Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2013.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha30 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.H.N.

Abogado(s): Dr. J.T.T., L.. F.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.H.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-01314008-0, domiciliado y residente en la calle S.A., núm. 44, Puerta Blanca, Nigua, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00173, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, J.H.N., quien no estuvo presente;

Oído las conclusiones del L.. F.M.C., actuando por el Dr. J.T.T., a nombre y representación de J.H.N., parte recurrente;

Oído El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.T.T., actuando en nombre y representación de J.H.N.; depositado el 14 de noviembre de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.H.N., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 5, 6 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 9 de junio de 2010, el Ministerio Público interpone formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.H.N. por presunta violación a los artículos 5, 6 y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88; c) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, para instruir la sumaria correspondiente, dictó el 23 de junio del 2010 auto de apertura a juicio, enviando al procesado a juicio; d) que fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para el conocimiento del fondo del asunto, dictando su sentencia núm. 162/2011 el 12 de julio del 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a J.H.N., de generales que consta, culpable del ilícito de tráfico de cocaína y mariguana, en violación de los artículos 5, 6 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión, mas el pago de una multa de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00); SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción definitiva de las drogas ocupadas bajo del imputado, consistente en cincuenta y seis punto sesenta (56.60) gramos de cocaína clorohídratada y cincuenta y cuatro punto veinticuatro (54.24) gramos de mariguana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la referida Ley 50-88; TERCERO: Rechaza de forma total las conclusiones del defensor del imputado, siendo que las pruebas a cargos lograron destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba; CUARTO: Condena a J.H.N., al pago de las costas del proceso"; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Lic. J.T.T., en representación de J.H.N., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2012-00173, del 28 de mayo del 2012, la cual es objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), por el Lic. J.T.T., a nombre y representación de J.H.N., contra la sentencia núm. 162-2011, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; recurso del cual se encuentra apoderada esta Corte; consecuentemente confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SENGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado recurrente J.H.N. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente J.H.N., por intermedio de su defensor técnico, en su escrito, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Sentencia manifiestamente infundada.- Que al examinar la sentencia de la Corte de Apelación, hemos observado que dicha Corte ha inferido situaciones diferentes no planteadas, como base del recurso de apelación, cuando esta refiere en el considerando primero de la página sexta lo siguiente: "

Considerando: que examinada la sentencia objeto del presente recurso se comprueba que no es cierto que el Ministerio Público (órgano acusador) haya retirado los elementos de prueba documentales consistentes en: a) dos actas de registro de persona; b) dos actas de arresto en flagrante delito y c) certificados de análisis químicos forenses, como erróneamente plantea el abogado de la defensa técnica del imputado recurrente". que con esto, la Corte ha hecho una errónea valoración de lo planteado por el recurrente, pues se puede verificar en su recurso que nunca jamás este se ha referido a que el Ministerio Público haya retirado los elementos de prueba documentales, sino a que retiró los testimonios de los agentes que llenaron esa acta, los cuales habían sido acreditados en la etapa de la instrucción y que frente a una negativa del imputado reconocer los hechos se plasmaba un manto de duda";

Considerando, que concretamente, el recurrente ha alegado que la Corte de Apelación se pronunció en cuanto a una cuestión que no le fue planteada, pues en el recurso nunca se expuso que el Ministerio Público haya retirado la evidencia documental, como establece la Corte, sino a que retiró los testimonios de los agentes que llenaron las actas, lo que al criterio del recurrente genera una duda que favorece a su representado;

Considerando, que el recurrente alegó por ante la Corte A-qua, que al juicio no comparecieron los agentes que levantaron las actas de registro de personas y de arresto flagrante, por lo que a su entender, la evidencia documental por si misma es insuficiente para establecer la responsabilidad del imputado, violando la oralidad del proceso;

Considerando, que se aprecia en la sentencia recurrida, tal como alega el recurrente, que la alzada, por error, respondió algo que no le fue planteado, de la siguiente manera: "

Considerando: que examinada la sentencia objeto del presente recurso se comprueba que no es cierto que el Ministerio Público (órgano acusador) haya retirado los elementos de prueba documentales consistentes en: a) dos actas de registro de persona; b) dos actas de arresto en flagrante delito y c) certificados de análisis químicos forenses, como erróneamente plantea el abogado de la defensa técnica del imputado recurrente"

Considerando, que no obstante haber respondido sobre algo no abordado por el recurrente, en la especie, no se configura agravio alguno, puesto que la cuestión planteada fue respondida al siguiente tenor: "que en nuestro ordenamiento procesal existe la libertad probatoria (Art. 270 CPP) que no es más que acreditar mediante cualquier elemento de prueba los hechos punibles; que a esto se agrega el hecho de que las pruebas documentales permitidas por el Código Procesal Penal pueden ser incorporadas mediante lectura (art.312), máxime cuando las mismas hayan sido obtenidas conforme los principios y normas establecidos en el texto de ley antes citado (arts. 26, 166), situación que no obstaculiza el principio de contradicción, ya que las partes pueden presentar pruebas en contra a fin de desacreditar las propuestas o simplemente refutar de manera más convincente dichas pruebas. Que la no audición de los militares actuantes no invalida las actas incorporadas al juicio por su lectura tal como lo dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en ese sentido, al no existir agravio alguno, pues fue respondida la cuestión invocada por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que procede eximir al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.H.N., contra la sentencia núm. 294-2012-00173, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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