Sentencia nº 640 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de sentencia640
Número de resolución640
Fecha06 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 6 de julio de 2016

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Argentina Mateo, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0002186-9, domiciliada y residente en la autopista Duarte Kilómetro núm. 14, Barrio Independencia de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 120, dictada el 14 de febrero de 2011, por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 recurrente Argentina Mateo;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.R. por sí y por el Licdo. S.R.T., abogados de la parte recurrida Inmobiliaria Pemalí, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, suscrito por la Licda. C.L.A.T. y el Dr. L.A.O.M., abogados de la parte recurrente Argentina Mateo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2011, suscrito por los

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2016, por la magistrada M.O.S.G., jueza en funciones de Presidenta, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 incoada por la señora Argentina Mateo contra Inmobiliaria Pemalí, S.A., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 22 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 05/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reintegranda, interpuesta por la señora ARGENTINA MATEO contra la entidad comercial INMOBILIARIA PEMALÍ, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda en REINTEGRANDA, interpuesta por la señora ARGENTINA MATEO, en contra de INMOBILIARIA PEMALÍ, S. A. mediante Acto No. 88/2004, de fecha 25 de mayo del 2004, del Ministerial D.E., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante la señora ARGENTINA MATEO, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.P., S.R. y G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, Argentina Mateo interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 56/2009, de fecha 18 de febrero de 2009, del ministerial D.J.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

pág. 4 Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por señora ARGENTINA MATEO, en contra de la Sentencia No. 05/2009, dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción; mediante el Acto No. 56/2009, instrumentado por el C.D.A.J.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respecto de la demanda en reintegranda lanzada por la citada recurrente señora ARGENTINA MATEO, en contra de la hoy recurrida INMOBILIARIA PEMALÍ, S.A.; por haber sido incoado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso ordinario, RECHAZA el mismo, atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 05/2009, dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, señora ARGENTINA MATEO, al pago de las costas procesales, a favor y provecho de los LICDOS. S.R.T., C.P.V.Y.G.P.R., quienes hicieron la afirmación de rigor”(sic)

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falsa

pág. 5 contrato de préstamo y compra del inmueble desalojado de fecha 16 de marzo de 1996; Tercer Medio: Desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, en la motivación de la sentencia, en lo referente a la prueba testimonial y otras pruebas aportadas; Quinto Medio: Falta de base legal”(sic);

Considerando, que resulta necesario señalar en primer orden que, en fecha anterior al depósito del memorial de defensa la parte recurrida solicitó mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal el día 20 de diciembre de 2011, la nulidad del acto de emplazamiento hecho en ocasión del presente recurso de casación; que a pesar de que la solicitud de nulidad de emplazamiento realizada fue desestimada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 636-2012, de fecha 24 de enero de 2012, dictada en Cámara de Consejo, por no haberse tramitado conforme al procedimiento que rige la materia, en vista de que el planteamiento sobre la aludida nulidad fue reiterado en el memorial de defensa procede ponderarlo en esta fase en aras de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a las partes en litis; que en ese sentido la parte recurrida fundamenta el pedimento de nulidad del acto de emplazamiento núm. 984/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, instrumentado por E.L.R., alguacil ordinario de

pág. 6 forma al limitarse a transcribir en cabeza del mismo el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a la recurrente a emplazar, sin haberlo anexado al acto en inobservancia a las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que un examen del acto núm. 984/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, antes descrito, contentivo del emplazamiento hecho a requerimiento de la señora Argentina Mateo a la Inmobiliaria Pemalí, S.A., en ocasión del presente recurso, pone de manifiesto que ciertamente el alguacil actuante afirma que: “el auto no fue anexado en dicho acto aunque fue transcrito en la parte anverso del mismo”;

Considerando, que sin embargo, ha sido juzgado por esta

pág. 7 de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido, si bien es cierto que el referido texto legal exige, a pena de nulidad, que en cabeza del emplazamiento se notifique el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a emplazar, la inobservancia a tal formalidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, el agravio sufrido a consecuencia de dicha omisión, de magnitud a vulnerar algún aspecto de relieve constitucional que pueda constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978; que por demás la formalidad de dar en el emplazamiento copia del auto del Presidente por el cual se autoriza a emplazar no es de orden público y su inobservancia no impidió en el caso juzgado a la recurrida ejercer su derecho de defensa, por cuanto constituyó abogado y produjo oportunamente sus medios de defensa, razones por las cuales procede rechazar la excepción de nulidad propuesta;

Considerando, que la recurrente, en apoyo de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, alega, en síntesis, “que por ante la Primera Sala de

pág. 8 apelante ante esa instancia, la señora depositó copia del contrato de préstamo suscrito entre ella y la Inmobiliaria Pemalí, S.A. en fecha 16 de marzo de 1996, como prueba de que era la propietaria del inmueble del cual fue desalojada por Inmobiliaria Pemalí, S.A.; Que el juez a qua desconoció el referido documento al darle aquiescencia al supuesto acuerdo de entrega de inmueble. Que la señora Argentina Mateo probó su derecho de propiedad, sobre el inmueble de donde fue desalojada en cumplimiento del artículo 1315 del Código Civil, quien no hizo la prueba fue Inmobiliaria Pemalí, S.A., pero el juez a quo no lo quiso reconocer; Que el juez a qua incurre en contradicción al señalar que las situaciones de hecho deben probarse por informativo testimonial, lo cual sostuvo el juez que no fue cubierto, a pesar de haber interrogado testigos deduciendo erróneamente que solo declararon que la demandante residía en la vivienda, cuando el testigo no dijo eso”;

Considerando, que resulta oportuno señalar que para fallar del modo en que lo hizo, la jurisdicción de alzada expuso en su decisión los motivos siguientes: “Que luego de estudiar reflexivamente las argumentaciones de las partes y cotejar las mismas con la glosa procesal, así como por las motivaciones desarrolladas por el juez a quo en la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial, fungiendo como tribunal de alzada, recuerda que ha sido juzgado que ‘la reintegranda

pág. 9 servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación’. Y a partir de dicha conceptualización se establece que en el estado actual de nuestro derecho positivo, para que proceda una acción en reintegranda es menester que confluyan en cada caso en concreto los siguientes requisitos, a saber: a) la condición –probada- del accionante de poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, de una propiedad o servidumbre; b) El hecho material de ser despojado de dicha prerrogativa; c) Que la desposesión sea llevada a cabo mediante el empleo de la violencia o por vía de hecho; Que vistas las condiciones requeridas para fundar la procedencia de una acción posesoria en reintegranda, al aplicarlas al caso en concreto resulta que, no confluyen todas, habida cuenta de que tal cual sostiene el juez de primer grado en su decisión, consta en la glosa procesal el acto de entrega voluntaria de inmueble suscrito en fecha 7 de noviembre de 2000, entre la hoy recurrente señora Argentina Mateo, y la recurrida Inmobiliaria Pemalí,
S.A., mediante el cual de manera libre y voluntaria la primera se compromete a entregar a la segunda el inmueble en cuestión y, no obstante, no consta documentación alguna que revele la situación de puro hecho invocada al efecto por la recurrente, en el sentido de que la desposesión impugnada haya sido llevada a cabo de manera ilegítima

pág. 10 que, primero, acreditan al recurrido como propietario del inmueble y, segundo, dan cuenta de que la propia recurrente consintió en su momento la entrega de la cosa. Así, es preciso recordar que, como bien indica la parte recurrida, existen los mecanismos legales para impugnar la prueba escrita en caso de no estar conforme con la información contenida en ella, como la verificación de escritura, la inscripción en falsedad, etc. y en caso de invocarse alguna situación de hecho, lo cual es posible acreditar por cualquier medio, debe probarse por el medio que fuere, así sea mediante informativos testimoniales, experticias, comparecencia de partes, etc., nada de lo cual fue cubierto ante el juez a quo, ni en la alzada para acreditar que ciertamente operó en este caso el empleo de estratagemas, a fin de engañar a la recurrente, al tiempo de hacerle firmar un documento de entrega voluntaria, cuando supuestamente la realidad era una constancia de venta definitiva; y es que los informativos al efecto instrumentados no arrojan luz sobre el particular. Con lo cual, en vista de que en derecho alegar no es probar, según se deriva del principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, dichos alegatos de engaños por parte del recurrido en contra del recurrente carecen de sostenibilidad probatoria, y por ende deben ser descartados” (sic);

Considerando, que resulta conveniente recordar que como bien

pág. 11 un derecho real inmobiliario, de una propiedad o servidumbre, de la que ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, ejercida para recuperar la posesión o la detentación; que en ese sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario”; que en ese orden de ideas, ha sido juzgado, que la acción posesoria a que se refiere el referido texto legal, es solo reconocida al que goza, en hecho, de la condición de propietario, en otras palabras, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equívoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir;

Considerando, que es de vital importancia establecer que el sistema establecido para el régimen de la propiedad inmobiliaria por la Ley de Registro de Tierras, vigente al momento de interposición de la demanda en reintegranda de que se trata, conforme a su artículo 175, excluye la usucapión de entre los medios de adquirir la propiedad u otro derecho real inmobiliario sobre terrenos registrados como

pág. 12 como la reintegranda ejercida, no pueden tener por objeto bienes o derechos registrados; que teniendo este carácter el inmueble del cual fue desalojado la recurrente, conforme al certificado de título sometido ante los jueces del fondo, su acción ameritaba ser rechazada, como en efecto lo hizo el tribunal a quo;

Considerando, que, por último, ha sido juzgado, criterio que se reafirma en este caso, que no es posible dentro del sistema instaurado por la referida Ley de Tierras, que subsistan acciones posesorias sobre terrenos que han sido saneados definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras y se haya emitido el certificado de título correspondiente, pues, precisamente el fin que ha perseguido el legislador con estos procesos es evitar este tipo de conflictos sobre inmuebles registrados, para los cuales la ley crea un procedimiento, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación, y mantener la decisión impugnada, por los motivos suplidos por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de motivos de puro derecho, sin necesidad de evaluar los demás aspectos de los medios examinados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Argentina Mateo, contra la sentencia civil núm. 120, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara

pág. 13 presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas a favor de los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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