Sentencia nº 662 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución662
Número de sentencia662
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 662

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0015846-6, domiciliado y residente en el municipio de Cabrera, contra la sentencia civil núm. 101-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de mayo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.P.A.P., abogado de la parte recurrente, J.B.M.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 102-02, de fecha 10 de Mayo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís ";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. B.P.A.P., abogado de la parte recurrente, J.B.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. A. de J.T.A. y los Licdos. P.C.P. y C.G.M., abogados de la parte recurrida, P.D.O.V.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, Fecha: 29 de marzo de 2017

de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil incoada por el señor J.B.M.A., contra el señor P.D.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia civil núm. 326/2001, de fecha 29 de junio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Responsabilidad Civil incoada por el señor J.B.M.A., en contra del señor PEDRO D´ OLEO VERAS, por ser regular e interpuesta en tiempo hábil; SEGUNDO: Y en cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la Demanda en Responsabilidad Civil incoada por el señor J.B.M.A., en contra de PEDRO D´OLEO VERAS, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena al señor J.B.M.A., al Fecha: 29 de marzo de 2017

pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del DR. ANGEL DE JESÚS TORRES ALBERTO, por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.B.M.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 836/2001, de fecha 17 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial J.A.M., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 101-02, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.M.A., contra la sentencia No. 326 de fecha 29 de junio del 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte apelante, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al apelante J.B.M. Fecha: 29 de marzo de 2017

ACOSTA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados LIC. C.J.D. Y DR. ÁNGEL DE JESÚS TORRES ALBERTO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad˝;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Falta o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega, en esencia, que los motivos dados por la corte a qua no permiten reconocer los elementos necesarios para justificar la aplicación de la ley que se hallaron presentes en la sentencia, por la exposición incompleta de los hechos y documentos decisivos; que la decisión impugnada se ha limitado a hacer una mera denominación o calificación de los hechos, sin precisarlos o caracterizarlos con sus factores, estando dicho fallo totalmente desconectado con el enlace de los hechos reales y verdaderos que sustentaron la causa; que la jurisdicción de alzada al dictar su sentencia no motivó ni dio razones valederas que justifiquen su decisión; que la corte a qua olvidó que todo litigante tiene derecho de Fecha: 29 de marzo de 2017

conocer las razones por las cuales ha perdido su proceso, lo que impone a los jueces la obligación de dar una motivación suficiente y coherente;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que el hoy recurrente, señor J.B.M.A., es el propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de 26.72 tareas dentro del ámbito de la parcela núm. 269 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cabrera, la cual se encuentra amparada por el certificado de título núm. 85-47; b) que desde el 11 de junio de 1999, se encuentra inscrita una hipoteca en primer rango sobre dicho terreno a favor del hoy recurrido, señor P.D.O.V., por la suma de RD$70,000.00, a un interés de un 1% mensual, de acuerdo al contrato bajo firma privada consentido por el señor J.B.M.A.; c) que ante la falta de pago del actual recurrente, el señor P.D.O.V., inició los trámites de ejecución de la hipoteca inscrita, mediante el embargo inmobiliario realizado por acto núm. 30/2000, de fecha 17 de abril de 2000, del ministerial O.R., ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual fue dejado sin efecto de acuerdo al acto núm. 286/2000, de fecha 7 de julio Fecha: 29 de marzo de 2017

de 2000; d) que nuevamente el señor P.D.O.V., dio inicio al procedimiento de embargo inmobiliario, mediante los actos núms. 339 y 340, ambos de fecha 1 de septiembre de 2000, instrumentados por el ministerial R.A.C.C., los cuales fueron también dejados sin efecto con la notificación del acto núm. 389/2000, de fecha 26 de septiembre de 2000; e) que el señor J.B.M., procedió a incoar una demanda en contra del señor P.D.O.V., por los daños y perjuicios que este le había ocasionado al iniciar en dos oportunidades un embargo inmobiliario en su perjuicio y haber desistido de los mismos, siendo dicha demanda rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., mediante la sentencia civil núm. 326/2001, de fecha 29 de junio de 2001; f) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 101-02, de fecha 10 de mayo de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de Fecha: 29 de marzo de 2017

acuerdo a los motivos dados en el acto de apelación, se ha violado el artículo 1382 del Código Civil, pero no se han citado el o los hechos que han causado ese daño, ni en el tribunal de primer grado, ni en grado de apelación; tampoco se ha hecho como es deber de todo demandante, establecer el lazo de causalidad entre los hechos y el perjuicio recibido; que todo el que alga algo en derecho debe probarlo, y en el caso de la especie no se ha establecido ninguna prueba de daños recibidos y faltas cometidas, no procede acoger las pretensiones de la parte intimante”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, sustentados en que la sentencia impugnada incurre en los vicios de falta de base legal y falta o insuficiencia de motivos, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido, se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al Fecha: 29 de marzo de 2017

principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento es preciso establecer, que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de la identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los Fecha: 29 de marzo de 2017

fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en esa tesitura, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; que en ese orden de ideas, la corte a qua rechazó el recurso de apelación por no haber probado el recurrente la falta, el daño y el vínculo de causalidad; que en definitiva, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada aunque de manera concisa sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y Fecha: 29 de marzo de 2017

determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los aspectos analizados;

Considerando, que también argumenta el recurrente en los medios objeto de análisis, que “demostró que había sufrido tanto un daño moral como material, toda vez que existían contratos de venta bajo firma privada con el señor W.R., lo que es comprobado por los actos de compraventa anexos, los cuales no fueron ponderados por la corte a qua”; que si bien es cierto que la corte a qua no hace referencia en el fallo impugnado a los contratos de compraventa suscritos con el señor W.R., tampoco demuestra el recurrente haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción de alzada, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por él aportado ante la corte a qua, en el cual incluía los aludidos contratos o cualquier otro medio idóneo que nos permita comprobar que la alzada fue puesta en condiciones de valorar los contratos a que se refiere; que sin desmedro de lo anterior, mal podría el hoy recurrente pretender probar los daños alegadamente sufridos con el depósito de los contratos de venta invocados, puesto que dichos contratos lo que vendrían a demostrar es que no obstante los procedimientos de embargos inmobiliarios, los inmuebles embargados Fecha: 29 de marzo de 2017

pudieron ser vendidos, desapareciendo así la posibilidad de daños por parte del propietario vendedor, siendo así las cosas y, en adición a los motivos dados en las consideraciones anteriores, procede desestimar los medios examinados por improcedentes e infundados;

Considerando, que el segundo medio de casación, el recurrente lo sustenta en que la corte a qua desligó al señor J.B.M.A., en lo relativo a los daños y perjuicios que le causó el señor P.D.O.V., quien inició en diferentes ocasiones el procedimiento de embargo inmobiliario con la finalidad de que no se realizaran las operaciones de venta y poder apropiarse de los terrenos, como al efecto lo hizo, quedando caracterizado lo expuesto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que al respecto, es preciso señalar, que no ha sido demostrado por ningún medio de prueba, que el señor P.D.O.V., haya iniciado la ejecución inmobiliaria con la intención de apropiarse de los inmuebles del señor J.B.M.A. o con la finalidad de evitar que los mismos fueran vendidos, como ha sido denunciado, por el contrario, de las comprobaciones hechas por el tribunal de primer grado en la sentencia núm. 326/2001, se advierte que la intención del hoy recurrido al iniciar por dos ocasiones un procedimiento de embargo inmobiliario, no fue la de dañar, sino la de Fecha: 29 de marzo de 2017

darle oportunidad al embargado para que saldara la deuda antes de que culminara la ejecución, habiéndose comprobado por ante la jurisdicción de fondo, que el actual recurrido podía iniciar el procedimiento de embargo inmobiliario contra el hoy recurrente, por ser acreedor de una deuda contraída por este último, la cual no había sido saldada;

Considerando, que a mayor abundamiento, resulta útil destacar, que la responsabilidad civil por el hecho personal, establecida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, se tipifica cuando la falta cometida por el hecho de una persona causa un daño a otra, teniendo la obligación quien se siente lesionado en su derecho de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos; que, en la especie, los daños y perjuicios reclamados por el señor J.B.M.A., están fundamentados en que los embargos inmobiliarios iniciados por el hoy recurrido obstaculizaron la venta de los inmuebles que se pretendiera hacer con el señor W.R.; sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente y, tal y como consignó la corte a qua, el recurrente no demostró la falta cometida por el señor P.D.O.V., al iniciar en dos ocasiones el procedimiento de embargo inmobiliario, como tampoco probó el supuesto daño causado, puesto Fecha: 29 de marzo de 2017

que el actual recurrente llegó a vender el inmueble embargado, conforme fue comprobado por la jurisdicción de fondo , por tanto, no han quedado configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, antes mencionados;

Considerando, que, en la especie, los jueces del fondo han apreciado soberanamente la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que, al proceder así, la corte a qua hizo una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, sin incurrir en ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.M.A., contra la sentencia civil núm. 101-02, dictada el 10 de mayo de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Ángel de J.T.A., P.
C.P. y de la Licda. C.G.M., abogados del Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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