Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2013.

Fecha27 Mayo 2013
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.P., compartes

Abogado(s): L.. W.V.

Recurrido(s): F.A., M. de la Cruz

Abogado(s): Dr. Bienvenido de J.M. de los Santos, L.. Bienvenido Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

r/>En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 90899, serie 1ra, domiciliado y residente en la calle S. núm. 123, V.M., Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, León Bidó Brazobán, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de enero de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.P.N.S., en fecha 4 de mayo de 1987, actuando a nombre y representación de T.R., P.P. y la compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1987, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: ´Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 7 del mes de abril de 1987, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 90899, serie primera, residente en la calle S., núm. 123 de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, que le ocasionaron la muerte a la menor que en vida se llamó T.A.A. de la Cruz, en violación a los artículos 49 inciso 1ro, 65 y 89 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores F.A. y M. de la Cruz, padres y tutores legales de la menor que en vida se llamó T.A.A. de la Cruz, por intermedio de los Dres. Blanca I.P.G. y B.M. de los Santos, en contra del prevenido P.P., por su hecho personal, de León B.B., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores P.P. y León Bidó Brazobán, en sus expresadas calidades, al pago conjunto y solidario: a) de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de los señores F.A. y M. de la Cruz, como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos sufridos a consecuencia de la muerte de su hija menor T.A. de la Cruz, en el accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha del accidente y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de su responsabilidad contractual a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora de la camioneta, placa núm. C01-3603, chasis núm. L620-027146, productor del accidente, mediante póliza núm. A-166700-PC/FJ con vigencia desde el 20 de febrero de 1985 al 20 de febrero de 1986, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor, por haber sido hecho de conformidad con la ley´; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.P. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido P.P., al pago de las costas penales y civiles, conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable León Bidó Brazobán, y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado por la Ley núm. 4177, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126, sobre Seguros Privados";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.V., en representación de P.P., León Bidó Brazobán y Seguros Pepín, S.A., partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Bienvenido de J.M. de los Santos, conjuntamente con el Licdo. B.M., en representación de la parte interviniente F.A. y M. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la certificación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de enero de 2013, en la cual se hace constar que: “la sentencia dictada en fecha 27 de enero del año 1989, fue objeto de formal recurso de casación por P.P., León Bidó Brazobán y Seguros Pepín, S.A., en fecha 8 de mayo de 1989, que no existe recurso de depositado por el Ministerio Público, haciendo constar además que el presente recurso solo aparece registrado en el cronológico de recurso de casación del año 1989, no en el libro de actas de casación";

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, en representación de F.A. y M. de la Cruz, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2013;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber trascurrido el tiempo máximo de duración;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Considerando, que la Ley núm. 278-04, que I. el Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, estableció un sistema para dar por terminadas las causas iniciadas bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884;

Considerando, que en el texto de referencia se estableció que mediante la estructura liquidadora continuarían tramitándose las causas conforme las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, toda vez que las mismas no estaban sujetas a la extinción extraordinaria, y que las mismas deben estar concluidas en un plazo de dos (2) años, el cual se computará a partir del 27 de septiembre de 2004; no obstante esto, aquellas que quedaren pendientes deben continuar tramitándose conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su artículo 148, y el mismo tendrá como punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso;

Considerando, que en virtud a lo dispuesto en la resolución núm. 2802-2009 de esta Suprema Corte de Justicia del 25 de septiembre de 2009, procede declarar la extinción de la acción penal en el presente caso, toda vez que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso sin que haya existido, de parte de los recurrentes P.P., León Bidó Brazobán y Seguros Pepín, S.A., la presentación reiterada de incidentes y/o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio.

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a los recurrentes P.P., León Bidó Brazobán y Seguros Pepín, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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