Sentencia nº 652 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución652
Número de sentencia652
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 652

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1609100-0, domiciliado y residente en la calle P.H.U. núm. 131, T.P.H.U., apartamento núm. 17 Oeste, del Ensanche La Esperilla, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.T., por sí y por la Licda. F.M.G., abogados de la parte recurrente, el señor F.M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.H. y al Licdo. N.G.M., abogados del recurrido, Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. F.M.G. y A.T.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094970-0 y 031-0004928-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. C.R.H. y por el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 11 de octubre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L. asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores F.M.S. y E.M.M.L. contra el Patronato del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencia y Telemedicina (Cedimat), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de julio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 8 de diciembre del 2014, incoada por los señores F.M.S. y E.M.M.L., en contra del Patronato del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencia y Telemedicina, (Cedimat), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia;

Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a los señores F.M.S. y E.M.M.L., con el Patronato del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencia y Telemedicina, (Cedimat), por dimisión justificada ejercida por los trabajadores y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia, condena a la parte demandada Patronato del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencia y Telemedicina, (Cedimat), a pagar a favor del señor F.M.S., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un tiempo de labores de 14 años, 2 meses y 19 días, un salario mensual de RD$35,000.00 y diario de RD$1,468.73: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$41,124.44; b) 115 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$168,903.95; c) 18 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$26,437.14; d) Proporción de salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$31,614.50; e) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$210,000.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ochenta Pesos Dominicanos con 3/100 (RD$478,080.03); y a favor de la demandante, señora E.M.M.L., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un tiempo de labores de 8 años, 1 mes y 15 días, un salario mensual de RD$45,000.00 y diario de RD$1,888.37: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$52,874.36; b) 184 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$347,460.08; c) Proporción de salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$41,407.36; d) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$270,000.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos con 8/100 (RD$711,741.08); Cuarto: Condena a la parte demandada, Patronato del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencia y Telemedicina, (Cedimat), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.M.G. y A.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), por el Centro de Diagnósticos Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicinas, (Cedimat), y el incidental, en fecha once (11) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), por los señores F.M.S. y E.M.M.L., ambos contra sentencia núm. 191-2015, relativa al expediente laboral núm. 055-14-007458, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan los sendos recursos de apelación, el principal interpuesto por Centro de Diagnósticos Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicinas, (Cedimat) y el incidental, promovido por los señores Dr. F.M.S. y E.M.M.L., por improcedentes, mal fundados, carentes de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, falsa Aplicación del artículo 192 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos de hecho y derecho, desnaturalización de documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos como consecuencia de la falta de respuesta a las conclusiones de que fue apoderada la corte a-qua;

En cuanto a la caducidad del recurso: Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la caducidad del presente recurso por haber sido notificado en franca violación al artículo 639 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación; Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2016 y notificado a la parte recurrida el 1ero. de septiembre de 2016, por Acto núm. 582-2016, diligenciado por el ministerial F.N.G.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de dictada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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