Sentencia nº 657 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución657
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia657
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 657

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.T.G.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad Electoral núm. 071-0027409-6, con domicilio y residencia en la calle Los Jardines, proyecto habitacional D.E.B., de la ciudad y municipio de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.L., por sí y por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Adjunto, abogados de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el Lic. B.F.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0002600-9, abogado de la recurrente, la señora S.T.G.G., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2016, suscrito por
el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la institución recurrida; Que en fecha 13 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) en fecha 25 de abril del 2013, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió el Oficio núm. RR HH-ECE-No. 631, mediante el cual se le concede a la recurrente un plazo de 5 días laborables, a los fines de que requiera copias e informaciones que entendiera útiles y necesarias, para salvaguardar su derecho de defensa, en relación a la investigación realizada en su contra, por el hecho de haber ocultado el sello oficial asignado para establecer la constancia de pagos a través de la Administración de Nagua; b) que en fecha 16 de mayo del 2013, la Dirección General de Impuestos Internos, le comunica a la señora S.T.G.G., que ha decidido finalizar la relación laboral en virtud a lo establecido en el artículo 84, numerales 2 y 20 de la Ley de Función Pública; que en fecha 12 de junio, el Ministerio de Administración Pública emitió el Acta de Comisión de Personal núm. 260-2013, mediante la cual se levanta Acta de no Conciliación; en fecha 27 de junio 2013, la recurrente depositó, por ante el Gerente de Recurso Humanos de la Dirección General de Impuestos Internos, un recurso de reconsideración de la decisión de desvinculación, en su perjuicio; que en fecha 5 de agosto del 2013, la recurrente depositó por ante el Ministerio de Hacienda un Recurso Jerárquico contra la señalada decisión de desvinculación; que ante el silencio de la administración, en fecha 3 de octubre del año 2013 acudió a la vía jurisdiccional interponiendo el recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, con la finalidad de que fuera declarada injustificada su destitución de su cargo que ocupaba como Auxiliar de Recaudaciones de la Administración Local Nagua, ordenar su reintegro, así como al pago de los salarios dejados de pagar, dictando al respeto la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora S.T.G.G., en fecha 3 de octubre del año 2013, contra la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, conforme los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la desvinculación realizadas en fecha 16 de mayo de 2013, por el Gerente de Recursos Humanos, en virtud de los motivos indicados; Tercero: Ordena, a la secretaría la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, señora S.T.G.G., a la Dirección General de Impuestos Internos, así como al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta un Único Medio: contra la sentencia impugnada: “Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil."

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo presenta insuficiencia de motivos con relación a los hechos y al derecho por lo que debe ser casada, ya que, teniendo todos los documentos para revocar esa decisión no lo hizo, causando daños a la recurrente, al obviar un estudio ponderado y razonable de las piezas que componen el expediente, y en consecuencia, no lo fundamentó, no hizo la motivación legal de dicha sentencia, por lo que incurrió no solo en una desnaturalización de los hechos, sino en una insuficiencia de motivos, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la recurrente sigue alegando: “que la obligación del juez de motivar su sentencia tiene un carácter de orden público y que le impone una motivación suficiente y coherente, así como la obligación de pronunciarse sobre todas las conclusiones presentadas por las partes; asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en innumerables decisiones, que carece de base legal, la sentencia que no contiene en sí misma una exposición completa de los hechos de la causa; que la Constitución de la República en su artículo 69 establece entre otras cosas, “la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso; que el Tribunal a-quo solo se limitó a hacer un relato de los documentos que supuestamente le sirvieron de base a la parte recurrida, pero no explicó el valor probatorio de cada documento”;

Considerando, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, no solo insuficiencia de motivos, sino también una desnaturalización de los hechos, sin embargo, al examinar la misma, se observa que el Tribunal a-quo, para determinar la procedencia del recurso contencioso del que estaba apoderado, hizo uso de su poder amplio de apreciación que disponía, ponderando y valorando, de manera armónica y conjunta, las pruebas aportadas y dando credibilidad a aquellas que, a su entender, eran elementos conducentes; que contrario a lo alegado por la recurrente en esta decisión se advierten los motivos en los que se fundamentó dicho tribunal para formar su convicción y decidir “que de la revisión minuciosa de los documentos en el expediente, hemos podido comprobar que la parte recurrida le dio cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 87 antes indicado, ya que obran, aportados al proceso, elementos de pruebas mediante los cuales pudimos comprobar que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones formuladas en su contra a los fines de que la misma pudiera ejercer su sagrado derecho de defensa, conforme el procedimiento establecido en dicho artículo, y lo estipulado en nuestra Constitución en su artículo 69, numeral 2 y 4;” además ha sido juzgado que los jueces no incurren en desnaturalización, cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan en su decisión, exponen de forma correcta y amplia, sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, tal como fue interpretado por dicho tribunal, conteniendo su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión y que revelan que los jueces que suscribieron este fallo aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados;

Considerando, que al constatar y examinar los hechos descritos anteriormente, se evidencia que los jueces del Tribunal Superior Administrativo formaron su convicción de que la sanción de desvinculación del cargo que ocupaba la hoy recurrente era la que le correspondía por haberse comprobado, después de una investigación, que esta servidora había incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tipificadas por el artículo 84, numerales 2 y 20 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; además, evidenciando dichos jueces, que la recurrente tuvo conocimiento previo de la acusación formulada en su contra a los fines de que pudiera ejercer su derecho de defensa, lo que se comprueba cuando en dicha sentencia consta que en fecha 25 de abril del 2013, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió el Oficio núm. RR HH-ECE-No. 631, concediéndole a la recurrente un plazo de 5 días laborables, a los fines de que requiriera copias e informaciones que entendiera útiles y necesarias, con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa, con relación a la investigación realizada en su contra, quedando evidenciado que a la recurrente se le garantizó el debido proceso en sede administrativa, conforme a los artículos 69, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República y 87 de la señalada Ley de Función Pública;

Considerando, que al haber actuado el Tribunal a-quo apegado al derecho y decidir que la separación ejercida, en perjuicio de la recurrente fue justificada, por haber tenido en sus manos suficientes elementos de juicio para llegar a esta decisión; que la razón argüida por dichos jueces, para tomar su decisión, fue por haber comprobado que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), actuó en el ejercicio de su potestad sancionadora y dentro del marco del procedimiento sancionador que la regula y al no presentar medio de prueba o argumento alguno sobre el hecho del resultado que arrojó la investigación en su contra, entendieron que la separación ejercida en perjuicio de la recurrente fue justificada, razón por la cual rechazan, en todas sus partes, el recurso del cual estaban apoderado confirmando la separación del cargo que ocupaba, sin que hayan incurrido en los vicios señalados, por el contrario, en el caso de la especie, se respetaron los principios orientadores del procedimiento sancionador, dentro de los que se encuentran los de legalidad, tipicidad, debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho a la prueba y razonabilidad, lo que legitima su decisión, por contener una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados, que permiten descartar los vicios de falta de motivos y desnaturalización invocados, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso de que se trata;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, Párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente, en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.T.G.G., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 31 de mayo de año 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-RobertC.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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