Sentencia nº 669 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Fecha14 Agosto 2017
Número de resolución669
Número de sentencia669
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 669

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1846847-9, domiciliado y residente en la calle R.R.C. núm. ensanche Miraflores, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00129-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Fecha: 14 de agosto de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora J.E.V.U., expresar que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0812628-5, domicilio en la calle M.R.O., núm. 34, Gazcue, Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído al señor E.N.P.M., expresar a la Corte que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0822894-1, con domicilio en la calle M.R.O., núm. 34, Gazcue, Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta, en representación del Procuradora General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.A.A.P., a través de su defensa técnica el Lic. R.C.Q.C., Fecha: 14 de agosto de 2017

interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. F.M.C., representación de E.N.P.M. y J.E.V. de Peña, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 860-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 22 de mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 14 de agosto de 2017

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Distrito Judicial, dictó auto de apertura a juicio contra Y. o J.A.A., también conocido como T., por presunta violación a disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 385 y 386 incisos 1 y 2 del Código Penal, y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la sentencia condenatoria marcada con el núm. 941-2016-SSEN-00176, el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO : Declara culpable al ciudadano Y. o J.A.A. también conocido como Tunín, de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 385 y 386 en sus párrafos 1 y 2 del Código Penal Dominicano, al haberse asociado para cometer homicidio voluntario y robo agravado; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Fecha: 14 de agosto de 2017

Tenencia de Armas, en contra de quien en vida respondía al nombre de D.O.P.V.; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales del proceso, por el imputado haber sido asistido por uno de los letrados que conforman la Oficina Nacional de Defensoría Pública; TERCERO: En el aspecto civil: declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil impetrada por los padres de la víctima los señores E.N.P.M. y J.E.V. de Peña, por haber sido hecha conforme a la norma; en cuanto al fondo de la misma, condena al imputado Y. o J.A.A., también conocido como Tunín, al pago de una indemnización por el monto ascendente de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), en favor de éstos, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por su hecho; CUARTO: Condena al imputado Y. o J.A.A., también conocido como T., al pago de las costas civiles en favor y provecho del L.. F.M.C., abogado representante de las víctimas, querellantes y actores civiles, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines de lugar”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, la cual figura marcada con el núm. 00129-TS-2016, dictada el 18 de noviembre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentiva del siguiente dispositivo: Fecha: 14 de agosto de 2017

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/08/2016, por el señor Y. o J.A.A., también conocido como Tunín, imputado, representado
por su abogado, L.. R.C.Q.C., defensor público, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00176, de fecha 22/06/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en
la parte considerativa de la presente decisión;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 941-2016-SSEN-00176 de fecha 22/06/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales, por estar asistido por
un defensor público, y compensa las costas civiles causadas en grado de apelación;
CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para
los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13)
del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

Considerando, que el recurrente invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: Fecha: 14 de agosto de 2017

Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, falta de
estatuir en cuanto al primer medio propuesto en el recurso de
apelación, violación a los artículos 23, 54, 26, 70.5, 71.4, 152,
153, 154, 335, 421 del Código Procesal Penal;
Segundo Medio:

Sentencia manifiestamente infundada, obtenida con una errónea valoración de los elementos de pruebas. Violación a los artículos
172, 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que sostiene el recurrente en el primer medio propuesto, en la Corte no reservaron ni siquiera un párrafo para responder el primer motivo del recurso, y lo desarrolla en la forma siguiente:

“Que la decisión en ese sentido fue fundamentada en base a prueba obtenida de manera ilegal; que cuando señalábamos ese punto lo hicimos con el propósito de establecer que la policía al momento de la obtención de sus informaciones, lo hacia inobservando los protocolos del debido proceso, como fue el hecho de obtener informaciones de uno de los coimputados sin cumplirle de manera eficaz con los derechos que la Constitución y las leyes de la República le otorga a todas las personas que entran en conflicto con la ley pena, como fueron las informaciones obtenidas sin la presencia de un abogado, que orientara a ese imputado sobre los derechos que tenia tal como el derecho de la no autoincriminación, o como el derecho de rendir declaración frente a un abogado de su elección, que sobre ese aspecto, los jueces de la Corte a-qua no respondieron en lo absoluto, ni siquiera se refirieron a si acogió o rechazaba esta petición; Fecha: 14 de agosto de 2017

Considerando, que al desarrollar su segundo medio, el recurrente sostiene que la Corte a-qua, incurre en violación de los principios de concentración e inmediación de la prueba, en el sentido siguiente:

“Que al decidir sin tener contacto con los testimonios a los que ellos dieron entera credibilidad, ya que en cuanto a los elementos de prueba presentados por el ministerio público para el sustento de la acusación, el tribunal y la Corte a-qua no le ha dado una justa valoración desde la perspectiva de la sana crítica, entiéndase conocimiento científico, máxima de experiencia y la lógica y no ha dejado notar ni de manera mínima las contradicciones en la que han entrado los testigos, pues de todos, solo se señala a uno como testigo presencial que ha dado declaraciones en por lo menos tres ocasiones y que en principio señaló que dos personas se habían desmontado del Toyota Camry, blanco, postura que la mantuvo en las declaraciones que vertió por ante el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, tribunal que conoció el proceso a los demás coimputados; esas declaraciones son totalmente cambiadas cuando la presenta por ante el Cuatro Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 22 de junio de 2016, a decir en esta ocasión que tres personas se habían desmontado del Toyota Camry, blanco, pues daba un giro total de sus declaraciones vertidas por ante otras jurisdicciones, solo con la intención de querer vincular a una persona más, persona que no había forma de establecer que participó en los hechos; que las demás pruebas que se presentaron en el proceso, no se aportó ni siquiera una cintilla que destruyera la presunción de inocencia del ciudadano, pues de dónde sacan el nombre de este es de las declaraciones de un coimputado, al que no se le respetaron las reglas del debido proceso”; Fecha: 14 de agosto de 2017

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en esencia se queja el recurrente J.A.A.P. de la valoración otorgada a las declaraciones del testigo las cuales vinculan al ahora recurrente en un tribunal y en el otro no, contradicción que debió ser valorada en su justa dimensión;

Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente J.A.A.P., la sentencia impugnada no resulta ser manifiestamente infundada en el sentido denunciado, puesto que al analizarla se pone de manifiesto que la Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo estableció conforme derecho el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y demás pruebas ofertadas en la carpeta acusatoria, exponiendo motivos claros, precisos y suficientes;

Considerando, que en ese sentido la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en el presente proceso, es preciso establecer que el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; Fecha: 14 de agosto de 2017

tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte aen los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano, en su sentencia TC102/2014, estableció que, “el recurso de casación está concebido como recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución , confirma la sentencia recurrida”;

Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se estableció que: “que la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso cuya legalidad y Fecha: 14 de agosto de 2017

constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; que las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes”;

Considerando, que al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-quo actuó conforme al derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el ositivo de la misma; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 14 de agosto de 2017

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.A.A.P., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo Fecha: 14 de agosto de 2017

participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a E.N.P.M. y J.E.V. de P. en el recurso de casación incoado por J.A.A.P., contra la sentencia núm. 00129-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; por consiguiente, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente J.A.A.P., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; en cuanto a las costas civiles, se condena al pago de las mismas a favor y provecho del Dr. F.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 14 de agosto de 2017

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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