Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Fecha30 Marzo 2015
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.L.M., C. por A. contra la Sentencia núm. 620

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0066/15: Expediente núm. TC-08-2012-0091, relativo al recurso de casación interpuesto por J.L.M., C. por A. contra la Sentencia núm. 620, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0068/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 620 fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Dicho fallo conoció el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, revocando dicha decisión la Sentencia núm. 2004-0350-1466, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que había acogido la acción de amparo interpuesta por la entidad comercial J.L.M., C. por A.

    La decisión impugnada fue notificada mediante el Acto núm. 114, instrumentado por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), a requerimiento del Estado dominicano por vía de la Dirección General de Aduanas.

  2. Presentación del recurso de casación;

    La entidad comercial, J.L.M.C. por A., interpuso formal recurso de casación contra la Sentencia núm. 620, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el memorial de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).

    El auto de emplazamiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, autoriza a emplazar al recurrido fue emitido el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), y tanto el memorial como dicho auto fueron notificados a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas, mediante el Acto núm. 661/2005, del doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial E.R., alguacil ordinario de la Sala 7 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente.

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    El tribunal que dictó la sentencia recurrida revocó la sentencia de primer grado que acogió el recurso de amparo interpuesto, tomando como fundamento y sustento jurídico los siguientes motivos:

    CONSIDERANDO: que la razón social J.L.M., C.P.A., en fecha 14 de julio de 2004, mediante acto No. 261/2004, del ministerial V.N., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cito y emplazo al Director General de Aduanas y al Colector de Aduanas de Haina Occidental, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de amparo; que dicha acción culmino con la ordenanza hoy recurrida;

    CONSIDERANDO: que según lo hace constar la propia DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en los actos que emanan de ella y que reposan en el expediente, dicha Dirección General es una dependencia de la Secretaria de Estado de Finanzas;

    CONSIDERANDO: que, igualmente, el señor W.B.G.G. dice actuar en su calidad de Colector de Aduanas de Haina Occidental;"

    CONSIDERANDO: que la capacidad, condición de ejercicio de la acción en justicia, debe existir en ambos lados, es decir, tanto en la parte actora o demandante, como en la parte demandada;

    CONSIDERANDO: que, por consiguiente, es nulo, por irregularidad o vicio de fondo, el acto contentivo de la demanda en justicia contra una parte que, por no tener la personalidad jurídica, carece de capacidad para actuar en justicia, como ocurre en la especie;

    CONSIDERANDO: que sería igualmente nulo, por el mismo vicio o irregularidad, el recurso de apelación interpuesto por una parte que no tiene la personalidad jurídica;

    CONSIDERANDO: que es evidente que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y el COLECTOR DE ADUANAS DE HAINA OCCIDENTAL no tienen, como tales, la personalidad jurídica;

    CONSIDERANDO: que, sin embargo, esta Corte entiende que por el hecho de haber sido demandados por ante el juez del amparo y de haber culminado la acción de amparo con una ordenanza que contiene condenaciones en su contra, es justo e incluso conforme con el principio de razonabilidad y de utilidad comunitaria establecida por el artículo 8.5 de nuestra Constitución, que dichas partes demandadas originales puedan tener la posibilidad de defenderse y de atacar, mediante los recursos que les brinda la ley, cualquier decisión emanada de un tribunal que lesiona o pueda lesionar sus derechos;

    (…)

    CONSIDERANDO: que por las razones indicadas anteriormente, este tribunal entiende que procede, en la especie, declarar bueno y valido en cuanto a la forma y acoger, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, revocar la ordenanza recurrida y en consecuencia, declarar, de oficio, la nulidad del acto contentivo de la acción de amparo incoada por J.L.M., C.P.A. contra los actuales apelantes, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y el señor W.B.G.G., COLECTOR DE ADUANAS DE HAINA OCCIDENTAL; (…).

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente;

    La parte recurrente, J.L.M., C. por A., justifica sus pretensiones, fundamentado en los siguientes argumentos:

    Es decir que es la misma ley que instituye la participación del Estado en justicia, que le da la capacidad de actuación a cualquier "organismo" o "institución autónoma" a actuar en nombre del Estado, siempre y cuando "no estuviere privativamente atribuida por la constitución o por la ley", en electo ni la constitución ni ninguna ley, le resta capacidad legal, le prohíbe a la Secretaria de Estado de Finanzas o a la Dirección General de Adunas como órgano dependiente do la primera a actuar en nombre del Estado dominicano, que en todo momento los abogados de Aduanas presentaron defensas en nombre y representación del Estado Dominicano, por lo que no se le puede restar capacidad a dicha representación, que al establecer la ley 1486, quo toda institución pública, o aquellas "con existencia autónoma a personalidad moral podrían ser realizados o ejecutados en nombre del Estado.

    R. a los actos en los cuales ellos intervengan, se concluye que al Aduanas "órgano" dependiente de la Secretaria de Finanzas actúa a nombre y representación del Estado, que dicha representación; dada por la ley misma adquiere toda validez y cubre cualquier incapacidad quo so quiera invocar, que precisamente los abogados de la parte demandada en primera instancia siempre dieron calidad en representación del Estado y no invocaron dicha nulidad, ya que ellos estaban conteste con to planteado por la ley 1486 en su art. 1. Pero más aún donde se pone de manifiesto la desnaturalización de los hechos, es que la Corte A-qua, da corno verdadero, quo so demandó al S.W.B.G., cosas esta que no es ciertas ya que ese señor no era funcionario público al momento de la demanda, y en segundo lugar, son los abogados apelante, que utilizan, el nombre de ese señor, el acto de apelación No. 416/2004 (ver acto No261 2004, donde se pone de manifestó, que no se cita a ese señor).

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida;

    La parte recurrida en torno al recurso presentado por J.L.M., C. por A., la Dirección General de Aduanas, mediante su escrito de defensa depositado el nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), pretende, principalmente, la declaratoria de caducidad del recurso presentado y, subsidiariamente, el rechazo del mismo, por los siguientes motivos:

    Atendido: A que, tal y como hemos expresado en nuestros párrafos previos a la exposición de los hechos, la sociedad comercial J.L.M., C. por A., emplazó al Estado Dominicano, ciento cuatro (104) días después de haber sido dictado el auto de emplazamiento a recurso de casación, por el Presidente de esta Honorable Suprema Corte de Justicia.

    Atendido: que, es evidente que, en la especie, lo procedente es que esta Honorable Corte de Casación, sin examen sobre los medios presentados por la recurrente, proceda, en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación, a pronunciar la caducidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial J.L.M., C. por A., contra la sentencia marcada con el n. 620. De fecha 7 de diciembre del 2004, dictara por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; (…)

    Atendido: que, además, en los motivos posteriores a aquél cuestionado por la recurrente, la Corte a-qua, explica claramente que la nulidad del acto introductivo de la acción de amparo en primer grado y por vía de consecuencia, de la ordenanza que lo decide, se debe a la carencia de personalidad jurídica de los demandados, es decir, de la Dirección General de Aduanas y del C. de Aduanas de Haina Occidental;

    Atendido: que, en la especie, es evidente pues que la Corte a-qua no ha desnaturalizado los hechos en que sustenta su sentencia, y que el error detectado en modo alguno afecta al dispositivo de la decisión ya que en el mismo contenido de la sentencia tal error es subsanado por la misma Corte a-qua; y por tanto no es materia que atañe al control de esta Honorable Corte de Casación; (…)

    Atendido: que, yerra la recurrente en su apreciación de la interpretación de la sentencia impugnada, ya que la Corte a-qua, al anular el acto introductivo de la acción de amparo, y a su vez, revocar la ordenanza de amparo de primer grado, lo ha hecho, cuestionando, no la capacidad jurídica que tienen los organismos centralizados del Estado para representar a éste, sino la capacidad jurídica que tienen éstos para actuar en justicia por sí solos; (…)

    Atendido: que, la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, aplicó correctamente la ley, al cuestionar la actuación en justicia de un órgano sin personalidad jurídica propia, y en consecuencia, revocar una Sentencia que dicta condenaciones en contra de personas inexistentes, como la Dirección General de Aduanas y el Colector de Aduanas de Haina Occidental; (…).

  6. Pruebas documentales;

    Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:

  7. Sentencia núm. 1123, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), que declara la incompetencia de esta sala para conocer del presente recurso y remite el asunto a este tribunal.

  8. Sentencia núm. 620, objeto del presente recurso de revisión constitucional, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

  9. Acto de notificación de sentencia núm. 124/05, instrumentado por el ministerial J.F.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala núm.1, del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), a requerimiento de la Dirección General de Aduanas.

  10. Acto núm. 661/2005, de notificación de auto y emplazamiento en casación al Estado dominicano, instrumentado por el ministerial E.R., alguacil ordinario de la Sala 7 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

  11. Acto núm. 455/05, instrumentado por el ministerial J.F.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala núm. 1, del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), a requerimiento de la Dirección General de Aduanas, mediante el cual esta notifica su memorial de defensa.

  12. Sentencia núm. 1756/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), sobre el recurso de amparo interpuesto por J.L.M., C. por A. contra la Dirección General de Aduanas.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  13. Síntesis del conflicto;

    En la especie, conforme con la documentación depositada en el expediente y a los alegatos de las partes, el conflicto se resume a la alegada retención ilegal de un vehículo por parte de la Dirección General de Aduanas contra J.L.M., C. por A., lo cual, según este, le violenta el derecho a la libre empresa y el respeto al derecho a la propiedad privada, protegido por el artículo 8, numeral 12, de la Constitución anterior, y actualmente por los artículos 50 y 51 respectivamente de la Carta Magna de dos mil diez (2010).

    Ante tal situación, la parte recurrente, J.L.M., C. por A., interpuso una acción de amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada la Quinta Sala de la referida cámara, que mediante la Sentencia núm. 1756/04 acogió esta acción. Posteriormente, la referida decisión fue revocada por la Sentencia núm. 620, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), objeto del presente recurso de revisión constitucional.

    Esta sentencia fue recurrida ante la Suprema Corte de Justicia mediante un recurso de casación, frente al cual se declaró incompetente para conocerlo y remitió el expediente a este tribunal, mediante la Sentencia núm. 1123, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).

  14. Competencia;

    En la especie, antes de analizar la competencia de este tribunal, conviene precisar algunos detalles procesales:

    1. La entidad comercial, J.L.M., C. por A. sometió su instancia como recurso de casación contra una decisión de amparo ante la Suprema Corte de Justicia, en función de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que regía los procesos de amparo al momento de conocerse dicha litis y que preveía al recurso de casación como vía de impugnación de las sentencias de amparo.

    Mediante la Sentencia núm. 1123, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la Suprema Corte de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso de casación contra la sentencia de amparo atacada y remitió el expediente a este tribunal.

    La Sentencia núm. 1123 expresa, textualmente:

Primero

Declarar la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por J.L.M.C. por A., contra la sentencia civil núm. 620, dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Segundo

Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

  1. Como se observa, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso que nos ocupa, en el entendido de que estaba haciendo una interpretación y aplicación correcta de la regla procesal consistente en que las leyes procesales son de aplicación inmediata, y que para la fecha en que tomó su decisión ya estaba en funcionamiento el Tribunal Constitucional, órgano competente para conocer de los recursos interpuestos contra las sentencias que resuelven acciones de amparo, según se establece en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11.

  2. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia argumenta la aplicación de la "Tercera Disposición Transitoria" de la Constitución dominicana de dos mil diez (2010), la cual establece que dicho tribunal iba a mantener las funciones de Tribunal Constitucional hasta tanto este último fuese integrado, hecho que ocurrió el veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011).

  3. Ya este tribunal tuvo la oportunidad de referirse a este tipo de casos en la Sentencia TC/0064/14, en la cual afirmó que la declaratoria de incompetencia por parte de la Suprema Corte de Justicia para conocer de recursos de casación en materia de amparo incoados en ocasión de legislaciones anteriores -en ese caso la resolución del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)- carecía de validez, ya que esta alta corte tenía la obligación de conocerlos en virtud, de que existía una "situación jurídica consolidada", la cual operaba como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal.

  4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció en la referida sentencia que:

    En vista de lo anterior, se comprueba que F.M. y J.M., al interponer su Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación vigente, es decir, procedieron "de conformidad con el régimen jurídico impetrante al momento de su realización", lo que hizo nacer una situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm. 137-11, al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión. En efecto, lo contrario sería penalizar a estas partes, por haber interpuesto su recurso siguiendo el procedimiento vigente en ese momento, penalidad que se expresa en el tiempo que toma el envío del expediente al Tribunal Constitucional, cuando ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pudo haber resuelto el caso.

  5. En efecto, el hecho de que la parte recurrente en casación haya procedido "de conformidad con el régimen jurídico impetrante al momento de su realización" -esto es, siguiendo el procedimiento y sin cometer alguna falta-, hacía nacer una situación jurídica consolidada que obligaba a la Suprema Corte de Justicia a conocer el hecho, no obstante estar vigente la Ley núm. 137-11. Al no hacerlo y enviar el expediente a este tribunal constitucional, este último tiene que realizar una "recalificación" del recurso de casación a uno de revisión constitucional en materia de amparo, para así poder resolver el caso y evitar mayores dilaciones en su conocimiento del mismo. Esta "recalificación" se hacía necesaria por el hecho de que, en todo caso -conforme lo establecen la Constitución y las leyes-, la Suprema Corte de Justicia es la competente para conocer de los recursos de casación, no el Tribunal Constitucional, por lo que para que este último lo conociese debía operar este cambio del recurso.

  6. En tal virtud, en la Sentencia TC/0064/14, tomando en consideración los principios de la oficiosidad, tutela judicial diferenciada y favorabilidad, consagrados en los artículos 7.11, 7.4 y 7.5 de la Ley núm. 137-11, respectivamente, el Tribunal Constitucional recalificó el recurso de casación en uno de revisión constitucional en materia de amparo y, posteriormente, procedió a conocerlo.

  7. El Tribunal aclara, igualmente, que la aplicación de los principios previamente explicados se realiza exclusivamente para fundamentar la competencia que tiene este tribunal para conocer del recurso, en aras de garantizar el acceso al recurso de recurrentes que, por asuntos ajenos a sus actuaciones procesales, han quedado sin respuesta a sus peticiones. Sin embargo, esto no implica que el recurso vaya a ser admitido o acogido.

  8. En la especie se evidencia una situación fáctica similar, esto es, un recurso de casación en materia de amparo incoado -correctamente, o sea, sin falta alguna- por la entidad comercial J.L.M., C. por A., en julio de dos mil cinco (2005), mientras estaba vigente la resolución de la Suprema Corte de Justicia de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que fue declinado -en el año dos mil doce (2012)- por dicha alta corte para el Tribunal Constitucional, alegando que ya la Ley núm. 137-11 estaba vigente.

  9. Vistas estas consideraciones, este tribunal constitucional tiene a bien concluir que en el presente caso existe una "situación jurídica consolidada" en favor de J.L.M., C. por A, la cual debió ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede aplicar el criterio del referido precedente, contenido en la Sentencia TC/0064/14 y, en consecuencia, recalificar el recurso de casación incoado por J.L.M., C. por A. en uno de revisión constitucional en materia de amparo a los fines de conocerlo, todo en virtud de los supraindicados principios de oficiosidad, tutela judicial diferenciada y favorabilidad.

    1. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta necesario determinar si el presente recurso reúne los requisitos y méritos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida ley orgánica núm. 137-11. En este sentido, precisamos lo siguiente:

  10. El citado artículo 100 establece:

    La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

  11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, entre otros, en aquellos casos en que:

    1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

  12. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del indicado expediente, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica especialmente en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar profundizando acerca de la protección a favor de los ciudadanos de los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y las limitaciones de la Administración Pública en sus actuaciones frente a estos derechos.

    1. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado las piezas que conforman el expediente y los argumentos de la parte recurrente, fundamenta su decisión en lo siguiente:

  13. Como ya ha sido expuesto en el cuerpo de esta decisión, el presente proceso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por la entidad comercial J.L.M., C. por A. contra la Dirección General de Aduanas, que le retuvo un vehículo tipo J., marca H., negándose a la entrega del referido vehículo sin una causa justificada.

  14. Dicha acción de amparo fue resuelta mediante la Sentencia núm. 1756/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), que acogió la referida acción y ordenó a la Dirección General de Aduanas proceder con el cobro de los impuestos correspondientes ya liquidados y entregar el vehículo retenido.

  15. Esta decisión fue revocada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual entendió que se violentaron reglas procesales al poner en causa, de forma directa, a la Dirección General de Aduanas y no al Estado dominicano, pues según el tribunal a-quo al no tener personalidad jurídica dicha institución, no tenía capacidad jurídica para actuar en justicia en la acción de amparo interpuesta.

  16. Este tribunal considera necesario referirse al argumento externado por la parte recurrida y acogido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación para revocar la sentencia de amparo de primer grado, reiterando el criterio establecido en numerosas decisiones como las sentencias TC/0123/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); TC/0042/14, del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014); y TC/0059/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), mediante las cuales este tribunal ha establecido que (…) cuando se trate de notificaciones de actos relacionados con procesos y procedimientos constitucionales, deben tenerse como válidas y eficaces cuando dichos actos hayan sido notificados en las oficinas de la autoridad o funcionario al cual se imputa la violación alegada, lo cual en la especie ha sucedido.

  17. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, este tribunal entiende que la negativa de la Dirección General de Aduanas y de la Colecturía General de Aduanas, con asiento en Haina Occidental, de proceder a la entrega y devolución del vehículo retenido configura una retención ilegal, pues no encuentra su justificación en ninguna norma jurídica de carácter civil, penal, administrativa o impositiva, lo cual deviene en una arbitrariedad.

  18. Prueba de lo anterior, lo constituye la propia comunicación que figura en el expediente, donde el director general de Aduanas del momento solicitó al sub-jefe de la Policía Nacional proceder a la entrega del vehículo marca H., año 2003, color rojo, chasis núm. 5GRGN23U923H13314, donde se hace constar que, según los archivos del National Insurance Crime Bureau norteamericano, el vehículo fue adquirido de forma lícita y correcta en el país de procedencia.

  19. En este mismo sentido, comprobada la licitud de la transacción referente al vehículo objeto de la presente litis y a que los impuestos correspondientes han sido debidamente saldados, la Dirección General de Impuestos Internos emitió el certificado o matrícula de vehículo de motor núm. 0940568 el trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), correspondiente a este vehículo.

  20. Visto todo lo anterior, y comprobada la retención ilegal y arbitraria del referido vehículo, procede ordenar, de manera inmediata, la entrega del mismo, pues no se justifica por ninguna orden de juez o tribunal, ni tampoco forma parte de proceso alguno, razón por la cual dicha retención carece de fundamento legal.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. No figura la firma del magistrado H.A. de los Santos, por motivo de inhibición voluntaria.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.L.M., C. por A. contra la Sentencia núm. 620, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 620, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), objeto de este recurso de revisión constitucional.

TERCERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, y ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo incoada por la entidad comercial J.L.M., C. por A. contra la Dirección General de Aduanas y, en consecuencia, DISPONER la devolución del vehículo tipo J., marca H., descrito en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO

IMPONER un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) diarios contra la Dirección General de Aduanas y a favor del Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a partir de su notificación.

QUINTO

DECLARAR el procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, J.L.M., C. por A., y a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas.

SÉPTIMO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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