Sentencia nº 657 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución657
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia657
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 657 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1228448-4, domiciliado y residente en la Av. G.W. 503, C.M.C., T.I., Apto. 2503, Z.U.; E.M.G.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1241422-2, domiciliada y residente en la Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G.; C.D.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1374026-0, domiciliado y residente en la Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G. ; C.A.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1391784-3, domiciliado y residente en la Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G.; F.B.G.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1165020-6, domiciliado y residente en la Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G.; J.L.G.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0048335-5, domiciliada y residente en la Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G.; R.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0089756-2, domiciliado y residente en Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G. y C.M.G.T., dominicano, mayor de edad, Pasaporte núm. 451901356, domiciliado y residente en la Av. Pasteur núm. 9 (Altos), G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.O.R., por sí y por el Licda. I.F., abogados del recurrido A.C.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. U.C., A.P.M. y el Lic. P.N.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117242-8, 001-1294586-0 y 047-0131686-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2014, suscrito por los Dres. I.F.S. y R.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0132484-6 y 001-0111052-6, respectivamente, abogados del recurrido; Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis en Derechos Registrados (Nulidad de Venta) dentro de la Parcela núm. 207-C del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de B., Provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., debidamente apoderado para decidir sobre la misma dictó en fecha 31 de mayo de 2012, la sentencia núm. 2012-0184, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge parcialmente la instancia introductiva de fecha 9 de diciembre del año próximo pasado y las conclusiones vertidas en audiencia, así como el escrito justificativo de estas últimas autoría de los Dres. R.O.R. e I.F.S., quienes actúan en nombre y representación del señor A.C., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se desestiman las conclusiones del Dr. M.A.G.S. vertidas en audiencia y las de su escrito justificativo conjuntamente con el Lic. L.N.O.R., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se le ordena al Registrador de Títulos del Departamento de B., lo siguiente: a) Mantener con todo su valor y efecto jurídico el Certificado de Título núm. 19878, que ampara el derecho de propiedad de la parcela núm. 207-C del D.C. núm. 2 de este municipio, con una extensión superficial de 03 Has, 20 As, 00 C., equivalente a 32,000 mts2, propiedad del señor A.C.; b) Levantar del Registro Complementario la inscripción de Litis sobre Derechos Registrados inscrita en este inmueble a requerimiento de este tribunal conforme con el oficio núm. 1202/2011, recibido en dicha oficina el 27 de diciembre del año próximo pasado; Cuarto: Se ordena el desalojo de la parcela objeto de esta litis de los señores J. de la C.R.R. y V.E.P. de R., en representación de la compañía Playa Flamingo, S.A., y cualquier otro ocupante que estuviere en la misma sin el consentimiento de su propietario, para lo cual se le otorga un plazo de 30 días para que de manera voluntaria obtemperen al mandato aquí planteado y en caso contrario se pone a cargo del Abogado del Estado la ejecución de lo aquí dispuesto; Quinto: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. R.O.R. e I.F.S., quienes afirmaron antes del pronunciamiento de esta decisión haberlas avanzado en su totalidad”; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación mediante instancia depositada en fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el Dr. M.A.G.S. y el Lic. L.N.O. de la Rosa, en representación de los recurrentes señores J. de la C.R.R., V.E.P.R. y la sociedad comercial Playa Flamingo, S.A.; c) que a la primera audiencia celebrada para instruir dicho recurso compareció el Dr. A.P.M., por sí y por los Dres. U.C. y P.N., en representación del señor J.C.G.F. y Sucesores de C.M.G., intervinientes voluntarios; d) que para decidir sobre esta apelación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad, propuesto por los abogados de la parte intimada, contra la parte interviniente voluntaria, por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Segundo: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del 2012, por los señores J. de la C.R.R., V.E.P. de R. y la sociedad comercial Playa Flamingo, s. A., contra la sentencia núm. 2012-0184 de fecha 31 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la ciudad de B. Provincia Peravia, con respecto a una Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de acto de compra venta de inmueble, en relación con la parcela núm. 207-C del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de B., Provincia Peravia; Tercero: Se admite la intervención voluntaria de los señores J.C.G.F., E.M.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M. y C.M.G.T., sucesores de C.M.G., en el presente recurso de apelación y en cuanto al fondo se rechaza, por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales, así mismo se rechazan todas las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 12 de junio del 2013, por sus abogados los Doctores: U.C., A.P.M. y el Licenciado P.N.G.; Cuarto: Se acogen parcialmente las conclusiones presentada en la audiencia de fecha 12 de junio del 2013, por los D.I.F.S. y R.O.R., en nombre y representación de la parte intimada, señor A.C., por ser justas y ajustarse a la ley y al derecho; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Sexto: Se condena a la parte apelante, los señores: J. de la C.R.R., V.E.P. de R. y la sociedad comercial Playa Flamingo, S.A.; así como también se condenan a los señores: J.C.G.F., E.M.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M. y C.M.G.T., sucesores de C.M.G., parte interviniente voluntario, al pago de las costas del proceso, con distracción y en provecho de los abogados de la parte recurrida, los doctores I.F.S. y R.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes señores J.C.G.F. y compartes, quienes en grado de apelación actuaron como intervinientes voluntarios, presentan los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación del artículo 1165 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivación y base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1108 del Código Civil”; En cuanto a la solicitud de caducidad del recurso propuesta por la parte recurrida. Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor A.C., por conducto de sus abogados apoderados solicita que el presente recurso de casación sea declarado caduco, y para fundamentar su pedimento alega que dicho recurso fue notificado fuera del plazo de 30 días previsto a pena de caducidad por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de casación, ya que el auto para emplazar fue provisto por el P. de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2013, mientras que el emplazamiento fue notificado el 20 de enero de 2014, a los 31 días de haberse otorgado dicho auto y no a los 30 días como exige la ley de casación, violando así el indicado artículo 7; Considerando, que al examinar el pedimento de caducidad propuesto por la parte recurrida esta Tercera Sala concluye en el sentido de que el mismo resulta improcedente, ya que si bien es cierto que el indicado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación dispone que el recurrente debe emplazar al recurrido dentro del plazo de treinta días del otorgamiento del auto provisto por el P. de la Suprema Corte de Justicia, a pena de caducidad; no menos cierto es que la parte impetrante al realizar este pedimento no advirtió, que por disposición del artículo 66 de la misma ley, todos los plazos establecidos en la misma en provecho de las partes son francos; que en la especie, habiendo sido expedido el auto que autoriza el emplazamiento en fecha 20 de diciembre de 2013 y al ser el emplazamiento notificado en fecha 20 de enero de 2014, resulta que el mismo fue notificado en tiempo hábil, contrario a lo que alega la parte recurrida, ya que por ser franco dicho plazo, el mismo vencía el 20 de enero de 2014, que fue la misma fecha en que se realizó esta diligencia procesal a requerimiento de la parte recurrente, lo que habilita su recurso, por lo que se rechaza dicho pedimento; En cuanto al pedimento de inadmisibilidad del recurso propuesto por la parte recurrida. Considerando, que la parte recurrida también propone que el presente recurso sea declarado inadmisible por entender que el mismo fue interpuesto de forma tardía; que al examinar este pedimento esta Tercera Sala entiende que debe desestimarlo por las razones siguientes: 1ro., porque la parte recurrida solo enuncia de forma vaga y general las disposiciones de los artículos 68 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 44 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, que se refieren a las medidas de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, pero no precisa, como era su deber a fin de fundamentar su solicitud de inadmisibilidad, cual fue el inicio o punto de partida para la interposición del presente recurso; 2do. que aun así, esta Tercera Sala ha podido advertir que la sentencia recurrida fue notificada por acto de alguacil núm. 208-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013 y que el recurso de casación fue depositado en fecha 20 de diciembre de 2013, lo que indica que fue interpuesto dentro del plazo legal; lo que conduce a rechazar dicho pedimento, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente decisión y esto habilita para que se pase a conocer el fondo del presente recurso; En cuanto al recurso de casación. Considerando, que conviene destacar previo al examen de los medios externados por los recurrentes en casación, que su participación en el presente proceso fue en grado de apelación como intervinientes voluntarios, sustentando su interés en que habían adquirido los derechos en la parcela objeto de discusión por medio de contrato de venta de fecha 17 de diciembre de 2006, legalizado por la Licda. O.G. de A., suscrito entre la sociedad comercial “Playa Flamingo, S.A.”, vendedora y el señor C.M.G.M., comprador, causante de los hoy recurrentes; Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a-quo no tomó en cuenta que los contratos celebrados entre el señor A.C. y la entidad comercial Playa Flamingo, S.A., y por otra parte, entre el señor C. y el señor J. de la C.R.R., se realizaron por personas jurídicas diferentes, sin embargo, dicho tribunal desnaturalizando los hechos de la causa confundió en una sola, las personas del señor J. de la C.R.R. con el de la compañía Playa Flamingo, S.A., que es una entidad con personalidad jurídica propia y ajena a la transacción que pudieren haber realizado dichos señores, por lo que producto de esta desnaturalización, dicho tribunal incurrió en la violación de las disposiciones de los artículos 1165 y 1121 del Código Civil; que dicho tribunal no tomó en cuenta que dicha sociedad comercial, Playa Flamingo, S.A., en vista de un contrato sinalagmático de ejecución confirmada, a su vez transfirió lo que le fuera vendido, esto es, la parcela núm. 207-C del Distrito Catastral núm. 2 de B., a favor de los hoy recurrentes, por lo que al anular el contrato de compra venta de fecha 28 de enero de 2004, celebrado entre A.C. y Playa Flamigo, S.A., y consecuentemente invalidar el que fuera formalizado entre dicha entidad comercial y su causante, señor C.M.G.M., sin advertir que este era un tercer adquiriente de buena fe y a justo título, dicho tribunal incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, así como violó los artículos 1165 y 1121 del Código Civil, por lo que debe ser casada su decisión”; Considerando, que en relación al agravio sustentado en el presente medio, que en parte se esgrime como violación al artículo 1121 del Código Civil, que establece una modalidad de estipulación en beneficio de un tercero, pero dado a que el recurrente no precisa o explica con claridad el encuadre de dicha figura con el caso decidido, se procede a desestimar este punto del primer medio; Considerando, que en cuanto a los argumentos restantes y en relación al principio de la relatividad de las convenciones derivadas de la regla del artículo 1165 del Código Civil y con la excepción expresa del artículo 1121 del mismo código, que es donde encajan las estipulaciones a favor de terceros, el núcleo de la decisión en este aspecto se circunscribió, conforme se advierte del examen de la sentencia recurrida, luego de los jueces verificar los documentos, concluyeron que los contratos pactados por el señor A.C. en fecha 28 de enero de 2004 con el señor J. de la C.R.R., se hizo sobre la base de que este último como contrapartida del inmueble vendido entregaría tres villas amuebladas construidas en la misma parcela; concluyendo los mismos contratantes en la misma fecha y con el mismo notario, otro contrato a favor de Playa Flamingo, S.A., representada por la misma persona que había firmado el primer acto, o sea, el señor J. de la C.R.R., por un precio de RD$1,750,000.00, como garantía de lo pactado; Considerando, que más adelante señalan los jueces de fondo que pudieron también establecer: “Que el comprador señor J. de la C.R.R. no solo no ha cumplido con el otro contratante, sino que además incurrió en el vicio de dolo, por cuanto no solo no entregó la cosa convenida, negándose a cumplir con su obligación sinalagmática, sino que pretende beneficiarse de su propia falta, alegando que el demandante, hoy parte intimada, no ejerció la acción en nulidad o rescisión en el plazo de cinco años…”; que de lo manifestado por la sentencia recurrida cabe interpretar, que el dolo a que se refiere la misma entra en el contexto de maniobras de fraude, por cuanto no fue pagado el precio y en base a un contrato incumplido, se le transfieren derechos a un tercero, en especifico, al causante de los hoy recurrentes, lo que evidencia la mala fe; que aunque la sentencia recurrida no establece expresamente que el contrato que beneficiaba a los hoy recurrentes, tenía su sustento en un contrato que no tuvo ejecución ni se había cumplido y que siendo nulo el primero, hacia que el segundo quedara afectado de nulidad, se infiere el razonamiento en ese orden al señalarse en dicho fallo: “que el contrato intervenido entre Playa Flamingo, S.A., vendedora y el señor C.M.G., comprador, causante de los recurrentes , corría la misma suerte”, lo que condujo a que dicho tribunal procediera a rechazar la intervención voluntaria de los actuales recurrentes, sin que con ello haya incurrido en el vicio de desnaturalización; Considerando, que por tales razones y frente a los elementos comprobados por los jueces de fondo, esta Tercera Sala entiende que dichos jueces aplicaron adecuadamente el derecho con el sentido de justicia material, evitando que el propietario original sea despojado de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble; que por lo tanto, el principio de relatividad de los contratos derivado del invocado artículo 1165 del Código Civil, cede, cuando el verdadero propietario impugna un acto fraudulento, aun cuando se ha pactado en favor de un tercero, sobre todo como en el caso de la especie, en que se asumieron ciertos riesgos al pactar en la forma que se hizo; en consecuencia, al fallar de la forma que consta en el dispositivo de esta sentencia y mantener con todo su valor y efecto jurídico los derechos de propiedad del hoy recurrido sobre la parcela en litis, el tribunal a-quo dicto una decisión apegada al derecho sin incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes en este medio, por lo que procede rechazarlo; Considerando, que en el segundo y tercer medio que se examinan, reunidos por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal, al establecer como ciertos hechos que nunca fueron probados ante dicho tribunal, cometiendo dichos jueces el desatino de establecer en su sentencia que el precio de la venta nunca fue pagado, pero sin establecer ningún motivo que respalde esta afirmación; que por otro lado, dicha sentencia violó el artículo 1108 del Código Civil, por cuanto dichos jueces procedieron a anular los actos de venta sin observar que las partes contratantes cumplieron con los requisitos previstos por dicho texto para la validez de las convenciones, por lo que al declarar dicha sentencia la nulidad del contrato de venta sobre la base de que el referido contrato no había sido debidamente registrado, se desconocieron los derechos adquiridos de los hoy recurrentes”; Considerando, que en relación a lo expuesto por dichos recurrentes en los medios que se examinan, esta Tercera Sala entiende pertinente reiterar que los jueces de fondo motivaron adecuadamente su decisión, cuando establecieron “que no se había cumplido con lo pactado y que este hecho no había sido negado por quien fuera el demandante original; que el contrato a favor de los últimos compradores corría la misma suerte, por cuanto el que le servía de sustento o título había sido incumplido y por ende, era nulo”; lo que indica que, contrario a lo alegado por los recurrentes, el tribunal a-quo estableció las razones que lo condujeron a fallar en la forma que lo hizo y las mismas justifican su decisión; Considerando, que la afirmación que hizo el tribunal a-quo en cuanto a que el contrato no había sido registrado y que por ende la venta de los últimos compradores había que considerarla nula, esta Tercera Sala entiende, aplicando la técnica de suplencia de motivos, que al hacer esta afirmación dicho tribunal no incurrió en la violación del artículo 1108 del Código Civil como pretenden los hoy recurrentes, ya que por los hechos fijados por los jueces de fondo y conforme a los elementos valorados en esta sentencia se pudo advertir, que el contrato incumplido que transfería a favor de Playa Flamingo S.A., que es la parte que le vendió al causante de los hoy recurrentes, no fue sometido al Registro de Títulos, o sea, no se llegó a expedir certificado de título con respecto a dicho inmueble, por ende el causante de los hoy recurrentes no compró a la vista de un certificado de título, ni de certificación donde constara que Playa Flamingo, S.A., tenía derechos registrados en el referido inmueble; lo que indica que los hoy recurrentes asumieron una operación expuesta al riesgo, por lo que no se beneficiaban de los principios que rigen los derechos registrados bajo el dominio de la ley imperante para el momento en que se suscribieron dichas ventas, como lo era la Ley núm. 1542, conforme a lo previsto por el artículo 174 de la misma, en cuanto a los principios de virtualidad, oponibilidad y garantía de derechos amparados en el certificado de título; por ende, al comprar el causante de los hoy recurrentes, solo a la vista de un contrato incumplido, la venta que fue realizada a favor de estos debía ser declarada nula y reivindicar los derechos del propietario original, tal como fue decidido por dichos jueces; por lo que en atención a los motivos contenidos en la sentencia impugnada y conforme a los motivos que han sido suplidos por esta Tercera Sala, los medios que se examinan debe ser rechazados, y por consiguiente, se rechaza el recurso de casación que nos ocupa por improcedente y mal fundado; Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, pero al resultar que en la especie ambas partes han sucumbido al haberse rechazado los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.G.F., E.G.F. y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de octubre de 2013, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Venta) en la Parcela núm. 207-C del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de B., Provincia Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- Robert C. Placencia Álvarez.- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR/Cg

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