Sentencia nº 641 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia641
Número de resolución641
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 641

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.E.F.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069132-8, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 18, Reparto Isabelita, Santo Domingo Este, actuando en nombre y representación de sus

Rechaza hermanos G.A.F.A., Pasaporte núm. 045628253; F.F.A. de W., Pasaporte núm. 443062686 y E.F.A. (hijo) cédula 32652, serie II, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fechas 1° de marzo y 7 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.F.C.M., abogado de los recurrente F.E.F.A. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.C.J., abogado del recurrido L.J.F. y M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1 y 25 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. C.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067724-4, abogado de los recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto los memoriales de defensas depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo y 13 de junio de 2013, suscrito por el Lic. P.M.C.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0003526-9, abogado de los recurridos;

Que en fecha 15 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrados (Nulidad de Certificado de Título), en relación con el inmueble construido dentro de la manzana H, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de febrero del 2011, su Sentencia núm. 2011/00045, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, la acción en nulidad del acto de donación y la consecuente cancelación del registro de esto a favor de los demandados iniciado por el Sr. L.J.F., en contra de los Sres. F.E.F.A. y Gilena Altagracia Alcántara de Selimán, F.F.A.W. y E.F.A. (hijo) relativo a derechos dentro del Solar núm. 01, M.. H, P.H., del D.C. núm. 01, del Municipio y Provincia San Cristóbal, por improcedente, y mal fundada, conforme lo expuesto en la justificación de esta sentencia; Segundo: Acoger como al efecto acogemos, las conclusiones expuestas por los demandados lo que resultan satisfecha en el primer ordinal y en los demás: a) Autorizar al Registro de Título de San Cristóbal, mantener con fuerza y vigencia legal, los derechos sobre este inmueble a favor de los Sres. F.E.F.A., G.A.F.A. de Selimán y compartes, y cancelar cualquier otro duplicado expedido por error mediante resolución de pérdida y levantar cualquier oposición producto de esta acción que haya sido inscrita; b) levantar cualquier oposición inscrita en estos derechos como consecuencias de esta Litis sobre Derechos Registrados; c) condenar a la parte demandante al pago de las costas a favor y provecho de la parte demandante; Tercero: Se comisiona al Ministerial W.N.M.C., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia, ampliándose su jurisdicción hasta el alcance de esta”; b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra esta decisión por el señor L.J.F. en fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió en fecha 01 de marzo de 2013, la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, del recurso de apelación de la sentencia núm. 201100045 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, interpuesto por L.J.F., en contra de los señores F.E.F.A., G.A. de Selinan, F.F.A. de W. y E.F.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y como consecuencia de ello acoge la demanda en Nulidad de Acto de Donación y Nulidad del Certificado de Título interpuesta por el hoy recurrente, en consecuencia: Tercero: Declara nulo el acto detallado como acto bajo firma privada de fecha 22 de abril de 1985, legalizado por F.C.G.M., Notario Público del Distrito Nacional, inscrito en el Registro de Títulos de San Cristóbal en fecha 9 de julio de 1985, mediante el cual la señora M.A.C. dona a sus hijos F.E.F.A., Gilena Altagracia Alcántara de Selinan, F.F.A. de W. y E.F.A., el inmueble descrito como una porción de terreno con una superficie de 234.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. 1800046596, dentro del inmueble Porción H., del Distrito Catastral núm. 1, ubicado en San Cristóbal, se encuentra registrado el asiento: núm. 0009286; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de San Cristóbal, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar la carta constancia a nombre de los señores F.E.F.A., G.A.A., F.F.A. y E.F.A., núm. 7640 expedida por el Registro de Títulos de San Cristóbal en fecha 18 de julio del año 1985, registrado en la actualidad con el asiento núm. 0008175, matrícula 1800046596 con fecha de inscripción 07/11/2011, según certificación del Registro de Títulos dada en fecha 6 de noviembre del 2011; b) Emitir la indicada carta constancia a favor de la señora M.A.C. en los mismos términos que la expedida en fecha 30 de abril de 19 (ilegible), inscrito en el libro 40, folio 17-bis-1, por el Registro de Títulos de San Cristóbal; Quinto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas generadas en el procedimiento a favor del abogado P.M.C.J., por las razones dadas”; c) que en fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dicto una Resolución con motivo a una solicitud de corrección de error material en la sentencia núm. 20130597, antes citada, cuya parte dispositiva es la siguiente: ““Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de Corrección de los Errores Materiales contenidos en la sentencia núm. 20130597 dictada por este tribunal en fecha 1 de marzo del año 2013, presentada por L.J.F., mediante instancia recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 21 de marzo de 2013, por haberse realizado conforme indica la ley; Segundo: Acoge en parte, la indicada solicitud conforme los motivos dados, y en tal sentido corrige la indicada sentencia para que en la página 2 del historial, literal a, en donde figura como recurrente el señor J.A.E.H., diga que quien recurre es L.J.F.; Tercero: Ordena a la secretaría de este tribunal expedir las copias de las sentencias objeto de corrección, conforme a la modificación aquí señalada, haciendo constar en el original que reposa en el protocolo, que fue modificada por esta sentencia; Cuarto: Instruye al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para que proceda a ejecutar la sentencia núm. 20130597, dictada por este tribunal en fecha 1 de marzo del 2013, en los mismos términos allí establecidos y que en donde diga M.A. de J. diga M.A.C., cédula núm. 002-00641111-6, casada con el señor L.J.F., por las razones ya explicadas; Quinto: Ordena comunicar al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la presente decisión para los fines correspondientes”; En cuanto a la fusión de los recursos de casación. Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud de fusión propuesta por los recurrentes, señor F.E.F.A. y compartes en la audiencia de fecha 15 de julio del 2015 en la que solicita, que se fusione el expediente marcado con el número único 003-2013-01163, núm. Interno 2013-2146, interpuesto contra la sentencia núm. 20130597, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 01 de marzo de 2013, con el Recurso de Casación interpuesto también por él, marcado con el núm. único 003-2013-01396, núm. Interno 2013-2690, pero contra la Resolución de fecha 07 de mayo de 2013, que corrigió un error material en la citada decisión núm. 20130597;

Considerando, que una vez analizada dicha solicitud, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera pertinente acogerla, en razón de que a los fines y consecuenciales legales, la Resolución que corrige el error material y que se enuncia en el considerando anterior, deviene en la misma que se recurre en fecha 01 de mayo de 2013, dado que lo único decidido en dicha Resolución fue lo relativo a un error material ocurrido al momento de transcribirse el nombre del recurrente en la redacción del historial de la sentencia núm. 20130597, error que reconoció y corrigió la Corte a-qua y consideró intrascendente en la ejecución de la sentencia núm. 20130597; por tanto, lo decidido por la Corte a-qua en fecha 07 de mayo de 2013 y que se recurre en casación no cambia en cuanto al fondo lo decidido en esta última decisión;

Considerando, que la decisión que precede, vale solución también, para rechazar la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte recurrida, señor L.J.F. con relación al Recurso de Casación interpuesto contra la Resolución de fecha 07 de mayo de 2013, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su Recurso de Casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancia de la causa”;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada contiene una exposición incompleta de los hechos que impide determinar de manera eficaz si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en el dispositivo de la sentencia recurrida se desprende lo improcedente de la decisión de los jueces a-quo con respecto a su derecho de propiedad del inmueble ubicado en la manzana H, solar 1, porción H, del Distrito Catastral, núm. 1, del municipio y provincia de San Cristóbal, ya que cuando se introdujo la demanda original en nulidad de Certificado de Título hacía ya mucho tiempo que dicho título había sido aceptado, y la transferencia de derechos que el mismo se operó por parte de la señora M.A. hacia sus hijos legítimos F.E.F.A., G.A.F.A., F.F.A. de W. y E.F.A., como lo señala el mismo título 7640, de fecha 09 de julio de 1985; que otro elemento dejado de lado por los honorables magistrados, lo constituye el hecho de que existe una certificación de cargas y gravámenes o estado jurídico de inmueble, emitida en fecha 06 de diciembre de 2011, depositada en tiempo hábil, que da cuenta de que el origen del derecho de propiedad de los hermanos F.A., provienen del acto de donación levantado en fecha 22 de abril del 1985, por el Lic. F.C.G.M., persona esta que se presentó a audiencia a fin de declarar como informante, lo cual fue impedido por el Mag. L.M.Á., que presidia en ese momento la audiencia del Tribunal Superior de Tierras, conjuntamente con el magistrado R.C.L. y C.Z.C., lo cual constituyó una grave violación al derecho de defensa; que la sentencia impugnada viola lo dispuesto en el artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta varios aspectos importantes que debió haber tomado, como por ejemplo: la declaración del L.. F.C.G.M., dado que expreso que fue la persona que elaboró, redactó y ante quien se firmó el acto de donación que pone en tela de juicio la expedición del Certificado de Título cuya matrícula es núm. 180046596, de fecha 6 de diciembre de 2012 a nombre de F.E.F.A. y compartes; y, la demanda reconvencional en cobro de valores y daños y perjuicios, interpuesta mediante Acto núm. 761/2011, de fecha 07 de noviembre de 2011, depositada en tiempo hábil ante dicho Tribunal a-quo; que la Corte a-quo vulneró su derecho de defensa, al rechazar todo planteamiento incidental, tendente a demostrar lo improcedente de la demanda en nulidad de Certificado de Título y más aún, la relación contractual establecida legalmente, no obstante el derecho de propiedad que pesaba sobre los recurrentes y la documentación aportada que probaba los derechos inscritos de los recurrentes y la detentación de un título de propiedad debidamente matriculado; que el Tribunal a-quo no tomo en cuenta los detalles de las audiencias celebradas”; Considerando, que para revocar la decisión impugnada y acoger la demanda en nulidad de Acto de Donación y de Certificado de Título, la Corte a-quo expreso entre otras cosas, lo siguiente: “que el acto bajo firma privada mediante el cual la señora M.A. de J. dona a sus hijos el inmueble descrito en fecha 22 de abril del año 1985, según mención en los documentos emitidos por el Registro de Títulos ya indicados (el indicado contrato no consta depositado en el expediente), o sea, 21 años después de haberse casado con el hoy recurrente, L.J.; que de acuerdo a la fotocopia de la carta constancia del Certificado de Título núm. 764., no refutado por ninguna de las partes, mediante acto de fecha 9 de septiembre de 1968, el señor E.J.F. “cede y traspasa por un valor de RD$1,000.00, a la señora Milenia Alcántara de Jacobo…casada”, una porción de terreno dentro del solar porción H del Distrito Catastral 1 del municipio de San Cristóbal, con una extensión superficial de 234 metros cuadrados”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que los recurridos no han probado que la señora M.A. de J. fuera la propietaria exclusiva del bien donado, por el contrario, se verifica de los documentos antes descritos, que el divorcio entre los señores E.J.F. y Milenia Alcántara de J. se pronunció el 20 de abril de 1963 y es en fecha 9 de septiembre de 1968 que el primero le vende a la segunda, o sea cinco años después de haberse disuelto el vínculo del matrimonio entre ellos, lo que permite presumir, que el inmueble vendido por el señor E.J.F. era de su exclusiva propiedad y cuando lo vendió a la señora M.A. ésta ya estaba casada, y aún lo está, con el señor L.J., por tanto, el inmueble pasó a formar parte de los bienes adquiridos por la comunidad ya que nadie ha negado que este sea el régimen adoptado por ellos al momento de casarse, de acuerdo a lo dispuesto a las disposiciones del Código Civil; que además de que las partes reconocen que la donación realizada por la señora M.A. de J., se hizo mediante acto bajo firma privada, contrariando las disposiciones de los artículos 931 y siguientes del Código Civil, que manda a que este tipo de acto se realice ante notario, en forma auténtica, a pena de nulidad (prueba de ello es que no han depositado copia de dicho acto, cuyo original debió reposar en el protocolo del notario actuante), es evidente que la indicada señora dispuso de un bien inmueble propiedad de la comunidad de bienes conformada por su aún esposo L.J.”;

Considerando, que por ultimo es preciso hacer constar de la sentencia impugnada, lo siguiente: “que en el caso que estamos analizando no ha sido probado que el inmueble en discusión, fuera de la propiedad de la señora M.A.C. ante de su matrimonio con el hoy recurrente, por lo tanto la presunción establecida en el principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108, se impone, siendo un hecho cierto para el Tribunal que el inmueble donado por la indicada señora, pertenecía a los bienes de la comunidad matrimonial de los indicados señores M.A.C. y L.J.F.”;

Considerando, que es preciso aclararle a los recurrentes, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia de tierras, sino el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de R.I.; que en ese tenor, en principio, la falta de enunciación de determinados hechos o argumentos por parte de los jueces, no puede ser asimilado a una falta de estatuir, sobre todo, si lo que ha sido fallado y correctamente motivado, como ocurre en la especie; por tanto procede rechazar dichos alegatos;

Considerando, que en relación a la alegada falta de ponderación de la demanda reconvencional interpuesta por los ahora recurrentes, por ante la Corte a-qua, advertimos del estudio de la sentencia impugnada, que respecto a dicha demanda, la Corte a-qua tuvo a bien considerar lo siguiente: “ que acogida la demanda en nulidad de acto de donación y nulidad de certificado de título interpuesta por el hoy recurrente, no tiene utilidad ponderar las conclusiones subsidiarias presentadas por la parte recurrida en el sentido de que se acoja la demanda reconvencional interpuesta contra la parte demandante mediante Acto 761/2011 del ministerial M. de León Mercedes en pago de intereses de la suma dejadas de pagar por concepto de alquiler del inmueble objeto de discusión, y cobrados incorrectamente por él, pretensiones que de todas formas no podrían admitirse por no guardar conexión con la demanda de la que estamos apoderados. Esto es decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”; que lo así decidido por el Tribunal a-quo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo considera correcto, dado que la misma carecía de interés procesal ponderarla, producto de que fue rechazada sus pretensiones dado, que los jueces consideraron que la demanda inicial era procedente en derecho;

Considerando, que en cuanto a la alegada improcedencia de lo decidido por la Corte a-qua en el entendido de que cuando se introdujo la litis que nos ocupa, ya había transcurrido mucho tiempo que dicho título había sido aceptado y operado la transferencia de derechos; es preciso indicarle a los recurrentes, que el hecho de que la demanda en nulidad de Certificado de Título y de Acto de Donación se haya hecho posterior a los transmites de dicha transferencia como alegan, esto en modo alguno puede considerarse que los mismos no podían ser objeto de una demanda en nulidad como aconteció; esto así, porque el sustento de dicha transferencia está basado en un acto comprobado y demostrado como fraudulento, en detrimento de una parte que alega tener derecho sobre el mismo y más aún, al no tener conocimiento ni consentimiento de dicha transacción; pero que luego de que dicho acto fuera sometido a la publicidad del registro, pudo ser impugnado en tiempo hábil, por lo que el vicio invocado en ese sentido debe ser desestimado;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes en la parte final de sus medios reunidos, violación al derecho de defensa, bajo el argumento de que al no permitirse en audiencia, que el Lic. F.C.G.M. declarara, lo que hubiese demostrado, que el origen del derecho de propiedad de los hermanos F.A., provienen del acto de donación levantado en fecha 22 de abril del 1985;

Considerando, que no hay constancia en el fallo cuestionado, que las partes hayan solicitado la celebración de dicha medida, no obstante, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, de que los tribunales apoderados de un asunto tienen facultad para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le son solicitadas, y por consiguiente pueden denegarlas cuando estiman que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para formar su convicción y en que fundamentarse para dictar su fallo, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que el fallo impugnado contiene contrario a lo invocado por los recurrentes, motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario; razón por la cual procede rechazar los medios reunidos y consecuentemente el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1), de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.F.A. y compartes, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 1° de marzo y 7 de mayo del año 2013, respectivamente, en relación a la Manzana H, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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