Sentencia nº 667 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Fecha08 Julio 2015
Número de resolución667
Número de sentencia667
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 667

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 8 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Playa Brisa Punta Cana, B.
V., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el “Hotel Barceló Punta Cana”, ubicado en la carretera Macao, Playa Arena Gorda, B., municipio Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su apoderado especial señor J.M.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083212-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 200-2014, dictada el 22 de mayo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. M.R., por sí y por el Licdo. J.M.A.J., abogados de la parte recurrente Playa Brisa Punta Cana, B.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.M.H.L., por sí y por la Licda. H.W.R.S., abogadas de la parte recurrida Cobros, S & S, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. J.M.A.J., abogado de la parte recurrente Playa Brisa Punta Cana, B.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2014, suscrito por las Licdas. T.M.H.L. e H.W.R.S., abogadas de la parte recurrida Cobros, S & S, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por Cobros S & S, S.A., contra Playa Brisa Punta Cana B. V. (Barceló Punta Cana y Hotelera Bávaro, S. A.), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 8 de agosto de 2012, la sentencia núm. 660/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos incoada la entidad comercial COBROS S & S, S.A., mediante el Acto. No. 584/2009, fecha 11 del mes de Agosto del año 2009, instrumentado por el ministerial RAMÓN ALEXIS DE LA CRUZ, ordinario de la Cámara Penal de Primera instancia del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, en contra la entidad comercial PLAYA BRISA PUNTA C.B.V., por haber sido intentada conforme al derecho; TERCERO (sic): En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA a entidad comercial PLAYA BRISA PUNTA C.B.V., al pago de la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL SESICIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 86/100 (RD$1,028,618.86), a favor de entidad comercial COBROS S & S, S.A., por concepto de las sumas adeudadas y no pagadas; CUARTO (sic): CONDENA a la entidad comercial PLAYA BRISA PUNTA C.B.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes en representación de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión Playa Brisa Punta Cana B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1367-2012 de fecha 7 de diciembre de 2012 del ministerial F.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís dictó el 22 de mayo de 2014, la sentencia núm. 200-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declarando la nulidad del Acto No. 1367/2012, de fecha 07 de diciembre del 2012, de la rúbrica del Oficial Ministerial, F.A.G., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; por todo lo expuesto precedentemente; SEGUNDO: Condenando a la recurrente, Playa Brisa Punta Cana, B.V., al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de la Licda. T.M.H.L. e H.W.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa interpretación del artículo 69, ordinal 5to. y 7mo., del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 2 de julio de 2014, decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 2 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte adeclaró la nulidad del acto de apelación, por tanto no juzgó el fondo, en consecuencia, se mantiene la vigencia de la sentencia de primer grado, la cual condena a la entidad comercial Playa Brisa Punta Cana B. V., al pago de la suma un millón veintiocho mil seiscientos dieciocho mil pesos dominicanos con /100 (RD$1,028,618.86) a favor de la hoy recurrida Cobros S & S, S.A., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el artículo único, párrafo 2 literal c) de la ley citada, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar

medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de los efectos derivados de los medios de inadmisión una vez son admitidos;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Playa Brisa Punta Cana, B.V. contra la sentencia núm. 200-2014, fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores ueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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