Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha01 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurso de casación civil

Expediente No. 2012-2075

Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: Daniel Adriano Gómez Jorge

Sentencia Núm. 67

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan/Casan

Audiencia pública del 01 de junio 2016.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta

en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

Macorís, en fecha 14 de febrero del año 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo

aparece copiado más adelante, incoado por:

 Teleradio América, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las

leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle L.F., No. 33, M.

de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Recurso de casación civil

Expediente No. 2012-2075

Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: Daniel Adriano Gómez Jorge

Gerente Administrador señor A.D.P.D., dominicano, mayor de edad, casado,

portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0175128-7, domiciliado y residente en

ciudad, debidamente representado por los L.P.M.R., Rosanna

Salas A. y B.P.M., dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las

cédulas de la identidad y electoral Números 025-00055755-5, 001-0760650-1 y 011-0034964-4,

respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle L.F., No. 33,

Mirador Sur de la ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 09 de mayo de 2012, suscrito por los L.P.M.R.,

R.S.A. y B.P.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se

proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte

de Justicia el 21 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. D.A. de J.G.J.,

en su propia representación como parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de abril de

2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Víctor José Castellanos

Estrella, E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., Recurso de casación civil

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Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: Daniel Adriano Gómez Jorge

Fran Euclides Soto Sánchez, E.E.A.C., F.A.J.M.,

R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema

Corte de Justicia, así como los M.C.E.M.A., Jueza de la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, July E.

Tamariz Núñez y D.J.N.O., Jueces de la Tercera Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

Visto: el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis

(2016), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema

Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Miriam

Germán Brito, D.R. de G. y A.A.M.S., Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de

1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere,

ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en Terminación de contrato y daños y perjuicios

incoada por D.A.G.J., contra Teleradio América, S.A., la Primera Sala de Recurso de casación civil

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la

sentencia civil de fecha 24 de abril de 2003, la que tiene el dispositivo siguiente:

Primero: Rechaza la presente demanda en terminación de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor D.A.G.J., en contra de Teleradio América, S.A., y señores W.P. y A.D.P., por los motivos precedentemente enunciados; Segundo: Condena al demandante señor D.A.G.J., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. M.A.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. (sic)”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.G.J.,

contra ese fallo, intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el

siguiente:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.G., contra la sentencia marcada con el núm. 034-2002-174, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente D.A.G.J. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados P.M.R. y R.S., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(Sic); Recurso de casación civil

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3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, incoado por

D.A.G.J., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de

Justicia, su sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Teleradio América, S.A., W.P. y Á.D.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. P.C.P.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte de Apelación Civil de San

Cristóbal, como tribunal de envío, dictó, en fecha 31 de octubre de 2006, su sentencia cuyo

dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.G.J., contra la sentencia civil de fecha 24 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.G.J., contra la sentencia civil de fecha 24 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por los motivos indicados precedentemente; y en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, de fecha 24 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Recurso de casación civil

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por las razones dadas con anterioridad; b) Declara que el contrato que intervino entre Teleradio América, S.A., y D.A.G.J., arriba transcrito, cuyo objeto fue el arrendamiento del espacio ya señalado fue resuelto, de manera unilateral por la primera, en las condiciones arriba indicadas; c) Condena a la empresa Teleradio América, S.A. a pagar al señor D.A.G. la suma que asciendan los valores a liquidar por estado, conforme se ha señalado, por concepto de daños y perjuicios; Tercero: Compensa pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, incoado por

Teleradio América, S.A., emitiendo al efecto las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, su sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.M.R. y R.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(Sic);

6) La decisión recurrida fue casada, en base a los motivos siguientes:

“Considerando, que la sentencia atacada expresa en una de sus motivaciones, con relación a D.A.G.J., que “la empresa Teleradio Recurso de casación civil

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América, S.A., le canceló su espacio en noviembre de 2001, indicando que esa decisión unilateral fue bajo el fundamento de falta de pago del espacio cuando el mismo no tenía deuda con esa empresa”, y por otro lado expresa que el demandante original alega “que su espacio no debió ser cancelado porque sólo tenía pendiente un saldo de seis mil pesos, y nunca debió demandarse por una suma superior”, afirmaciones que se aniquilan entre sí, puesto que por un lado la Corte a-qua expresa que la actual recurrida afirma que “no tenía deuda con esa empresa” y por otro alega que “sólo tenía pendiente un saldo de seis mil pesos”, de lo que se colige la contradicción;

Considerando, que otra contradicción de motivos existente en la sentencia impugnada se manifiesta en que la Corte a-qua afirma “que conforme al contrato suscrito entre las partes, el propietario de Teleradio América, S.A., podía poner fin al contrato de arrendamiento, de forma unilateral”, y que “la falta de pago es una causa más que justificada para que el dueño de una empresa de radiodifusión entienda que los dueños de un programa no continúen su producción”, y a la vez afirma que luego de ponderar el informe del contador L.. E.M.P., el cual le merecía crédito, el mismo establece “que cuando fue suspendido el espacio arrendado, había un balance a favor de D.A.G.J., por la suma de treinta y seis mil pesos oro”, además, expresa que de esos hechos comprobados “se establece la existencia de la falta de la empresa Teleradio América, S.A.”; motivaciones que comparadas, se aniquilan entre sí puesto que, por un lado la Corte indica que la falta de pago es una causa más que justificada para que el dueño de una empresa de radiodifusión no continúe su producción o espacio televisivo y luego indica que existe un balance a favor del Sr. D.A.G. de treinta y seis mil pesos; que no obstante estas consideraciones, la sentencia impugnada expresa que “el demandante original ha solicitado a esta Corte Recurso de casación civil

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que compense los valores que se pretenden cobrar, pero resulta, que la suma adeudada por ellos es superior a la suma a compensar lo que permitía la compensación hasta la concurrencia de suma inferior desde que la Corte a-qua entendió que existían sumas adeudadas recíprocamente entre ambas partes, más sin embargo, la Corte de envío falla en su ordinal segundo letra a) lo siguiente: R. en todas sus partes la sentencia recurrida” condenando a Teleradio América, S.A., a pagar, por concepto de daños y perjuicios, las sumas a justificar por estado;

Considerando, que de lo anterior resulta evidente, por demás, que entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada existe una evidente incompatibilidad, de forma tal que se aniquilan entre sí, produciendo, en consecuencia, una carencia de motivos y dispositivo pues, al reconocer dicha Corte que el actual recurrido tenía un crédito a su favor de treinta y seis mil pesos (RD$36,000.00) y que no tenía deuda alguna, y, a la vez afirmar, que efectivamente D.A.G.J., adeudaba la suma de seis mil pesos, reteniendo una falta civil en contra de Teleradio América, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados en contra del actual recurrido indicando que la actual recurrente podía poner fin al contrato de arrendamiento, por falta de pago, de forma unilateral, no debió de decidir como lo hizo; que, en consecuencia, el medio de contradicción de motivos propuestos debe ser acogido y por tanto, casada la sentencia impugnada”; (Sic).

7) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío,

dictó, en fecha 14 de febrero de 2012, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el

siguiente: Recurso de casación civil

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Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.G.J., mediante Acto No. 590-2003, instrumentado en fecha 5 de Junio del año 2003, por el ministerial E.E. MatosS., A.O. de la Sala No. 8 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia S/N, dictada en fecha 24 de Abril de 2003, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de TELERADIO AMERICA, S.A., y de los señores WILLY PAZ y A.D.P.. SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso de apelación, ACOGE, en parte, las conclusiones planteadas por la parte intimante, señor D.A.G.J. y, en consecuencia: A) REVOCA en todas sus partes la Sentencia S/N, dictada en fecha 24 de Abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia; B) Actuando por propia autoridad y contrario criterio, esta corte de apelación declara resuelto el Contrato No. 02, mediante el cual TELERADIO AMERICA, S.A., en su condición de medio audiovisual, otorgó en arrendamiento al señor D.A.G.J., en su condición de productor asociado, un espacio para la transmisión del programa “Temas y Debates”, en horario de 2:00 a 3:30, P.M. (de Lunes a Viernes), por la suma de RD$60,000.00, mensuales, más ITBIS, con vigencia desde el 1 de Julio del año 2001, hasta el 1 de Julio del año 2002, por culpa del indicado medio audiovisual; y C) CONDENA a la parte intimada, TELERADIO AMERICA, S.A., a pagar una indemnización por la suma de Diez Millones de Pesos Dominicanos (RD$10,000,000.00), a favor del intimante, señor D.A.G.J., por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por aquella a este señor. TERCERO: Condena a TELERADIO AMERICA, S. Recurso de casación civil

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A., parte intimada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. D.A.G.J., G.M.C. y J.M.F., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic);

8) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

sentencia;

Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios

siguientes:

Primer medio: Violación de la Ley; Segundo medio: Violación al derecho de defensa, falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos ;

Considerando: que, en su primer medio de casación la parte recurrente alega

violación a la ley, argumentando, en síntesis, que:

  1. La Corte de envío fue más allá de lo dispuesto por Nuestra Suprema

    Corte de Justicia mediante sentencia No. 93, del 19 de agosto de 2012,

    contradiciendo todo lo estipulado en el artículo 20 de la Ley No. 3726 Recurso de casación civil

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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    sobre procedimiento de casación.

  2. Si cruzamos la motivaciones de la sentencia No.165-2006, dictada por la

    Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal con los considerandos que recogen en sus páginas 9 y 10 la

    sentencia sin número de fecha 15 de febrero de 2006, que casó y envió por

    primera vez el asunto en cuestión a la Cámara Civil y Comercial de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; ambas en

    sus considerandos expresan por así decirlo el criterio de Nuestra Suprema

    Corte de Justicia con relación al caso sometido y que ha sido casado dos

    (2) veces alegando las misma motivación, concluyendo en una

    desnaturalización y mala ponderación de un elemento doblemente en

    discusión.

  3. Podemos apreciar que la Corte de segundo envío es decir la Cámara

    Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Pedro de Macorís violó lo estipulado en el Artículo 20 de la Ley 3726

    sobre Procedimiento de Casación, al no asimilar en el expediente

    apoderado las decisiones dadas en ocasiones diferentes sobre el mismo

    asunto por nuestro más alto tribunal de justicia. Recurso de casación civil

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    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas

    Reunidas apreciar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fundamentó su decisión, en cuanto al punto

    de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Que a lo largo del proceso que nos ocupa, han sido rendidos tres informes periciales, a saber: 1) Informe fechado 22 de Mayo de 2002, suscrito por la Licda. E.M.P.T., Contadora Pública Autorizada (Exequátur No. 201-93), dirigido al señor D.A.G., el cual concluye de la manera siguiente: “(. . .). Hemos revisado los balances, cuentas y pagos, así como los contratos de renta de espacio, que corresponden a la relación comercial existente entre Dr. D.A.G. y Teleradio América, S.A., entre los años 1994, al 2001, y hemos podido establecer que el balance total pagado por el Dr. D.A.G. entre período Enero a D. del año 2001 corresponde a un total de RD$62,188. Lo anterior representa un incremento de un 9 por ciento con relación al mismo período en el año anterior…; 2) Informe fechado 20 de Mayo de 2006, suscrito por el Lic. J.C.P., Contador Público Autorizado (Exequátur No. 342-92), dirigido a señores TELERADIO AMERICA, S.A., el cual concluye de la manera siguiente: “(. . .). Según la relación de los estados de cuentas suministrados por TELERADIO AMERICA, S.A., en relación al señor D.A.G. y comparándolo con el informe de auditoría anteriormente señalado, confirmamos que el pago de RD$63,600.00, correspondiente al mes de noviembre del año 2001, está saldando la factura No. 14326, por el mismo monto del mes de octubre del año 2001, por lo cual NO DEJA un saldo a su favor. El pago de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO (RD$20,246.41), está abonando a la factura No. 14403 de fecha 26 de noviembre de 2001, dejando una acreencia a favor de TELERADIO AMERICA, S.A., de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS Recurso de casación civil

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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    CUARENTA Y TRES CON 69 (RD$43,643.69). Por consiguiente al mes de diciembre del 2001, era evidente el atraso en los pagos suministrados por el señor D.A.G., cuando comprobamos que todavía en los meses del año 2002, este le estaba abonando a facturas no cubiertas entre noviembre y diciembre del 2001. .
    ./”. Y 3) Informe fechado 25 de Junio de 2010, suscrito por los Licdos. DOMINGO T.M. (por TEJEDA MARTINEZ & ASOC.), L.A.C. (por CLANDER- SILVERIO & ASOC.) y R.A.P.P. (por PERELLO POLANCO & ASOC.), dirigido a los Magistrados Jueces de esta corte de apelación, el cual concluye de la manera siguiente: “(. . .); que la relación comercial existente entre TELERADIO AMERICA, S.A., y el señor D.A.G.J., para el 31 del mes de Diciembre de 2001, arrojaba un balance final por valor de RD$2,658.81, a favor del señor antes indicado, . . ./”.

    Que en la audiencia celebrada por esta corte de apelación, en fecha 28 de Abril de 2011, fue escuchado el testimonio de la Licda. E.M.P.T. (Perito que elaboró el informe de fecha 22 de Mayo de 2002), quien declaró esencialmente lo siguiente: “¿Que puede decir usted con relación a los hechos? R) En el año 2001, el Lic. A.G., me contrató para llevarle el asunto de los pagos de Teleradio América, en el año 2002, se suspendió el programa y se me solicitó que hiciera una relación de todos los pagos, plasmamos toda la información en un informe;
    P) En ese informe, ¿cree usted que el Lic. G. estaba al día? R) Sí, estaba al día. P) ¿Tiene conocimiento de que la parte adversa hizo un peritaje y refleja que el Dr. G. estaba en falta? R) No, no tengo conocimiento. P) ¿Tiene alguna idea, de por qué los informes tienen resultados distintos? R) No se, a lo mejor hay un pago no contabilizado.
    P) ¿Recuerda de que fecha era el contrato? R) No. P) ¿Cómo eran esos pagos? R) Los recibos expedidos por Teleradio América. B. apelante renunció a las preguntas. Preguntas de la barra apelada: P) ¿Ratifica que los servicios que le suministró a G. era para llevarle la contabilidad a Teleradio América? R) No. P) Yo hice ese trabajo específico con Teleradio
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    América, pero yo tenía otros servicios de llevarle la contabilidad del L.. G.. P) ¿Cómo era el pago de arrendamiento? R) Eran pagos mensuales, pero no eran en días específicos; pero no sé cuando es la fecha de pago. Preguntas de la Corte: P) ¿Estaba en falta G., cuando Teleradio América rescinde el contrato? R) No”. Que en esa misma audiencia, fue escuchado el testimonio del L.. R.A.P. (Perito que participó en la elaboración del informe de fecha 25 de Junio de 2010), quien declaró esencialmente lo siguiente: “¿Qué puede decir con relación a estos hechos? R) Yo fui nombrado por una sentencia de este tribunal, hicimos un análisis de los contratos 13 y 14, que es donde inicia el problema de la demanda. El señor A.G. estaba al día con Teleradio América; el señor G. debía de pagar después de los 10 días de vencido el plazo para pagar; pudimos comprobar que el señor G. aunque no pagaba una fecha fija, si pagaba en fecha recurrentes al mes siguiente; nosotros, en este último informe detectamos un error en el sentido de que existe un itebis que tenía que descontarse y no se hizo, por la suspensión del programa. Nota: se depositó en audiencia un informe llamado Análisis de los Cargos y Créditos a los Contratos números 13 y 2; lo que hace que el balance crezca a un nivel mayor. P) ¿Quién estaba en falta en el momento de la rescisión del contrato? R) Teleradio América. P) ¿Cómo juzga o califica el hecho de que la Licda. E. dijera de que entre el señor G. y Teleradio existía un crédito abierto? R) Yo entiendo que existía cierta tolerancia; el señor G. siempre tenía pagos por adelantados. P) ¿Dentro de su ejercicio ha tenido alguna experiencia en experticio con relación a alguna publicitaria? R) No. P) ¿Explique el asunto del itebis? R) En el informe que trajimos a hacer, se le estaba aplicando al primer contrato cuando este no lo especificaba; P) ¿Cómo califica que existan dos (2) informes periciales diferentes? R) Hubo circunstancias que no fueron tomadas en consideración? R) Desde mi punto de vista, hubo deficiencias en los dos. Como empresa Teleradio América tenía una decisión arbitraria. P) ¿Cuáles fueron las causas de esas diferencias? R) Si se analiza el contrato del señor C., se dará cuenta que existe un cargo que no tiene justificación, que no se sabe de Recurso de casación civil

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    donde el Lic. C. lo sacó, que también pudiera haber sido un error; P) ¿Dónde radica la causa de la diferencia en el informe de la Licda. Enoe?
    R) a lo mejor ella no tenía algunos aspectos en consideración que debió habérsele descontado con la suspensión del programa en los meses de Noviembre y Diciembre; P) ¿Cómo sabe usted que hubo días no laborables? R) En la copia del informe que recibimos está señalado ese punto. P) ¿Entonces ustedes asumieron eso como un hecho? R) Sí, eso está en los dos informes. P) ¿Reitera que hubo un error de parte de ustedes en el informe que rindieron a esta Corte? R) Si. P) ¿Puede repetir las causas de ese error? R) En el informe que rendimos, las cantidades que se descontaron por los días no laborables, no lo calculamos bien. Durante noviembre hubo un error donde pusimos una cantidad menor. Durante Diciembre el monto subió en este último informe. P) ¿Tomaron en cuenta alguna otra herramienta para la elaboración de su informe? R) No, solo usamos lo que el tribunal nos proveyó y la relación de los contratos que existe en el expediente. P) ¿En qué fecha, fue que operó la alegada suspensión del programa? R) El 24 de diciembre fue la suspensión; tomamos en consideración el precio del contrato menos los días que no laboró. P) ¿En el informe entregado hoy, están calculados el itebis incluido? R) Si. Preguntas de la barra apelante: P) ¿En qué calidad está usted? R) Por mandato de la Corte. P) ¿En las diferencias existentes, encontró algún tipo de evidencia que ha habido una intención de hacer daño? R) No, no hemos encontrado nada, solo trabajamos en lo que la Corte nos dispuso. P) ¿Este adendum que entregaron hoy trabajaron única y exclusivamente sobre los informes que tenían a mano? R) Si, nosotros nos reunimos y llegamos a este último informe”. Que otorgada la palabra al abogado de la parte recurrida, solicitó lo siguiente: “Que se aplace el conocimiento de la presente audiencia, a fin de tomar comunicación del informe (pericial) que ha sido presentado hoy”.

    Que en la audiencia celebrada por esta corte de apelación, en fecha 19 de Mayo de 2011, fue escuchado el testimonio del L.. J.C.P.S. (Perito que elaboró el informe de fecha 20 de Mayo de 2006), quien declaró esencialmente lo siguiente: “¿Usted es familia o asalariado de una Recurso de casación civil

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    de las partes en itbis? R) No. P) ¿Qué puede usted decir en relación a este caso? R) Yo emití un informe de factura y pagos de estado de cuenta; factura de marzo del 2000, que fueron pagados en mayo del 2000, facturas y pagos irregulares, que el contrato establece, que deben ser al día. P) ¿Usted cuando elaboró el informe, lo hizo como asalariado o contador independiente? R) Como contador independiente lo que soy. P) ¿Por qué choca su informe con el realizado por el Lic. P. y con el Lic. E.P. y compartes y el de usted? R) Por todo lo que he expuesto, yo trabajo con documentos originales; y los de ellos son inconsistencias. P) ¿Cuál es la contradicción que existe entre ustedes? R) Lo que le acabo de explicar. Preguntas de la Corte: P) ¿Usted entiende que esos peritos tienen en su informe que los pagos hechos por A.G. al término del contrato fueron por RD$60,000.00, dicen ellos si o no? R) si. P) ¿Dice usted que la diferencia esencial es que existe una factura del mes de noviembre de 2001, de RD$63,000.00 y se le hizo un abono de RD$20,236.41, en fecha 16/3/2002, que era un saldo balance a favor de Teleradio América por RD$43,363.59. P) ¿Lo tomaron los peritos o no en cuenta, usted no lo vio en los informes realizados por la Lic. E.P.? R) Yo vi ese balance. P) ¿Qué los peritos P. y demás tomaron en cuenta el informe realizado por usted por E.P. para la realización del informe de ellos? R) si. P) ¿Cuál es su conclusión final del alquiler del espacio de cuál era el balance al día 24/12/2001, que fue la suspensión de dicho espacio? R) Que de parte del señor A.G. a la fecha tiene una deuda de RD$43,363.59. Ratifico lo dicho; P) ¿Usted es Contador Público Autorizado? R) Si, pero no estoy inscrito en el Colegio de Contadores. P) ¿Por qué su informe contradice lo que dice el informe hecho por la comisión encabezada por P. y E.P., Contadores Públicos, están desfasados? R) No es el término, pero no están bien; yo hice los míos con documentos originales, facturas originales, y están en inconsistencia; P) ¿Usted leyó y analizó los informes hechos por la Lic. E.P., y la comisión encabezada por P.? R) Si y son inconsistentes y el único válido es el que yo hice pues está hecho con facturas originales”. El Lic. A.G. manifiesta al tribunal que el caballero no tiene calidad, Recurso de casación civil

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    que la parte recurrente renuncia cuestionar al perito L.. J.C.P., por aducir que no tiene calidad para ello; Pregunta de la Corte: P) ¿Usted le puede mostrar a la Corte su carnet? R) no estoy inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Autorizado, no traigo conmigo el carnet, porque sólo soy Contador Público Autorizado e inscrito en Finanza trabajo de manera independiente; Preguntas de la barra apelada: P) ¿Esas inconsistencias que usted relata están ahí? R) si de eso se trata. P) ¿Qué de dos informes que realizaron los peritos comisionados y E.P., están alterados? R) Si están alterados. P) ¿Esas inconsistencias de los dos peritos también la encontró en el informe hecho por la Lic. E.P.T.? R) Si esas mismas debilidades. P) ¿Cuál es el valor real de la factura? R) RD$63,600.00. P) ¿Usted encontró el reporte? R) No lo encontré”. Que acto seguido, fue ordenada nuevamente la audición del perito, L.. R.A.P.P., quien declaró esencialmente lo siguiente: “Preguntas de la Corte: P) ¿Usted escuchó las declaraciones del L.. J.C.P., a que se debe esa diferencia? R) Yo respeto el criterio de cada quien, pero nosotros analizamos los contratos 1 y 13 de los pagos realizados por el Lic. G. a Teleradio América, y según los contratos dice que los pagos son de RD$63,600.00 mensuales, está bastante claro pues nuestro análisis de los hechos reales. P) ¿Por qué el Lic. C.P. dice que ustedes no trabajaron con originales. R) Porque nosotros trabajamos con el expediente como decía el mandato de la Corte; y le dimos seguimiento de los pagos realizados por A.G. y recibido por Teleradio América; P) ¿El hecho que usted expone de no haber trabajado con los originales, choca con lo declarado por el Lic. C. con el informe realizado por él? R) Es aprobado por el Colegio de Contadores que un contador no esté inscrito para tales fines como el señor C.P.; Ley 633 y el Reglamento 2032. Que estar inscrito en el Instituto de Contadores y estar al día con el pago de las cuotas. P) ¿Es obligatorio para dar un informe C.P.A. estar inscrito en el Instituto de Contadores? R) La Ley establece que los contadores deben estar inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Autorizados, para tomar en cuenta la inscripción debe estar correcto. P) L.. P. ratifica usted que existe Recurso de casación civil

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    un excedente a favor del L.. A.G.? R) Si, que la Corte revise los contratos 1 y 13. P) ¿Lic. Recuerda usted que si usted había analizado físicamente en sus manos los recibos de pagos que fueron emitidos por Teleradio América? R) Si explica. P) ¿Recuerda que en la audiencia anterior le dejamos a la parte que si estaban los documentos depositados en el expediente para el peritaje realizado por usted? R) Si ellos dijeron que estaban todos los documentos en el expediente. P) Su conclusión de este caso? R) La diferencia consiste que el programa no se transmitió en el deducir los lazos de que el programa no se transmitió en noviembre y diciembre del 2001. P) ¿El Lic. J.C.P. dice que existe una diferencia en el informe de usted y del realizado por él? R) Si porque ellos no depositaron o no es. P) ¿Qué la factura de noviembre del 2000 solo se le hizo un abono de RD$20,000.00), y que en el informe de ustedes figura como un pago total en marzo? R) Sólo tenemos constancia de abono. P) ¿Usted puede precisar del pago por mes? R) No porque nos regimos por el mandato y por lo encontrado en el expediente. Preguntas de la barra apelada: P) ¿Por qué si dos más dos son cuatro, porque si se toma un documento que debidamente en una fecha y posteriormente lo emite con otra fecha? R) Que el no ha especificado ningún documento. P) ¿Reconoce la factura que tiene RD$63,600.00., y reconoce la factura que tiene RD$60,000.00? R) Si. P) ¿Los valores tomados para tomar el experticio que si fue de los informes realizados por los L.. J.C.P. y E.P.T.? R) No así como usted dice. Los contratos 13 y 2, el No. 13, es de RD$60,000.00 y el No. es de RD$60,000.00 más el 6% de itebis; y de ahí los montos. P) ¿Qué sucedería como resultado en el primer informe a la factura del 1ero. de noviembre del 2001, se le asigna el valor reconocido en el adendum No. 2 habría o no habría un saldo a favor de Teleradio América o la situación sería siendo igual? R) Nosotros hicimos una revisión del informe original que depositamos en este tribunal, e hicimos un adendum, porque nos dimos cuentas que había unas diferencias, habiendo un ascendente a favor del L.. A.G. por el valor de RD$56,000.00. P) ¿Usted reconoce o no que los pagos aportados por el Lic. A.G.J., a la empresa Teleradio América, fueron Recurso de casación civil

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    de manera irregular violando los contratos que establecían un pago determinado mensual. R) Esa parte de que si violaba o no el contrato no lo puedo contestar, porque no soy abogado soy contador y no hemos alterado nada, pues mi trabajo lo hicimos en base a lo que existía en el expediente y sobre los informes de J.C. y E.P.. P) El abogado quiere saber que si el señor A.G. pagaba regularmente o irregularmente, ya que este contacto varias piezas? R) Los contratos uno menciona el itebis y otro no lo menciona; y nos ceñimos en base a los contratos existentes entre las partes, que si Teleradio América le aceptaba los pagos irregulares a A.G. no tenemos que ver con eso; P) ¿Qué si usted sabía que los pagos de A.G. eran irregulares o no? R) No podemos precisar si eran así, lo que si vimos eran pagos con montos diferentes, menos o excedentes en diferentes meses recibidos por Teleradio América de manos del L.. G.. P) ¿Reitera que si a favor de quien había un excedente de A.G. o de Tolerado América? R) A FAVOR DE A.G.”. Que en esa misma audiencia, fue escuchado nuevamente el testimonio del L.. R.A.P. (Perito que participó en la elaboración del informe de fecha 25 de Junio de 2010), quien esta vez declaró, en esencia, lo siguiente: “P) ¿Usted escuchó las declaraciones del L.. J.C.P., a que se debe esa diferencia?
    R) Yo respeto el criterio de cada quien, pero nosotros analizamos los contratos 1 y 13 de los pagos realizados por el Lic. G. a Teleradio América, y según los contratos dice que los pagos son de RD$63,600.00 mensuales, está bastante claro pues nuestro análisis de los hechos reales.
    P) ¿Por qué el Lic. C.P. dice que ustedes no trabajaron con originales. R) Porque nosotros trabajamos con el expediente como decía el mandato de la Corte; y le dimos seguimiento de los pagos realizados por A.G. y recibido por Teleradio América; P) ¿El hecho que usted expone de no haber trabajado con los originales, choca con lo declarado por el Lic. C. con el informe realizado por él? R) Es aprobado por el Colegio de Contadores que un contador no esté inscrito para tales fines como el señor C.P.; Ley 633 y el Reglamento 2032. Que estar inscrito en el Instituto de Contadores y estar al día con el pago de las
    Recurso de casación civil

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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    cuotas. P) ¿Es obligatorio para dar un informe C.P.A. estar inscrito en el Instituto de Contadores? R) La Ley establece que los contadores deben estar inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Autorizados, para tomar en cuenta la inscripción debe estar correcto. P) L.. P. ratifica usted que existe un excedente a favor del L.. A.G.? R) Si, que la Corte revise los contratos 1 y 13. P) ¿Lic. Recuerda usted que si usted había analizado físicamente en sus manos los recibos de pagos que fueron emitidos por Teleradio América? R) Si explica. P) ¿Recuerda que en la audiencia anterior le dejamos a la parte que si estaban los documentos depositados en el expediente para el peritaje realizado por usted? R) Si ellos dijeron que estaban todos los documentos en el expediente. P) Su conclusión de este caso? R) La diferencia consiste que el programa no se transmitió en el deducir los lazos de que el programa no se transmitió en noviembre y diciembre del 2001. P) ¿El Lic. J.C.P. dice que existe una diferencia en el informe de usted y del realizado por él? R) Si porque ellos no depositaron o no es. P) ¿Qué la factura de noviembre del 2000 solo se le hizo un abono de RD$20,000.00), y que en el informe de ustedes figura como un pago total en marzo? R) Sólo tenemos constancia de abono. P) ¿Usted puede precisar del pago por mes? R) No porque nos regimos por el mandato y por lo encontrado en el expediente. Preguntas de la barra apelada: P) ¿Por qué si dos más dos son cuatro, porque si se toma un documento que debidamente en una fecha y posteriormente lo emite con otra fecha? R) Que él no ha especificado ningún documento. P) ¿Reconoce la factura que tiene RD$63,600.00., y reconoce la factura que tiene RD$60,000.00? R) Si. P) ¿Los valores tomados para tomar el experticio que si fue de los informes realizados por los L.. J.C.P. y E.P.T.? R) No así como usted dice. Los contratos 13 y 2, el No. 13, es de RD$60,000.00 y el No. es de RD$60,000.00 más el 6% de itebis; y de ahí los montos. P) ¿Qué sucedería como resultado en el primer informe a la factura del 1ero. de noviembre del 2001, se le asigna el valor reconocido en el adendum No. 2 habría o no habría un saldo a favor de Teleradio América o la situación sería siendo igual? R) Nosotros hicimos una revisión del informe original que depositamos en este Recurso de casación civil

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    tribunal, e hicimos un adendum, porque nos dimos cuentas que había unas diferencias, habiendo un ascendente a favor del L.. A.G. por el valor de RD$56,000.00. P) ¿Usted reconoce o no que los pagos aportados por el Lic. A.G.J., a la empresa Teleradio América, fueron de manera irregular violando los contratos que establecían un pago determinado mensual. R) Esa parte de que si violaba o no el contrato no lo puedo contestar, porque no soy abogado soy contador y no hemos alterado nada, pues mi trabajo lo hicimos en base a lo que existía en el expediente y sobre los informes de J.C. y E.P..
    P) El abogado quiere saber que si el señor A.G. pagaba regularmente o irregularmente, ya que este contacto varias piezas? R) Los contratos uno menciona el itebis y otro no lo menciona; y nos ceñimos en base a los contratos existentes entre las partes, que si Teleradio América le aceptaba los pagos irregulares a A.G. no tenemos que ver con eso; P) ¿Qué si usted sabía que los pagos de A.G. eran irregulares o no? R) No podemos precisar si eran así, lo que si vimos eran pagos con montos diferentes, menos o excedentes en diferentes meses recibidos por Teleradio América de manos del L.. G.. P) ¿Reitera que si a favor de quien había un excedente de A.G. o de Tolerado América? R) A FAVOR DE A.G.”.

    Que en tales condiciones, entendemos que ha quedado establecido que TELERADIO AMERICA, S.A., ciertamente suspendió unilateralmente la transmisión del programa “Temas y Debates”, que producía el señor D.A.G.J., a través de las frecuencias del multimedio de la primera, durante el lapso comprendido entre el 23 y el 28 de Diciembre de 2001, al igual que entre los días del 14 al 25 de Noviembre de 2001, según se comprueba tanto con las comunicaciones cursadas entre las partes (Comunicación fechada 27 de Noviembre de 2001, dirigida por el Lic. D.A.G. a la Administración de TELERADIO AMERICA; Comunicación fechada 20 de Diciembre de 2001, dirigida por I.P., Encargada del Departamento de Cobros de TELERADIO AMERICA, S.A., a BLOQUE DANADRI y/o D.A.G.; y Comunicación fechada Recurso de casación civil

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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    4 de Enero de 2002, dirigida por A.P., Gerente Administrativo de TELERADIO AMERICA, S.A., a D.A.G., como con las Comunicaciones fechadas 31 de Diciembre de 2001 y 3 de Enero de 2002, remitidas por parte de “CAZAR DDB” y de “Medios y Comunicaciones, S. A.”, respectivamente, al señor D.A.G..

    Que en consecuencia, el asunto consiste en determinar si, al momento de la suspensión de la transmisión de dicho programa, ocurrida entre el 23 y el 28 de Diciembre de 2001, el señor D.A.G. estaba o no atrasado en el cumplimiento de sus obligaciones de pago para con TELERADIO AMERICA, S.A.; que en este sentido, cabe precisar que a esta corte de apelación merece entero crédito el informe pericial fechado 22 de Mayo de 2002, rendido por la Licda. E.M.P.T., Contadora Pública Autorizada, el cual, como hemos señalado, concluyó de la manera siguiente: “(. . .). Visto que en el mes de noviembre del año 2001, se pagó un mes completo, por valor de RD$63,600.00, cuando en realidad se utilizaron 12 días, en ocasión de la suspensión de la transmisión por parte de Teleradio América, S.A., entre los días 14 al 25, queda un balance a favor del Dr. D.A.G. por la suma de RD$36,000.00. Para el mes de diciembre del año 2001, los señores Teleradio América, S.A., suspendieron la transmisión, en fecha 24, previo a que concluyera el término acordado para ser exigible el pago de dicho mes”. Informe que resultó coherente con las declaraciones rendidas por dicha licenciada en la audiencia celebrada por esta corte de apelación en fecha 28 de Abril de 2011, cuando declaró, en esencia, lo siguiente: “(. . .); para el mes de Diciembre de 2001, el señor D.A.G. estaba al día en sus pagos”. Que igualmente, a esta corte de apelación merece entero crédito el informe pericial fechado 25 de Junio de 2010, rendido por los Licdos. DOMINGO T.M. (por TEJEDA MARTINEZ & ASOC.), L.A.C. (por CLANDER- SILVERIO & ASOC.) y R.A.P.
    P. (por PERELLO POLANCO & ASOC.), a requerimiento de esta corte de apelación, el cual, como también hemos señalado, concluye de la
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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    manera siguiente: “(. . .). Al cotejar las Cuotas Netas a realizar (RD$740,000.00), contra las Cuotas Netas pagadas (RD$742,659.81), el saldo a favor del L.. D.A.G.J. al 31/12/2001, es de RD$2,658.81, lo que demuestra que, al momento de los directivos de Teleradio América dejar sin efecto el contrato de arrendamiento del espacio televisivo, el señor G.J. estaba actualizado en sus obligaciones contractuales”. Que además, en la audiencia celebrada por esta corte de apelación en fecha 28 de Abril de 2011, el Lic. R.A.P. (por sí y en representación de los otros dos peritos actuantes) aportó una addenda al informe antes citado, el cual concluye de
    la manera siguiente: “A) Total Cargos por TELERADIO AMERICA: RD$686,479.00; y B) Total Pagos Aplicados por el Sr. G.J.: RD$746,258.81. Pago en exceso por el Sr. G.J.: RD$59,779.81”. Que aún cuando en su informe fechado 25 de Junio de 2010 y en la citada addenda, los peritos antes indicados concluyen con cantidades diferentes, la explicación de tal diferencia nos parece razonable, puesto que, durante su comparecencia ante esta corte, el Lic. P.P. expresó que el balance creció a favor del señor G.J. porque “(. . .); detectamos un error, en el sentido de que existe un ITBIS que tenía que descontarse y no se hizo, por la suspensión del programa”. Que de todos modos, lo trascendente de los informes rendidos, tanto por la Licda. E.M.P.T., como por los tres peritos designados por esta corte de apelación (Licdos. DOMINGO T.M., L.A.C. y R.A.P.P.), es que el demandante original e intimante en esta instancia, señor D.A.G.J., estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, frente a la demandada original
    e intimada en esta instancia, TELERADIO AMERICA, S.A., para el momento de la suspensión de la transmisión del programa en cuestión, ocurrida entre el 23 y el 28 de Diciembre de 2001, máxime cuando se considera que aun “el pago del mes de Diciembre no era exigible”, porque
    el término acordado no había transcurrido (debía pagarse dentro de los
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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    primeros diez días posteriores al vencimiento de cada mes, según establece el contrato).

    Que por el contrario, y amén de que esta corte entiende que el hecho de que el Lic. J.C.P. no esté inscrito en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados (ICPA) no lo inhabilita para ejercer su profesión (como erróneamente alega del intimante), puesto que para esto solo necesita estar provisto del exequátur correspondiente, según se desprende de las disposiciones del Artículo 8 de la Ley No. 633, del 16 de Junio de 1944, sobre Contadores Públicos Autorizados, cabe precisar que a esta corte de apelación le resulta infundado el informe pericial rendido por ese perito, en fecha 20 de Mayo de 2006, en el sentido de que “al mes de diciembre del 2001, el señor D.A.G. estaba atrasado en sus pagos”, puesto que dicho licenciado no precisa de donde obtiene la información de que “el pago de RD$63,600.00, correspondiente al mes de noviembre del año 2001, está saldando la factura No. 14326, por el mismo monto del mes de octubre del año 2001, por lo cual NO DEJA un saldo a su favor. El pago de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO (RD$20,246.41), está abonando a la factura No. 14403 de fecha 26 de noviembre de 2001, dejando una acreencia a favor de TELERADIO AMERICA, S.A., de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 69 (RD$43,643.69)”; máxime cuando se toma en consideración que, aunque el señor D.A.G.J. hacía sus pagos de manera irregular, “siempre tenía pagos por adelantado”, como afirmó el Lic. P.P., durante su comparecencia por ante esta corte, en la audiencia de fecha 28 de Abril de 2011, afirmación que nos merece entero crédito, lo cual, además, se refleja en las relaciones de pago que existen en el expediente, motivo por el cual lo que había que determinar era la cantidad de dinero facturada a cargo de dicho señor, desde la vigencia del último contrato y hasta el mes de Diciembre del año 2001 (fecha de la última suspensión del programa), para cotejarla con la cantidad de dinero efectivamente pagada por éste, debiendo tomar en consideración, además, los períodos en que el programa fue suspendido Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    unilateralmente por TELERADIO AMERICA, S.A., durante los meses de Noviembre (entre los días del 14 al 25) y Diciembre (entre los días del 23 al 28) del año 2001, para ser descontado, nada de lo cual ponderó el Lic. J.C.P..

    Que así las cosas, ha quedado establecido que la entidad TELERADIO AMERICA, S.A., actuó arbitrariamente cuando, durante el período del 23 al 28 de Diciembre de 2001, suspendió la emisión del programa “Temas y Debates” que transmitía el señor D.A.G.J., violando con tal actuación el Contrato No. 02 existente entre ambas partes, cuya vigencia era desde el 1 de Julio de 2001, hasta el 1 de Julio de 2002, comprometiendo así su responsabilidad civil frente a dicho señor, motivos por los cuales hemos arribado a la conclusión de que procede revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y, en cambio, acoger, en parte, las pretensiones del intimante contenidas en su demanda original.

    Que la condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos -como es el contrato de arrendamiento de espacio existente entre las partes instanciadas-, para el caso en que una de las partes no cumpla con su obligación, como ha ocurrido en la especie, conforme establece el Artículo 1184 del Código Civil dominicano, motivo por el cual procede declarar la resolución del contrato de marras.

    Que además, el Código Civil dominicano establece lo siguiente: “Artículo 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. . ./”. “Artículo 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”. Que en tales condiciones, entendemos que procede acoger las pretensiones del intimante, en el sentido de que se condene a la intimada a pagarle la indemnización correspondiente, pero no por la suma solicitada (más de RD$275,000,000.00), por considerarla exorbitante, puesto que para valorar adecuadamente el monto de la justa indemnización que corresponde al intimante, cabe ponderar los elementos de prueba aportados por éste en tal sentido, que son esencialmente los siguientes: A) Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: Daniel Adriano Gómez Jorge

    Certificación “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, emitida en fecha 22 de Septiembre de 2009, por la Lic. E.M.P.T., mediante la cual establece que la proyección de cobros que debió recibir el intimante, señor D.A.G., de las empresas que tenían contratos de anuncios en el programa “Temas y Debates”, transmitido por TELERADIO AMERICA, S.A., desde el 1 de Enero de 2002, al 31 de Diciembre de 2009, proyectado por un monto de RD$44,602,044.00; B) Balances de Tarjetas de Crédito “American Express” (Banco del Progreso); C) Comunicación del Balance de Tarjeta de Crédito “Banreservas”, a nombre de D.A.G.J. y ALMA MOTA PADILLA, por la suma de RD$894,691.14 y RD$374,844.76, respectivamente, al 12 de Octubre de 2009; D) Copia de “Historia de Crédito de Individuo” del señor D.A.G.J., en la cual se observa que una Tarjeta de Crédito del Progreso está “castigada”, con balance de RD$328,276.00 y US$2,509.00; E) “Contrato de Hipoteca de Inmueble” y “Contrato de Hipoteca y Aumento de Capital”, de fechas 20de Septiembre de 2006 y 21 de Febrero de 2008, suscritos entre el señor S.B.B.V. y los señores D.A.G.J. y ALMA MOTA PADILLA, por la suma de RD$6,000,000.00 y RD$15,404,840.00, respectivamente; F) Certificación de Registro de Acreedor, de fecha 28 de Octubre de 2009, a favor del señor S.B.B.V., dando constancia de hipoteca a su favor por la suma final de RD$10,703,037.13, sobre inmueble propiedad de la señora ALMA MOTA PADILLA; G) Acta del Matrimonio celebrado en fecha 30 de Agosto de 1980, entre los señores D.A.G.J. y ALMA MOTA PADILLA; H) Comunicaciones fechadas 31 de Diciembre de 2001 y 3 de Enero de 2002, remitidas por parte de “CAZAR DDB” y de “Medios y Comunicaciones, S. A.”, respectivamente, al señor D.A.G., informándole sobre la cancelación o retiro de compra de espacios publicitarios en el programa “Temas y Debates”, debido a las suspensiones en la transmisión de éste; I) Copia de la remisión a la Presidencia de la República, por parte de la Contraloría General de la Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: Daniel Adriano Gómez Jorge

    República, del contrato entre ésta y BLOQUE DANADRI, S. A. (Representado por el señor D.A.G., por la suma de RD$20,000.00, mensuales, con vigencia del 18 de Julio de 2001, al 18 de Julio de 2002.

    Que siguiendo con lo relativo a la evaluación del monto de la indemnización que venimos comentando, resulta que, según la citada certificación (proyección de cobros) emitida en fecha 22 de Septiembre de 2009, por la Lic. E.M.P.T., el intimante debió recibir la suma de RD$44,602,044.00, de parte de las empresas que tenían contratos de anuncios en el programa “Temas y Debates”, transmitido por TELERADIO AMERICA, S.A., desde el 1 de Enero de 2002, al 31 de Diciembre de 2009; sin embargo, conviene precisar que el contrato existente entre las partes instanciadas, solo tenía vigencia desde el 1 de Julio de 2001, hasta el 1 de Julio de 2002, sin que existiera ninguna obligación legal de renovarlo, salvo eventual acuerdo entre las partes; que en consecuencia, al momento de la suspensión del indicado programa (23 de Diciembre de 2001), al contrato solo le quedaban aproximadamente seis meses de vigencia (desde Enero, hasta el 1 de Julio del año 2002), lo cual significa que, de acuerdo con esa misma proyección de cobros, el intimante debió recibir poco menos de 2 millones, ochocientos mil pesos dominicanos; que además de lo anterior, que constituye la parte correspondiente a las ganancias dejadas de recibir por el intimante (lucro cesante), los demás documentos aportados demuestran que la suspensión del programa en cuestión le causó obviamente daños emergentes que esta corte valora soberana y racionalmente por la suma de 7 millones, doscientos mil pesos dominicanos, para una indemnización global por la suma de diez millones de pesos dominicanos, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia, tomando en consideración la postura jurisprudencial siguiente: “Apreciación del perjuicio y de la indemnización. Materia contractual y materia delictual: Diferencia. Los jueces de fondo gozan de un poder discrecional para determinar el monto de la indemnización que debe acordarse a la víctima. En materia contractual, el monto de la indemnización está a veces previsto en el Recurso de casación civil

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    Recurrente: Teleradio América, S.A., Recurrido: D.A.G.J.

    contrato; y cuando no, el mismo contrato puede suministrar bases para el avalúo, de modo que la Corte de Casación pueda examinar si las bases admitidas por los jueces del fondo son o no las que ellos debían admitir. En ese caso, en efecto, debe respetarse el contrato y la fijación de la indemnización no es una pura cuestión de hecho sustraída al control de la Corte de Casación. En cambio, en materia delictual o cuasidelictual, y especialmente en ciertos casos, el perjuicio experimentado por la víctima puede no ser de orden exclusivamente pecuniario, para cuyo avalúo pueden existir bases que los jueces de fondo estén obligados a adoptar. En cuanto a la medida de la indemnización, si la regla, tanto en materia contractual como en materia delictual o cuasidelictual, es que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, cuando este resulta, como ocurre en materia de delitos o cuasidelitos, de elementos complejos, no de elementos únicamente materiales y fácilmente apreciables en dinero, el poder de los jueces del fondo tiene mayor amplitud y la apreciación del perjuicio así como el avalúo de la reparación se dejan a su experiencia y discreción, sobre todo cuando el monto de la reparación que sea justa dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, que es materia de hecho” (S.C.J., Sentencia de fecha 25 de Agosto 1933, B.J.N. 277, p.
    15).

    Que por otra parte, con respecto a la petición hecha por el intimante, en el sentido de que se condene a la parte intimada a pagarle una astreinte por la suma de RD$20,000.00, por cada día de retardo en ejecutar la sentencia que intervenga, cabe precisar que, conforme a jurisprudencia establecida por nuestra Suprema Corte de Justicia -y compartida por este tribunal- la astreinte constituye un mecanismo de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, cuya procedencia queda abandonada a la soberana apreciación de los jueces del fondo (Ver Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 9, de fecha 16 de Junio de 2004, publicada en el Boletín Judicial No. 1123, paginas 186-191); que en la especie, entendemos que no procede ejercer dicha coacción en contra de la parte intimada, para que cumpla con la obligación puesta a su cargo, por Recurso de casación civil

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    lo cual se rechaza la solicitud comentada, sin necesidad de que figure en el dispositivo de esta sentencia”. (Sic).

    Considerando: que, al estudiar la sentencia contra la cual fue dirigido el recurso de

    casación que ahora ocupa nuestra atención, para verificar lo denunciado por el recurrente en

    primer medio de casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no han

    podido comprobar que la Corte a qua haya excedido el límite del apoderamiento dispuesto

    mediante sentencia de envío, sino todo lo contrario, la decisión adoptada se circunscribe a

    dicho mandato, ya que en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte

    qua ponderó los agravios denunciados contra la sentencia de primer grado y en uso de su

    poder soberano de apreciación de las pruebas decidió sobre la procedencia de la demanda en

    terminación de contrato; por lo que hay lugar a rechazar los alegatos y el medio propuesto.

    Considerando: que en su segundo medio de casación la parte recurrente alega,

    violación al derecho de defensa, falta de ponderación de documentos y desnaturalización de

    los hechos, argumentando, en síntesis que:

  4. En la secretaría de la Corte a qua, fue depositada una carta de fecha 11

    de octubre de 2002, emitida por el Lic. P.C.P.M.,

    representante legal del demandante señor D.A.G.J., a

    la Licda. M.C., quien representaba a la demandada compañía

    Teleradio América S. A; Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    2. en dicho documento se refleja un reconocimiento de la deuda contraída

    por el señor D.A.G.J. frente a Teleradio América S.

    A., reconocimiento que es el reflejo fiel de un informe emanado por un

    contador al servicio del recurrente, el cual figura entre los documentos

    tomados en cuenta en la instrucción del proceso y que el mismo fue

    analizado por una comisión de peritos nombrados al efecto por la Corte a

    qua.

  5. Dicho informe, el cual está contenido en el pliego de documentos

    utilizados por los peritos nombrados de manera errónea, violatoria y

    extrapolando su rango de poder en función del apoderamiento dado por

    la Suprema Corte mediante sentencia de envío, es una muestra más del

    mal manejo, antojadizo, caprichoso y desprovisto de toda equidad y

    espíritu de impartir justicia por parte de los jueces que integraron esta

    Corte, en perjuicio de la entidad Teleradio América, S.A., la cual no ha

    hecho otra cosa que defenderse en todo estado de causa con los

    documentos emanados por la persiguiente en los cuales reconoce una falta

    a favor y provecho de la perseguida.

  6. Dicho informe adolece de credibilidad, ya que los elementos de los

    cuales se sirve para emitir su opinión y que de manera principal lo son, el

    informe previamente citado por la Licda. E.M.P.T. y el otro Recurso de casación civil

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    suministrado por el Lic. J.C.P. y en ambos se establece un

    punto de coincidencia en el sentido de que al momento de la suspensión

    de la emisión del programa “TEMAS Y DEBATES” existía una acreencia

    contra el Licdo. D.A.G.J. y a favor de la compañía

    Teleradio América, el primero, de RD$6,000.00, y en el segundo, de

    RD$43,000.00. pesos dominicanos.

  7. Una prueba evidente del mal manejo de estos Peritos y de la pobre

    apreciación de los juzgadores que dieron a los datos contenidos en las

    piezas suministradas, lo representa el hecho de que en una de las

    audiencias de debates, estos peritos suministraron a modo de ademdun en

    plena audiencia un segundo informe en el cual refutan su primer informe

    y amplían todavía más el crédito que ellos le atribuyen como saldo a favor

    al Licdo. D.A.G.J.; prueba más que suficiente de la

    inexactitud de estos informes suministrados por los peritos designados, ya

    que en uno aparece un monto atribuido a un documento por valor de

    RD$60,000.00) y posteriormente en su ademdun le asignan RD$63,000.00.

  8. Los juzgadores al admitir una pieza en medio de un debate han violado

    el derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución y muestra leyes

    adjetivas descuidando el debido proceso de ley y perjudicando sobre

    manera a la hoy recurrente. Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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  9. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ha desnaturalizado los

    hechos cuando entiende que es Teleradio América, S.A., la que ha

    cometido una falta, sin contar que siendo un Contrato Sinalagmático

    perfecto que regía las partes en donde existía obligación a cargo de ambas

    partes y donde una de ellas reconoce que no estaba cumpliendo con la

    obligación puesta a su cargo, por lo que esto libera a la otra parte de

    cumplir con su obligación.

    Considerando: que, el recurrente en primer término hace valer que la Corte a qua

    incurrió en violación al derecho de defensa, al admitir en medio de los debates el ademdun

    del peritaje realizado y depositado en la audiencia de fecha 28 de abril del año 2011;

    Considerando: que, la lectura de la decisión recurrida ha permitido a estas Salas

    Reunidas verificar que el ademdun al que hace referencia el recurrente fue depositado y

    discutido en la audiencia de fecha 28 de abril del año 2011, fecha en la cual dicha parte

    recurrida, hoy recurrente, solicitó que se aplazara la audiencia a fin de tomar comunicación

    informe pericial que había sido depositado; pedimento que fue decidido por la Corte a

    de la manera siguiente: “Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a fin de que la parte

    recurrida tome conocimiento de la addenda depositada por el Lic. R.A.P. en esta

    audiencia y haga los reparos que a su juicio correspondan; en consecuencia, se fija la próxima Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    audiencia para el 19 de Mayo de 2011, a las 11:00, A.M., para seguir conociendo sobre la

    comparecencia pericial, valiendo citación para las partes aquí presentes y representadas; que así las

    cosas, es evidente que en lugar de violar el derecho de defensa del recurrente, la Corte a qua

    resguardó dicho derecho al disponer el aplazamiento de la indicada audiencia para que el

    recurrido, ahora recurrente, tomara conocimiento de dicho informe e hiciera los reparos que

    entendiera pertinentes, lo que no hizo en el momento oportuno, por lo que, hay lugar a

    rechazar tal alegato;

    Considerando: que, así mismo, el recurrente alega que la Corte a qua incurrió en falta

    ponderación de documentos, al no referirse a una carta de fecha 11 de octubre de 2002,

    mediante la cual el representante legal del señor D.A.G.J., reconoce que

    tiene una deuda frente a Teleradio América por la suma de RD$6,000.00; que es el reflejo fiel

    del informe rendido por la Licda. E.M.P.T.;

    Considerando: que, en lo referente a este punto, el estudio de la sentencia objeto del

    presente recurso de casación ha permitido a estas Salas Reunidas verificar que ante la Corte a

    , el recurrente no realizó alegato alguno respecto de dicho documento, aún cuando en

    audiencia se debatieron los informes periciales que demuestran que la falta estuvo a cargo de

    dicho recurrente, momento oportuno para someter dicha prueba al contradictorio;

    Considerando: que, además ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    Justicia, que al examinar los jueces del fondo los documentos que entre otros elementos de

    juicios se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca

    cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos

    como elemento de juicio; que en el caso que nos ocupa la Corte a qua dentro de su poder

    soberano dio entera credibilidad a los informes periciales preparados tanto por la Licda. Enoe

    M. Peña Troncoso, quien reconoció que el señor D.A.G.J. estaba al día en

    pagos al momento de Teleradio América rescindir el contrato; al igual que los informes

    periciales rendidos por los Licdos. Domingo T.M., L.A.C. y

    R.A.P., quienes coincidieron en que a la fecha en que Teleradio América, S.

    rescindió el contrato, el señor D.A.G.J., no estaba en falta en su

    obligación de pago, sino todo lo contrario, tenía un balance a su favor; así mismo

    establecieron que la diferencia en el monto del informe inicial con el del ademdun final se

    debió a que en el primero no se calculó un monto correspondiente al Itbis; por tales motivos

    procede rechazar dicho alegato;

    Considerando: que, por último la recurrente plantea que la Cámara Civil y Comercial

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ha

    desnaturalizado los hechos al sostener que es Teleradio América, S.A., la que ha cometido

    una falta, sin contar que siendo un contrato sinalagmático perfecto que regía las partes y una

    de ellas reconocer que no estaba cumpliendo con la obligación puesta a su cargo, procedía la

    resolución del contrato; Recurso de casación civil

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    Considerando: que, la desnaturalización consiste en dar a los hechos, circunstancias y

    documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el

    vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces

    del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate;

    Considerando: que, la Corte a qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró no

    solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente

    sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, lo que le

    permitió comprobar la falta en que incurrió Teleradio América, S.A., al suspender

    unilateralmente la transmisión del programa “Temas y Debates” que producía el señor

    D.A.G.J., cuando según los informes y la addenda rendidas por los

    peritos, éste estaba al día en el cumplimiento de su obligación de pago para el momento de la

    suspensión de la transmisión del programa; todo lo cual quedó consignado en la sentencia

    analizada;

    Considerando, que, a pesar de lo expuesto, del contenido del fallo impugnado y

    la sentencia dictada en primer grado, se advierte que, la demandante original en

    responsabilidad civil perseguía una indemnización de doscientos setenta y cinco millones de

    pesos dominicanos (RD$275,000,000.00) como reparación de los daños y perjuicios,

    materiales y morales, tomando en cuenta el lucro cesante, e indexación, durante el tiempo Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    transcurrido desde el inicio de la demanda;

    Considerando, que, tras haber valorado los documentos, los informes periciales y

    comparecencias personales de los peritos, la Corte a qua condenó a Teleradio América, S.

    a pagar una indemnización por la suma de Diez Millones de Pesos Dominicanos

    (RD$10,000,000.00), a favor del intimante, señor D.A.G.J., por concepto

    de reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados;

    Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo, valoran soberanamente

    perjuicio y la indemnización adecuada, dicha decisión debe estar justificada en

    motivos especiales de hecho que evidencien su razonabilidad, sobre todo cuando se

    trata de pérdidas materiales como sucede en la especie; que, en este sentido, ha sido

    juzgado que, por tratarse de una cuestión de hecho, dicho poder soberano escapa a la censura

    de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado

    y los daños ocasionados, implicativa de una violación a los principios de razonabilidad

    y proporcionalidad;

    Considerando, que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la Corte a qua, son insuficientes para

    determinar si la indemnización establecida y acordada al demandante es razonable y justa

    no desproporcional o excesiva, ya que se limitan a fijar dicha indemnización por el monto Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    diez millones de pesos dominicanos RD$10,000,000.00, para reparar el perjuicio

    reclamado por el demandante, pero no retienen suficientes elementos que evidencien la

    existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la

    indemnización acordada;

    Considerando: que, ha sido decidido, que la función esencial del principio de

    proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos

    fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, sólo deben ejecutarse las

    medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien históricamente el principio de

    proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su

    influencia y aplicabilidad en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por

    ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad,

    como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico;

    de lo anterior resulta, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al

    principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución, en su artículo 74,

    como parte de los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales;

    Considerando: que, si bien es cierto los jueces del fondo en principio gozan de un

    poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar

    indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan

    el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha

    ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y

    proporcionalidad;

    Considerando: que, siendo evidente que la Corte a qua violó los principios de

    razonabilidad y proporcionalidad con relación a la valoración de la indemnización

    concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público; procede

    acoger el recurso que nos ocupa y casar parcialmente la sentencia impugnada en lo

    relativo al monto de la indemnización fijada, no por los medios contenidos en el

    memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia;

    Considerando: que, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto

    que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una

    relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes

    justifican su dispositivo; por lo que, procede decidir, como al efecto se decide, en el

    dispositivo de esta sentencia;

    Considerando: que, conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre

    Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por

    artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en Recurso de casación civil

    Expediente No. 2012-2075

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    costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como

    sucede en la especie.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Casa de oficio y parcialmente, en lo relativo al monto de la indemnización acordada, la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 14 de febrero de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación de que se trata;

    TERCERO: Recurso de casación civil

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    Compensa las costas del procedimiento.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de mayo de 20016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.-DulceR. de
    Goris.-Edgar H.M..-M.O.G.S..- S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S.-AlejandroA.M.S..- F.A.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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