos se comprueba que los mismos se limitaron a plantear este incidente sin hacer derecho sobre el fondo del presente recurso a fin de responder los agravios formulados por la parte recurrente; que al ser nulos dichos emplazamientos y no habiendo realizado la hoy recurrente ninguna otra actuación que implique emplazamiento en tiempo hábil, esto conlleva a que el recurso de casación de que se trata esté afectado de caducidad al no haber dicha recurrente emplazado válidamente a los recurridos dentro del plazo previsto por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por lo que procede acoger la solicitud de caducidad formulada por dichos recurridos por ser procedente y reposar en base legal;

Considerando, que al haber sido declarado caduco el recurso de casación de que se trata, lo que impide que pueda ser evaluado el fondo del mismo, esto conlleva a que la demanda en intervención voluntaria contenida en la Resolución núm. 6108-2012 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de septiembre de 2012, donde se ordenaba que esta demanda se uniera a lo principal, por vía de consecuencia debe ser rechazada sin necesidad de examinar el fondo de la misma;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Debre, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 4 de noviembre de 2008, relativa a la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 13 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.O. y de los Licdos. J.R.A.R. e I.G.E., abogados de los recurridos M.D. de la Cruz Vda. E. y compartes; y de los Dres. A.B.M. y G.C.T., abogados de los co-recurridos U.E., E.G.R. y R.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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