Sentencia nº 643 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia643
Número de resolución643
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 643

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., S.
A., sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la Avenida San Vicente de Paúl núm. 54, Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, representada por su Presidente Tesorero F.F.I., dominicano, mayor de dad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0000116-0, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativa, el 22 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R. por sí y por los Licdos. M.A. y C.L.R., abogado de la recurrente M.M., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I. de M.R., abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero del 2017, suscrito por los Licdos. C.A.L.R., M.A.C. y S.J.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1666321-2, 001-0066264-2 y 001-1394077-9, abogados de la recurrente M.M., S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de marzo de 2017, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Iónides de M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta Tercera Sala en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 18 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 23 de julio de 2013, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Magasa Muebles, S.A., la resolución rectificativa de oficio correspondiente a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2009 y del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los periodos fiscales de enero a junio 2008 y septiembre 2010; b) que al no estar conforme con esta determinación impositiva dicha empresa interpuso recurso de reconsideración y solicitud de plazo para ampliatorio en fecha 17 de julio de 2014, y para decidir este recurso la Dirección General de Impuestos Internos dictó la resolución núm. 859-2014 del 30 de septiembre de 2014, que procedió a declarar inadmisible por extemporáneo dicho recurso y por vía de consecuencia confirmó los ajustes practicados a los indicados impuestos; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por M.M., S.A. ante el Tribunal Superior Administrativo, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia hoy impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente Magasa Muebles, S.
A., en fecha 25 de noviembre de 2014 contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto en inobservancia de lo establecido en el artículo 158 de la Ley núm. 11-92;
Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente compañía Magasa Muebles, S.
A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, consagrados por el artículo 69 de la Constitución; Segundo: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que según sostiene el Tribunal Superior Administrativo el recurso contencioso tributario interpuesto por la exponente era inadmisible por el hecho de que no contenía las justificaciones de hecho y de derecho que lo motivaran, en violación al artículo 158 del código tributario; que para justificar lo anterior, únicamente describió en el cuerpo de su sentencia un párrafo en el que transcribe el referido artículo 158; sin embargo, en contraposición a lo alegado por dicho tribunal, de la simple lectura de su recurso contencioso tributario se evidencia que estos jueces no se tomaron la molestia de revisar el indicado recurso de manera íntegra conforme era su obligación, puesto que del mismo se comprueba de manera clara e indefectible las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de su recurso, de manera especial la violación a derechos protegidos constitucionalmente como lo es el debido proceso y el derecho de defensa; que si el tribunal aquo hubiese ponderado en toda su extensión el recurso del cual se encontraba apoderado y los documentos que lo sustentaban, hubiese tenido que conocer el fondo del asunto y por tanto, habría podido comprobar lo que le fue invocado a dicho tribunal de que la Dirección General de Impuestos Internos nunca le notificó en su domicilio real la resolución rectificativa de oficio que le practicó y que por vía de consecuencia, el plazo para interponer la reconsideración nunca había comenzado a computarse contrario a lo decidido por dicha dirección general cuando lo declaró inadmisible; que por tanto, en la especie, el tribunal a-quo se encontraba apoderado de un recurso que cumplía con todos los aspectos de forma y de fondo que debe contener este tipo de acción, razón por la cual era deber de dichos jueces ponderar, analizar y revisar en toda su extensión el recurso del que se encontraba apoderado y responder lo que le estaba siendo invocado, así como valorar las pruebas que lo sustentaba, por lo que es evidente que al no hacerlo, dicho tribunal incurrió en violación a su derecho de defensa y por vía de consecuencia, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; que además de estas violaciones a sus derechos constitucionales, dicha sentencia incurrió con su decisión en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como también en la falta de ponderación de los documentos al establecer erróneamente que el recurso no describía los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentaba y que esto era motivo suficiente para declararlo inadmisible, por lo que resulta evidente que el decidir de esta forma, el tribunal a-quo le dio a su recurso un valor, sentido y alcance que no tiene, incurriendo de este modo en el alegado vicio de desnaturalización y en la falta de base legal, puesto que como puede apreciarse de la simple lectura del indicado recurso se puede determinar de manera inequívoca que la exponente motivó tanto en hecho como en derecho su acción, todo lo cual demuestra que al dictar esta sentencia dicho tribunal incurrió en estos graves vicios, razón más que suficiente para casar esta decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente en contra de la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer lo siguiente: “Una vez observada la solicitud de recurso contencioso tributario depositada por la parte recurrente es evidente la inobservancia de la misma al artículo 158 del Código Tributario Dominicano, el cual exige ciertos requisitos de forma, dentro de los cuales se encuentra el de exponer todas las circunstancias de hecho y de derecho que motivaran el recurso ante esta jurisdicción contenciosoadministrativa, por lo que al tampoco haber sido subsanada en un hipotético escrito ampliatorio o de réplica, procede a declarar

inadmisible el recurso que nos ocupa”;

Considerando, que esta motivación revela la falta de instrucción y de ponderación en que incurrió el Tribunal Superior Administrativo al declarar inadmisible dicho recurso, lo que a su vez condujo a que violara el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la hoy recurrente; lo que se confirma cuando dichos jueces procedieron de manera irreflexiva a establecer que el recurso de que estaban apoderados carecía de los elementos de hecho y de derecho que lo motivaran y que por tanto resultaba inadmisible al tenor de lo previsto por el indicado artículo 158 del código tributario; decisión que no es correcta, ya que de la instancia contentiva de dicho recurso que fuera depositada por la hoy recurrente dentro del inventario de documentos que respaldan el presente recurso de casación, esta Tercera Sala ha podido apreciar todo lo contrario a lo decidido por dichos jueces; lo que se advierte cuando del examen de dicha instancia se comprueba que el punto central que argumentó la entonces y actual recurrente para fundamentar su recurso fue que: “La Dirección General de Impuestos Internos no le notificó en su domicilio real la resolución de determinación que le fuera practicada y que por tanto, el plazo para ejercer la reconsideración no había empezado a correr en su contra por no haber sido debidamente notificada y que por vía de consecuencia, al declarar inadmisible su recurso de reconsideración por ser supuestamente tardío, se le había violado su derecho de defensa”; violación que ha sido reiterada por los jueces del tribunal aquo cuando incurrieron en el error de declarar inadmisible el recurso de que estaban apoderados por las razones equivocadas que expusieron en su decisión; cuando su deber era, establecer el punto de partida del plazo que se inicia cuando ha mediado una notificación válida, en este caso, el acto de notificación de la resolución de determinación, que es el que aperturaba el plazo para el recurso de reconsideración, presupuesto que se imponía examinar por parte de dichos jueces para determinar si la inadmisibilidad declarada en sede administrativa fue correcta;

Considerando, que por tales razones, al quedar demostrado de manera incuestionable que el punto central del recurso interpuesto por la hoy recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo, era derrotar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración y que para ello expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su recurso, esto indica que los jueces del tribunal a-quo estaban en la obligación de examinar y resolver este aspecto que estaba siendo invocado por la hoy recurrente y que constituía el objeto del apoderamiento de dichos jueces; pero al no hacerlo, a consecuencia de la mutilación y desnaturalización en que incurrieron dichos magistrados cuando examinaron los elementos del presente caso, condujo a que erróneamente inadmitieran dicho recurso y que dejaran sin respuesta el punto central que estaba siendo por ante ellos debatido; dictando una sentencia deficiente e incongruente que no se basta a sí misma, por evidenciarse la violación al derecho de defensa de la recurrente, así como el incumplimiento de la obligación que tiene todo juez de proveer una tutela judicial efectiva; garantías que fueron ignoradas por dichos jueces a consecuencia de la ofuscación y falta de reflexión con que instruyeron el presente caso, distorsionando el sentido y alcance del recurso que estaba siendo por ellos conocido, que en definitiva acarrea la falta de base legal de esta sentencia; en consecuencia, se acogen los medios examinados y se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación y al provenir esta sentencia de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional, el envío será ordenado a una sala distinta tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

C., que también ha sido dispuesto en el indicado artículo 176, párrafo V, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de julio de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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