Sentencia nº 663 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia663
Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución663
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 663

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.V.G., R.M.V.G., L.M.V.G., F.A.V.G., quienes han dado poder a su hermano R.A.V.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0287434-4, domiciliado y residente en la calle La Paz núm. 9, U.V.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.E.F. y E.M.R.C., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.R.L.P., abogado del recurrido A.B.R.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. D.E.F.H. y E.M.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0314247-7 y 001-1229780-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. P.R.L.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0101874-9, abogado del recurrido;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación con la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Moca, provincia E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Moca dictó en fecha 9 de junio de 2010, la sentencia núm. 2010-0091, cuyo dispositivo figura copiado en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara en cuanto a la forma bueno y válido, el recurso de apelación incoado en contra de la Sentencia núm. 2010-0091, de fecha 23 de enero de 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, suscrito por el Lic. D.E.F.H. en nombre y representación de V.A., R.M., L.M., F.A. y R.A.V.G., contra la indicada sentencia; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación, incoado en contra de la sentencia núm. 2010-0091, de fecha 23 de enero del 2010, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, mediante instancia recibida en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca en fecha 9 de junio del 2010; Tercero: Se ordena confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, de Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), concerniente a la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, la Sentencia núm. 2010-0091, de fecha 23 de enero del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la instancia introductiva demanda en Litis sobre Derechos Registrados Nulidad de Deslinde, depositada en fecha 20 de septiembre de 2005, en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, suscrita por el Lic. P.R.L.P., Abogado de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en el apto. núm. 6, segunda planta, E.B.Á., calle General C. núm. 62, esq. Mella, S. de los Caballeros, actuando a nombre y representación del señor A.B.R.M., por procedente y bien fundada en base legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas de los L.. D.E.F.H., en representación de los sucesores de J. de J.V.M., R.A.V.G., por sí y por sus hermanos V.A.V.G., R.M.V.G., L.M.V.G. y F.A.V.G., solicitante del deslinde que por esta sentencia se falla, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se declara nulo el deslinde practicado en la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, por los señores V.A., R.M., L.M., F.A. y R.A.V.G., resultando la Parcela núm. 359-A, del mismo Distrito de Moca, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar el Certificado de Título núm. 94-96, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, expedido a favor de los señores V.A., R.M., L.M., F.A. y R.A.V.G. y expedir una constancia en la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, que aparecen esos mismos derechos en forma en que se encontraban antes de practicar el deslinde; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier oposición inscrita en la referida parcela que tengan como sigan la presente demanda; Sexto: N. la presente sentencia por acto de Alguacil”; (sic); Cuarto: Se condena a las parte recurrentes al pago de las costas del presente proceso”; Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la parte recurrente y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación y valoración probatoria; Tercer Medio: Falta de motivación, violación a la Ley, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “ que la Corte a-qua en la audiencia de fecha 01 de octubre de 2013, le concedió plazos de 15 días a los recurrentes para escrito ampliatorio de conclusiones y 15 días a la parte recurrida a fines de producir reparo a ese escrito, y para deposito de escrito ampliatorio de conclusiones; que cumpliendo con dicha sentencia in-voce, en fecha 15 de octubre de 2013 se hizo formal deposito de escrito ampliatorio de conclusiones, previa notificación a la parte recurrida; que en fecha 28 de octubre de 2013 nos apersonamos por secretaria, a fines de tomar conocimiento del depósito de reparo y escrito ampliatorio de conclusiones de la parte recurrida, y ese mismo día nos hacen entrega de una copia simple de la sentencia ahora impugnada; que dicha sentencia se dicto sin haberse vencido el plazo ordenado por el Tribunal a-quo, evacuándose dicha decisión con una velocidad y celeridad procesal, sorprendiéndonos en nuestra buena fe, ya que no esperábamos esto, que la hacen ver manifiestamente parcializada y falta de objetividad, lo que produce un desbalance contra el recurrente en las reglas que gobiernan el debido proceso y de correcta administración de justicia de un tribunal de segundo grado, el cual esta compelido a velar por una verdadera eficacia judicial, respectando los plazos concedidos”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el Recurso de Apelación el cual estaba apoderado, estableció básicamente lo siguiente: “que para que un deslinde sea válido existen tanto en la antigua Ley y Reglamento General de Mensuras Catastrales, como en la actual, requisitos de hecho y de derecho, que deben ineludiblemente ser observados, siendo indispensable que el agrimensor contratista respete las ocupaciones de los demás propietarios y cumpla con el requisito de la publicidad, notificando y citando a los propietarios colindantes para que estén presentes en los trabajos de campo y judiciales, y así puedan defender sus derechos. Se pudo comprobar que en este caso, el proceso de deslinde fue realizado sin cumplirse cabalmente con los requisitos de la Ley especial núm. 1542, del Reglamento enunciado y de la Constitución para un debido proceso; en salvaguarda del derecho de propiedad; en fin, fueron vulneradas normas jurídicas, leyes (sustantiva y adjetivas), reglamentos, procedimiento, etc., y ha sido la razón por la cual dichos trabajos de deslinde fueron declarados en primer grado nulos, sanción que mantiene y confirma este Tribunal;

Considerando, que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el caso de la especie, el Juez del Tribunal a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley y los Reglamentos General de Mensuras Catastrales; que su sentencia si bien no es muy amplia en explicaciones, sin embargo contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este Tribunal está conteste con los motivos que sustentan la referida decisión; que, en tal sentido, debe ser rechazado en el fondo el recurso de apelación, acogidas en este sentido, las conclusiones presentadas por los abogados de la parte recurrida, y confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida;

Considerando, que en el proceso instruido por la Corte a-qua y que culminaré con la sentencia impugnada, consta que en la audiencia celebrada al efecto por el Tribunal a-quo en fecha 01 de octubre de 2013, a solicitud de las partes recurrentes, el referido tribunal mediante sentencia in-voce ordenó lo siguiente: “Conceder un plazo solicitado de quince (15) días a la parte recurrente a fin de ampliar los motivos de sus conclusiones, al vencimiento se concede un plazo de 15 días a la parte recurrida a los fines de contestar el escrito de la parte recurrente y depositar escrito justificativo de sus conclusiones, vencidos estos plazo el expediente se encontrará en estado de recibir fallo”;

Considerando, que conforme lo anterior se comprueba, que la última audiencia celebrada por la Corte a-qua para el caso que nos ocupa, fue en fecha 01 de octubre de 2013, concediéndose en la misma a los recurrentes un plazo de 15 días para escrito ampliatorio de conclusiones, a vencimiento de 15 días a los recurridos; que la sentencia ahora impugnada fue dictada el 28 de octubre de 2013, o sea, cuando los citados plazos aún no habían concluido, esto independientemente de que los recurrentes hayan depositado su respectivo escrito;

Considerando, que por lo anterior se evidencia, lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que los jueces a-quo violaron su propia decisión in-voce en cuanto a los plazos e inobservaron una de las garantías del debido proceso en cuanto al principio de contradicción, dado que falló antes de estar el expediente en estado de fallo reservado; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, y ordenar la casación, con envío, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de octubre de 2013, en relación con la Parcela núm. 359-A, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costa del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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