Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
Número de sentencia | 66 |
Número de resolución | 66 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de enero de 2018
Sentencia núm. 66
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. e
H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Darío Alejandro
Stagno Alegre, de nacionalidad argentina, casado, administrador de
empresa, titular de la cédula de identidad núm. 001-1234147-4,
domiciliado y residente en la calle M.P.E.V.,
núm. 3, ensanche Miraflores, Distrito Nacional, imputado, contra la
sentencia núm. 172-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 31 de enero de 2018
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre
de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. R.N.R.F., en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en
representación del recurrente D.A.S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R. Nolasco Rivas
Fermín, actuando en nombre y representación de Darío Alejandro
Stagno, depositado el 19 de enero de 2017, en la secretaría general de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante
el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Leopoldo
Samuel Carvajal, actuando en nombre y representación de la recurrida,
la razón social Transporte Hermanos Reynoso, S.A., depositado el 10
de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 31 de enero de 2018
Visto la Rresolución núm. 2550-2017, dictada por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, admitiendo
el recurso de casación y fijando audiencia para conocerlo el 13 de
septiembre de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,
70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes,
que:
-
que en fecha 9 de febrero del año 2015, la razón social Fecha: 31 de enero de 2018
Transporte Hermanos Reynoso S.A, y/o el señor Román Francisco
Reynoso Amaro, presentaron formal querella con constitución en actor
civil en contra de Ancla Constructions S.R.L. y el señor Darío Alejandro
Stagno Alegre, por el supuesto hecho de expedir cheques sin fondos,
hechos previsto y sancionado por el artículo 66 de la Ley 2859, sobre
C.;
-
que para el conocimiento del proceso fue asignada la Novena
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, procediendo en fecha 16 del mes de diciembre de 2015, a
dictar la sentencia núm. 240-2015, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por Transporte Hermanos Reynoso, S.A., representada por el señor R.F.R.A., en contra del ciudadano D.A.S.A., por la supuesta comisión del delito de aceptación de cheques sin fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del 1951 y 405 del Código Penal dominicano; en consecuencia, dicta a su favor sentencia absolutoria, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta con relación al presente proceso; SEGUNDO: Acoge parcialmente la acción civil accesoria presentada por Transporte Fecha: 31 de enero de 2018
R.F.R.A. en contra de Ancla Constructions, S. R.L., en consecuencia, condena a A.C., S.R.L., a restituir el valor de los cheques 002610, de fecha 20/12/2014, por valor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$250,000.00) y 002613, de fecha 20/12/2014, por valor de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) ambos girados en contra del Banco Popular Dominicano; así como el pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados, a favor de Transporte Hermanos Reynoso, S.A., representada por el señor R.F.R.A.; TERCERO: Condena a A.C., S.R.L., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor de los abogaos del acusador privado, quienes han manifestado haberlas avanzado; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el martes cinco (5) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las 09:00 horas de la mañana”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Licdos.
M.S. y F.O.M., en representación de
Transporte Hermanos Reynoso, S.A., y el señor Román Francisco
Reynoso Amaro, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia
núm. 172-SS-2016 del 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 31 de enero de 2018
establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Sociedad Comercial Transporte Hermanos Reynoso, S.A., debidamente representada por el señor R.F.R.A., dominicano, mayor de edad, transportista, casado, titular de la cédula de identidad personal núm. 001-0001430-2, residente en la calle Primera, número 29, respaldo Rosa, H., Distrito Nacional (sic), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, M.S. y F.O.M., en contra de la Sentencia penal no. 240-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "Primero: Declara culpable al señor D.A.S.A., en sus generales de ley ser argentino, soltero, de 44 años de edad, administrador de empresa, casado, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1234147-4, domiciliado y residente en la calle M.P.V., núm. 3, Ensanche Miraflores, Distrito Nacional, República Dominicana, de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 S.C., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Fecha: 31 de enero de 2018
Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00); TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia objeto de impugnación; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente D.A.S.A.,
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
“Primer Medio : Inobservancia a la ley y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Tal como establece la normativa Constitucional, la Procesal Penal, la carga de las pruebas para probar una acusación, corresponde a la parte acusadora, en el presente caso, contrario a lo que establece la corte, no existe ninguna prueba fehaciente que determine o demuestre la culpabilidad del imputado. Por otra parte, el simple hecho de una sostener una afirmación de un recurso, no es motivo de revocar una decisión con sana crítica y valoración de las pruebas que si se debatieron en el plenario de juicio de fondo. Al efecto, la sentencia impugnada carece de sustento real en ley o resolución que justifique su fallo. Para tratar de justificar su errado fallo, en la sentencia de citan argumentos contrarios a los artículos 12, 18, 95, 111, 305 y 323 del CPP y art. 3 letras P, DD y S de la Resolución 3869 emitida por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, los cuales refieren como deben ser incorporadas las pruebas en el juicio. En tal sentido Fecha: 31 de enero de 2018
la prueba documental consistente en la certificación de Registro Mercantil”, pero resulta que esta prueba nunca fue incorporada al juicio de fondo, por lo que alegar esto, la Corte está violentando el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso de ley. Obvió totalmente los artículos 311, 312 y 323 del CPP y 19 de la Resolución 3869 emitida por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto de cómo deben ser incorporadas las pruebas al debate en el juicio de fondo y en la misma apelación y luego pasar a ser valoradas por el o tribunal en la redacción de una sentencia. Por consiguiente, en el fallo de la Corte, no se estatuye, expresa o da respuesta al escrito de respuesta del recurso de apelación, en el cual se sostiene que el problema de la interpretación en el manejo de las pruebas no convierte la sentencia del tribunal de primera instancia en nula o mal fundada. Muy por el contrario, más que dar respuesta a los medios de defensa o respuesta al recurso de apelación, la Corte, lo que realizó fue evacuar una sentencia valorando una prueba que no fue debatida y que no demuestra la culpabilidad del imputado. Segundo Medio : Violación Constitucional del debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia. La sentencia 172-SS-2016 establece que “El a-quo no podía al momento de valorar la acusación, restarle credibilidad a la misma, sobre la base de no haberse practicado una prueba para esclarecer un hecho”. O sea, que el principio de inocencia y el debido proceso para la incorporación de prueba para su ponderación, no existe para la Corte de Apelación. Bajo este criterio, los que deben demostrar la inocencia son los imputados no importando cual sea la acusación y existen Fecha: 31 de enero de 2018
defensa fue y es, que las pruebas aportadas no indilgan al señor D.S.A. como culpable de los hechos, las pruebas aportadas no demuestran que el mismo sea el Gerente de la compañía y mucho menos que fuera quien estampara su firma en los cheques. Ese razonamiento ilógico e ilegal de la Corte, pondría en riesgo la seguridad personal de cualquier accionista de cualquier compañía donde se emitan cheques, pues cualquier persona podría interponer una acusación en su contra y para la Corte de Apelación esto bastaría para ser culpable. En otras palabras cualquier acusación debe ser siempre considerada como buena y válida. Tercer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Para que una sentencia sea válida es necesario la motivación en pleno de la Corte que la emitió, en el caso de la especie, es la misma sentencia que establece que la misma fue solo motivada por la Magistrada Y.B.M.A.. La sentencia impugnada no se basta a sí misma, pues el historial o los hechos dados en la motivación de la misma y los hechos presentados en el juicio de fondo no solo no coinciden entre sí sino que presentan algunas contradicciones. Podríamos decir que entendemos, en parte, por qué ocurre este hecho, puesto que tratando de buscar una condena, se cambiaron los hechos tratados y ponderados a favor de probar la no culpabilidad, pero esto no es óbice de que ocurra en una sentencia puesto que la convierte en contradictoria consigo misma y presenta una mala interpretación y aplicación de la ley. En este caso y en cualquier otro, la motivación de la sentencia tanto a cargo como a descargo, es parte fundamental de la tutela judicial Fecha: 31 de enero de 2018
contrae a una violación al derecho de defensa e indefensión, en violación del artículo 69 de la Constitución. Cuarto Medio : Sentencia contradictoria con criterios jurisprudenciales. Aunque ciertamente se ha establecido, legal y jurisprudencialmente que el protesto de cheque es el instrumento que prueba la mala fe de un girador de cheque, de la misma forma es la jurisprudencia constante, que cuando el cheque es dado por una compañía, el responsable del mismo es su gerente, no uno cualquiera de los accionista, tal y como lo ha ponderado la Corte. Al efecto, en el presente caso, no solo han faltado las pruebas que determinen la culpabilidad de la persona imputada, sino que las pruebas valoradas en la sentencia de primer grado, son las pruebas incorporadas en el juicio de fondo y no como establece la sentencia de la corte que el tribunal debió valorar una prueba no incorporada en los debates. Resulta que durante el juicio, no depuso ningún testigo, por lo que ninguna de las pruebas que se pretendieron hacer valer fueron corroboradas por nadie ni tampoco introducidas al debate por medio de un testigo idóneo tal como manda la norma procesal y la Resolución No. 3869-06 de la Suprema Corte de Justicia. Por otra parte, a diferencia de cómo consta en la sentencia de la Corte de Apelación de que el tribunal de primera instancia se extralimitó al sostener que no había una prueba caligráfica que demostrara quien había estampado su firma en el cheque porque este punto no fue cuestionado por ninguna de las partes, quien realmente se extralimitó fue la Magistrada que motivó la sentencia de la Corte al introducir en su decisión pruebas que no Fecha: 31 de enero de 2018
siempre se basó en que no habían pruebas suficientes que probaran la culpabilidad del imputado, sobre todo una prueba como la citada, pero a diferencia de primera instancia, la Corte decidió obviar esa parte. Establece la Corte que el tribunal a-qua excluyó una certificación, pero ¿cómo excluye un juzgador una prueba que nunca fue acreditada en el proceso?. Al no introducirse una prueba, la misma queda automáticamente fuera”;
Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión de la
siguiente manera:
“En el presente caso, nos encontramos apoderados del recurso de apelación incoado en contra la sentencia núm. 240-15, mediante la cual la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró la absolución del imputado D.A.S.A., y condenó únicamente a la entidad comercial Ancla Construcción S.R.L., a la restitución de los cheques objeto de la presente litis, y a la suma de un monto indemnizatorio ascendente a ciento cincuenta mil (RD$150,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados, a favor de la Sociedad Comercial, Transporte Hermanos Reynoso, S.A.. Previo al análisis del presente escrito recursivo, la Corte entiende pertinente establecer que se encuentra limitada por el ámbito del recurso de apelación interpuesto por el querellante de manera parcial, el cual ataca únicamente el aspecto penal de la sentencia impugnada, adquiriendo el aspecto civil autoridad de la cosa juzgada. La parte Fecha: 31 de enero de 2018
sentencia objeto de impugnación que el tribunal a-quo no dio motivos suficientes para excluir del proceso al imputado D.A.S.A.. De igual forma se alega que hubo una errónea aplicación del derecho, pues el tribunal a-quo extrajo conclusiones respecto de la firma plasmada en los cheques cuando ese no fue un punto controvertido entre las partes y el a-quo debió darlo por establecido y retener al imputado tanto la responsabilidad penal como civil. Entrando al examen del medio planteado en el recurso, la Corte advierte que en su parte argumentativa el reclamo se circunscribe a que de un lado no existe una prueba caligráfica mediante la cual se pueda establecer de manera fehaciente que la firma plasmada en los cheques objeto de la presente litis se corresponda con los rasgos caligráficos del imputado. Y de otro lado la acusación privada tampoco aportó un registro mercantil, que permita establecer que el señor D.A.S.A., (imputado), para la época en que fueron emitidos los cheques en cuestión, fungiera como gerente, representante, directivo o administrador de la entidad comercial Ancla Constructión S.R.L.. Que así las cosas y tratándose que el emisor del cheque es una persona moral donde no fue posible establecer una vinculación directa entre el imputado y esa persona moral señalándola como la persona que firmó los cheques que resultaron sin provisión de fondos. La Corte encuentra razón en los reparos hecholes a la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal a-quo en lo que respecta a la ausencia de prueba caligráfica se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al pretender someter a contradicción un Fecha: 31 de enero de 2018
de las etapas procesales del caso. Este proceso inició con la presentación de la acusación de fecha 9 de febrero del año 2015, y mediante auto de asignación de fecha 10 de febrero del 2015, fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, la cual mediante auto No. 39-2015, de fecha 11 de febrero del 2015, fijó audiencia de conciliación para el día 03 marzo del 2015, fecha en la cual la defensa en representación tanto del imputado como de la persona moral, pidió que se levantara acta de no acuerdo, a lo que no se opuso la parte acusadora privada, por todo lo cual se levantó acta de no conciliación entre las partes y el juicio quedó fijado para el día 31 de marzo del año 2015, que en la audiencia de referencia se produjo una separación de la defensa llevada hasta ese momento de manera conjunta a favor del señor D.A.S.A., y la Razón Social Ancla Construtions S.R.L. Que luego de reiteras suspensiones en fecha 10 de septiembre del 2015, se fijo audiencia a fin de dar oportunidad que las partes llegaran a un acuerdo. Posteriormente luego de numerosos aplazamientos en fecha 16 de diciembre del 2015 se conoció el fondo del asunto. Que de todo lo expuesto precedentemente queda evidenciado que en ningún momento la firma de los cheques que constituyen el objeto de la presente litis, fue cuestionada o negada su impresión por parte del imputado D.A.S.A.. Que en el juicio donde se conoció del fondo de la presente acusación privada la defensa en ningún momento llevó la tesis de que el imputado no había firmado los cheques en cuestión, limitándose a pedir la absolución sobre la base de que no Fecha: 31 de enero de 2018
inocencia del imputado. Que bajo ese panorama el a-quo no podía al momento de valorar la acusación, restarle credibilidad a la misma, sobre la base de no haberse practicado una prueba para establecer un hecho que no había sido controvertido entre las partes. Un análisis contrario tendría que llevar a los tribunales a exigir que en los casos de violación a la ley de cheques, donde el emisor del cheque sea una persona moral, se lleve a cabo una experticia caligráfica. Que de otro lado el a-quo aunque descarga en el aspecto penal al imputado señor D.A.S.A., en el aspecto civil condena a la Razón Social Ancla Cosntrutións S.R.L., a la restitución de los cheques y un pago indemnizatorio ascendente a la suma de un millón de pesos (1,000,000.00). Que al emitir condenaciones civiles en contra de la Razón Social Ancla Cosntrutións S.R.L., el a-quo está dando aquiescencia que el señor D.A.S.A., era el representante legal de la razón social Ancla Cosntrutións S.R.L.. Que de otro lado, el tribunal a-quo, no valoró la prueba documental consistente en la certificación de Registro Mercantil, emitida por la Cámara de Industria y Comercio, mediante la cual se establece que el señor D.A.S.A., es socio del 50% de la empresa, lo cual evidencia la relación existente entre el imputado con la persona moral, (Ancla Contruttions S.R.L.). Que tal como lo establece el artículo 66, párrafo I, de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley Núm. 62-00, estable que cuando es una persona moral el que comete el delito de responsabilidad penal recae sobre el gerente o administrador de la misma. Que en Fecha: 31 de enero de 2018
A.S.A., fue quien firmó los cheques objeto de la presente litis. Que en el presente caso, en su oportunidad se aportaron las pruebas encaminadas a establecer que los cheques Núms. 002610 y 002613, ambos de fechas veinte (20) del mes de diciembre del año 2014, fueron emitidos por el imputado a favor del querellante, por un monto de doscientos cincuenta mil pesos (RD$2,50,000.00), y cientos cincuenta mil (RD$150,000.00), respectivamente. Que igualmente fueron aportados los Actos de protestos núms. 07/2015 y 06/2015, de fechas 15/01/2015 y 22/01/2015, respectivamente, instrumentados por el Ministerial Yanaira V.A., Alguacil Ordinario, con los cuales se configuró el elemento material de la infracción al quedar evidenciado que los cheques no tenía fondos. Que mediante actos núms. 14/2015 y 15/2015 de fecha 22/01/2015 consistentes en confirmación de protestos, quedó configurado el elemento moral como la renuencia por parte del girador del cheque de proveer los fondos en los plazos que dice la ley. Y finalmente el elemento intencional que lo constituye la mala fe por el hecho de haber emitido los cheques sin la debida provisión de fondos. Que así las cosas en el presente caso se encuentra evidenciado la responsabilidad del señor D.A.S.A.. Que de un profundo estudio de la Ley núm. 2859 se infiere que estas tres acciones son: 1) Una acción de naturaleza cambiaria que tiene por objeto asegurar el pago del monto del efecto de comercio (Arts. 29, 40, 41 y 52); 2) Una acción Penal que tiene por propósito la imposición de una sanción por la comisión de un delito (Art. 66 de la misma Ley núm. Fecha: 31 de enero de 2018
delito (Arts. 3 parte in fine y 52 parte in fine de la Ley núm. 2859 y art. 1382 y sgtes. del Código Civil). Que la acción penal derivada del libramiento de un cheque sin la debida provisión de fondos resulta de las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques que sanciona con las penas de la estafa a todo aquel que expida un cheque sin la provisión suficiente. La conducta descrita en el literal a) del indicado texto legal consiste en “…emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago…” y se trata de una infracción de carácter instantáneo la cual se considera consumada desde el momento mismo en que es realizada o cometida, o sea, desde el momento que se emita de mala fe un cheque con las condiciones de provisión descritas por el literal a) del artículo 66 ya trascrito. El delito pues queda caracterizado desde el mismo instante en que se entrega el cheque. Por ello, sólo es menester que sea probado, con la amplitud probatoria admitida por el Código Procesal Penal que el cheque fue emitido de mala fe a sabiendas de que no se disponían de los fondos. Que el artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques, dispone: “ Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículos 405 del Original Cancelado del Certificado de Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión: a) El emitir de mala fé un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando Fecha: 31 de enero de 2018
parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago. Se reputará siempre mala fé el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación...”. El artículo 339 del Código Procesal Penal, establece: “Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2.Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5.El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” El artículo 1382 del Código Civil Dominicano, establece: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel a que por cuya culpa sucedió a repararlo”. El artículo 422 del Código Procesal Penal, plantea que: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1.-Dicta directamente la sentencia del caso, sobre Fecha: 31 de enero de 2018
sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2.- Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, Que esta alzada procede a valorar de forma
conjunta los medios primero, segundo y cuatro del recurso de casación,
de forma conjunta por la similitud que existe entre ellos,
fundamentados en que existe por parte de la Corte a-qua, inobservancia
de la ley y errónea aplicación de orden legal y constitucional,
argumentando que la carga de las pruebas para probar la acusación
corresponde a la parte acusadora, y que en el presente caso no existe
ninguna prueba fehaciente que determine o demuestre la culpabilidad;
Considerando, que en cuanto a lo establecido por la Corte a-qua
en el sentido de que “el tribunal de juicio no valoró la prueba documental
consistente en la certificación de Registro Mercantil, emitida por la Cámara de
Industria y Comercio, mediante la cual se establece que el señor Darío
Alejandro Stagno Alegre, es socio del 50% de la empresa, lo cual evidencia la Fecha: 31 de enero de 2018
relación existente entre el imputado con la persona moral, (Ancla Contruttions
S.R.L.)“, lleva razón la parte recurrente al establecer que esta prueba
nunca fue incorporada al juicio de fondo, por lo que yerra la Corte, en
razón de que se trata de una prueba que nunca fue introducida al
debate y por tal razón el tribunal de juicio no podía valorarla,
comprobándose además que la misma fue introducida por ante la Corte
y no por ante el tribunal de juico, que establece en la página 6 de la
sentencia impugnada, “la parte querellante recurrnete, aportó como elemento
de prueba una certificación núm. 378005-15, emitida por Industria y Comercio
de la República Dominicana, en ocasión al recurso de apelación de que se
trata”, por lo que procede que esta Segunda Sala, en virtud de lo
establecido en el artículo 405 del Código Procesal Penal, acoger el punto
invocado y corregir el error en cuanto a este alegato planteado, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia;
Considerando, que la legislación procesal ha transformado la
valoración de las pruebas, por lo tanto el juez al tomar una decisión
debe basarse en ellas, verificar principalmente que las pruebas
aportadas por las partes sean obtenidas de modo lícito como lo
establece nuestro ordenamiento procesal, para que las mismas reúnan
las condiciones suficientes que acrediten la legalidad para que el Juez Fecha: 31 de enero de 2018
pueda decidir con certeza de manera clara y precisa su decisión para
absolver o condenar;
Considerando, Que establece el artículo 421 del Código Procesal
Penal lo siguiente:
La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral de juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes
; Fecha: 31 de enero de 2018
Considerando, que según se advierte en el acta de audiencia de
fecha 16 del mes de noviembre de 2016, la parte querellante, parte
recurrente en apelación, procedió a introducir por ante la Corte de
Apelación la certificación núm. 378005-15, emitida por la Cámara de
Industria y Comercio, en fecha 22 del mes de diciembre de 2015, a los
fines de probar el medio alegado, prueba esta que según se advierte fue
debatida por las partes en la audiencia (ver página 4 del acta de
audiencia), no advirtiéndose indefensión o violación al derecho de
defensa; por lo que entiende esta alzada que al ser valorada por la Corte
a-qua, en este caso actuó conforme a la norma por resultar la misma
pertinente y necesaria para examinar la procedencia del motivo
invocado;
Considerando, que otro punto a analizar por esta Segunda Sala, es
que para el conocimiento del fondo del proceso el juez de primer grado
rechazó la acusación presentada por la parte querellante constituida en
actor civil, contra el recurrente D.A.S.A.,
fundamentando su decisión en el hecho de que no existe una prueba
caligráfica que determine si la firma que está plasmada en los cheques
corresponde al imputado, estableciendo además que no fue aportada
una prueba que lo vincule directamente con el hecho cometido; Fecha: 31 de enero de 2018
Considerando, que esta decisión fue revocada por la Corte a-qua,
estableciendo que “el tribunal a-quo en lo que respecta a la ausencia de
prueba caligráfica se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al pretender
someter a contradicción un punto que no fue cuestionado por las partes en
ninguna de las etapas procesales”; razonamiento que comparte esta alzada
toda vez que luego de analizar la glosa procesal no pudo comprobar
que este punto tomado en cuenta por el tribunal de primer grado para
decretar la absolución de D.A.S.A., fuera un
hecho controvertido;
Considerando, que ninguna de las partes en el proceso se refiere a
que si la firma contenida en los cheques emitidos sin fondo fueran
falsas o no y que se ventilara en el juicio o en su escrito de defensa que
esta no había sido hecha por el imputado recurrente, por lo que
entiende esta alzada que la Corte al establecer que el tribunal de juicio
se extralimita en sus funciones, esta actuó conforme a la ley; razón por
la cual estamos conteste con los motivos dados por la misma cuando
establece que: “de todo lo expuesto precedentemente queda evidenciado que en
ningún momento la firma de los cheques que constituyen el objeto de la
presente litis, fue cuestionada o negada su impresión por parte del imputado
D.A.S.A.. Que en el juicio donde se conoció del fondo de Fecha: 31 de enero de 2018
la presente acusación privada la defensa en ningún momento llevó la tesis de
que el imputado no había firmado los cheques en cuestión, limitándose a pedir
la absolución sobre la base de que no existen pruebas que rompan con la
imputación o la inocencia del imputado”;
Considerando, que tal y como lo observó la Corte a-qua, con las
pruebas depositadas por la parte acusadora ante el tribunal de primer
grado, como son: “1) Cheque núm. 002610, de fecha 20/12/14, por un valor
de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), girado en
contra del Banco Popular Dominicano; 2) Acto núm. 07/2015, de fecha
15/01/2015, contentivo del protesto de cheque, instrumentado por la
ministerial Y.V.A., Alguacil Ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo; 3) Estatuto
Jurídico de la razón social Transporte Hermanos Reynoso, S.A.. 4) Acto núm.
14/2015, de fecha 22/01/2015, contentivo de la confirmación del protesto de
cheque, instrumentado por la ministerial Y.V.A., Alguacil
Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo
Domingo; 5) Cheque 002613, de fecha 20/12/2014, por un valor de un millón
de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) girado en contra del Banco Popular
Dominicano. 6) Acto núm. 16/2015, de fecha 22/01/2015, contentivo de puesta
en mora, instrumentado por la ministerial Y.V.A., Fecha: 31 de enero de 2018
Santo Domingo. 7) Acto núm. 15/2015, de fecha 22/01/2015, contentivo de la
confirmación del protesto de cheque, instrumentado por la ministerial Yanaira
Valenzuela Aquino, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de la Provincia Santo Domingo”; quedó claramente probada la
responsabilidad del imputado en la emisión de cheques sin la debida
provisión de fondo, resultando las mismas suficientes para probar la
mala fe del imputado, quien hasta la fecha no ha depositado los fondos
requeridos para el cobro de los cheques en cuestión, por lo que procede
a confirmar la decisión emitida por la Corte a-qua, por entender que la
misma actuó conforme a la norma y a la Constitución;
Considerando, que en cuanto al tercer medio del recurso de
casación, alega el recurrente la falta de motivación, lo cual no ha podido
ser advertido por esta Alzada, toda vez que en la especie no se vulneran
las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre
motivación de las decisiones, en razón de que la sentencia recurrida
contiene motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su
decisión, conteniendo un criterio racional y vinculado a la ley, y con el
cual está conteste esta alzada, no advirtiendo arbitrariedad por parte de
la Corte a-qua al revocar el ordinal primera de la decisión de primer
grado; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, Fecha: 31 de enero de 2018
de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015.
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede
condenar al recurrente al pago de las costa penales del procedimiento;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.S.A., contra la sentencia Núm. 172-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 31 de enero de 2018
Tercero: condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.