Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución67
EmisorSalas Reunidas

Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

César J. García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) de noviembre del año 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casacióndepositado en fecha30 de julio de 2018, contra la sentencia núm. 201800020, dictada en fecha09 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por el señor J.A.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751349-1, domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 29, municipio de M. de la provincia V.;quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. L.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0002124-5, con estudio profesional abierto en la calle C (El Cayao) núm. 11, ensanche S., Distrito Nacional. Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

La parte co-recurrida señores F.E., B.E. y R.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0170713-1, 001-0064929-2 y 001-0171982-1, respetivamente, en calidades de herederos de la señora S.A.G.é, domiciliados en S.D., Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. W.I.C.N. y F.S.D.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0779119-6 y 001-0068437-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle M.K. esquina Dr. L.S., edificio núm. 37, apartamento núm. 102, ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional.

La parte co-recurrida señor M.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0473653-3, domiciliado y residente en la calle La Pelona núm. 100, C.I., municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especialesa los Lcdos. A.A.S. y J.A.V., dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núm. 071-0025756-2 y 136-0000971-9, respectivamente, con su estudio profesional abierto en la calle respaldo Los Robles núm. 4, Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

esquina C.N.P., 3er nivel, suite núm. 9, sector La Esperilla del Distrito Nacional.

El inmueble objeto de la litis es el solar núm. 1 de la manzana 1775 del distrito catastral núm. 01 del Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:
A. En fecha30 de julio de 2018, la parte recurrenteJ. A.P.M., por intermedio de su abogado, depositóen la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante.

B. En fecha 10 de septiembre de 2018, el interviniente forzoso en la jurisdicción de envío, ahora co-recurrido señor M.B.M., depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que exponesus medios de defensa.

C. En fecha 7 de noviembre de 2018, los co-recurridosFrederic EmámZadéGerardino, B.E. y R.E., por intermedio de sus abogados, depositaron ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que expones sus medios de defensa.

D. En fecha 20 de diciembre de 2019, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: “que, en el caso de la especie, tal y como señala el Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación".
E. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 6 de noviembre de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, P.J.O., Jueza Segundo Sustituto de Presidente, S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., M.G.R., F.A.O.P., F.J.M., F.E.S.S., V.E.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L.; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2020, las S.s Reunidas, para la deliberación del presente caso, contaron con la asistencia de los magistrados L.H.M.P., quien preside, M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., S.A.A.A., N.R.E.L., M.A.F.L., F.A.O.P., Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

R.V.G. y J.M.M., asistidos por el Lcdo. C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por el señor J.A.P.M., contra la sentencia ya indicada, cuyas partes recurridasson los señores F.E., B.E., R.E. y M.B.M..

2) Dicho órgano jurisdiccional es competente en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En ese sentido, estas S.R. se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho juzgado, el cual consisteen estatuir sobre las experticias caligráficas emitidas por el INACIF. Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

3) De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. Con motivo de una litis sobre derechos registrados, deslinde y transferencia, interpuesta porla señora S.A.G. viuda Emam-Zadé, contra el señor J.A.P.M.,el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20114782, de fecha3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " Primero : en cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora S.A.G. viuda E.Z. contra el señor J.A.P.M., referente al inmueble descrito como el solar no.1 de la manzana no.1775 del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 1574 metros cuadrados por haber sido interpuesta conforme al derecho: segundo : en cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante, señora S.A.G. viuda E.Z., en consecuencia: A) Rechaza la solicitud de ejecución y transferencias resultantes de los actos de venta que se describen a continuación: 1) Contrato de venta de inmueble suscrito entre la señora S.A.G. viuda Eman-Zade y J. de J.H.M. de fecha 21 de septiembre de 1987 mediante el cual la primera vende al segundo el inmueble descrito como: "El solar No.1 de la Manzana No.1775 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional con extensión superficial de 1574 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al norte solar 1-C, al este avenida W.C., al sur solar 1-G y al oeste Solar B", firmas legalizadas por el notario público Dr. B.A. de L.R.. Por haberse comprobado la falsedad de la firma del vendedor y del notario actuante. 2) Contrato de venta intervenido entre J. de J.H.M. y J.A.P.M. en fecha 30 de noviembre del 1994 mediante el cual el primero vende al segundo el inmueble antes descrito por los motivos indicados en el cuerpo de Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    esta misma sentencia; tercero : aprueba los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito del solar No.1 de la manzana 1775 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, de los que resultó la parcela solar No. 1-005-2204, manzana 1775 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, con una superficie de 1508.56 metros cuadrados, presentados por el agrimensor Santiago Sierra, Codia No.6159, y aprobados técnicamente mediante documento de aprobación relativo al expediente No.001025 de fecha 8 de junio del 2005, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; cuarto : dispone que el Registro de Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes actuaciones: 1. Cancelar la constancia anotada matrícula 0100001999, libre 2620, folio 101, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, que ampara el derecho de propiedad de la señora S.G., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 1574.00 mts.2, dentro del ámbito de la manzana 1775 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional. 2. Rebajar del certificado de título que amara los derechos de propiedad manzana 1775 del Distrito Catastral no.1 del Distrito Nacional, una porción de terreno con una extensión superficial de 1508.56 metros cuadrados, correspondientes a la resultante parcela. Expedir el certificado de título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre el solar No.1-005-2204 manzana 1775 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional con una superficie de 1508.56 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, a favor de la señora S.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0066455-6, domiciliada y residente en la calle G.M.R.N.1., edificio B.I., apartamento No.6, ensanche P., ciudad. Suspender la ejecución de las medidas dispuestas en este ordinal, hasta tanto la parte interesada deposite ante el registro el original de la constancia anotada matrícula 0100001999, libro 2620, folio 101, expedida por el Registro de Títulos del distrito Nacional; quinto : remitir al Registro la constancia anotada en el certificado de título No.84-1549, libro 898, folio 211, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional que ampara el derecho de propiedad de la señora S.G., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 1574,00 mts.2 dentro del ámbito de la manzana 1775 del distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional a los fines de lugar; sexto : cancelar en los asientos regístrales correspondientes, la inscripción provisional y Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

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    precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; séptimo : comuníquese este decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; octavo : ordena a la secretaria del Tribunal cumplir con los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118y 119 de la Ley 1542 sobre Registro Inmobiliario”.

    b. No conforme con dicha decisión, la parte demandada señor J.A.P.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia núm. 20150728, de fecha 23 de mayo de 2013, la cual rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia impugnada.

    c. Laindicada sentencia núm. 20150728, fue objeto de un recurso de casación interpuesto por J.A.P.M., emitiendo al efecto la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 477 de fecha 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual casa sobre la base de que el tribunal a-quo omitió estatuir sobre la excepción de nulidad contra el informe pericial del INACIF, incidente que fue acumulado por el tribunal y no respondido en la decisión Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    impugnada.

  2. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la sentencia núm. 201800020, de fecha 8 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P., representado por el Lic. L.S., por los motivos expuestos; segundo : confirma la sentencia núm. 20114782, de fecha 03/11/2011, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial del Distrito Nacional, que tiene por objeto el solar No. 1, manzana No. 775 del distrito catastral No. 01 del Distrito Nacional”.

  3. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, el J.A.P.M.,interpuso un recurso de casación ante las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    4) En su memorial de casación la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “único medio: falsa aplicación de los artículos 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 87 del Reglamento de los Tribunales de Tierra y de Jurisdicción Original; exceso de poder”.

    5) Para sostener el medio invocado la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

  4. El tribunal a-quo incurre en falsa aplicación de los artículos 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil; 65 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliarioy del artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original, que regulan la intervención de peritos, al omitir la acreditación y juramentación de los analistas forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que realizaron las experticias caligráficas que tomó para fundar su decisión. Alega que las formalidades consagradas en dichas disposiciones son sustanciales y su omisión entraña la nulidad del peritaje. Que particularmente, la juramentación constituye el compromiso de veracidad e independencia del perito y la acreditación la garantía de que éste es apto para realizar el peritaje.

    6) Por su parteel señor M.B., en su memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, sostiene que la corte incurrió en el vicio de falta de estatuir por los siguientes motivos:

  5. La jurisdicción de envío fundamentó su decisión exclusivamente en uno de los informes periciales sin tomar en cuenta las disposiciones de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,ni los demás informes periciales que establecieron que la firma de la señoraGerardino se correspondía con su firma, contrariando el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de que los jueces no pueden fundamentarse exclusivamente en un informe pericial, ya que deben establecer otros Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    aspectos vinculados al proceso. Además, al vulnerar las disposiciones relativas a las formalidades de juramentación y acreditación de los peritos del INACIF, vulneró el derecho de las partes a la recusación de los peritos.

    7) La parterecurrida F.E., B.E. y R.E., en su memorial se defienden de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

  6. Que ha sido una práctica consolidada por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, no exigir el juramento ni las credenciales a los peritos designados por el Estado en el INACIF, puesto que estos son previamente evaluados para ser nombrados y al asumir la función pública de perito designado prestan el debido juramento. Que la presentación de credenciales y de juramento entre otros requisitos solo son necesarios cuando se trata de la designación de peritos privados y no de los servidores públicos.

    Análisis de los medios:

    8) En cuanto a los medios planteados de los respectivos recursos de casación, analizados juntos por estar estrechamente vinculados, los impetrantes alegan en síntesis: a) que el tribunal hizo una falsa aplicación de los artículos 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil; 65 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario,y del artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    Tierra y de Jurisdicción Original, al considerar que no es necesario que los peritos del INACIF presten juramento y presenten credenciales, por lo que la violación de dichas formalidades sustanciales acarrean la nulidad de los informes periciales; b) que el tribunal incurrió en falta de estatuir al no ponderar los informes periciales que consignaban que la firma de la señora S.A.G.é correspondía a su firma en los contratos anulados.

    9) Como hechos probados, el tribunal a-quo estableció en su sentencia los siguientes: “a) Que la señora S.G. viuda Emam-Zade, es propietaria dentro del solar núm. 1 de la manzana núm. 1775 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, de una porción que mide 1,574.00 metros amparado en la matrícula No.0100001999; b) Que la señora S.G. ha solicitado el deslinde de dicha porción el cual fue técnicamente aprobado por la Dirección de Mensuras Catastrales resultando la parcela No.1-005.2204 con una superficie de 1,508.56 metros cuadrados;
    c) Que en la fase judicial el señor J.A.P.M. solicita la transferencia de este inmueble a su favor amparado en el contrato de venta de fecha 30 de noviembre de 1994, mediante el cual compra al señor J. de J.H.M. y el acto de venta de fecha 21 de septiembre de 1987, con firmas legalizadas por el Dr. B.A. de L.R., mediante el cual S.A.G.V.. Emam-Zade le vende supuestamente sus derechos al señor J. de J.H.M.; d) Que la señora S.G. se opone a dicha transferencia, negando haber vendido el inmueble al señor J. de J.H.M., solicitando que sea realizada experticia caligráfica
    Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    a la firma que aparece en dicho acto, tanto de ella como a la del notario ya fallecido; e) Que al ser realizada la experticia caligráfica por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) sobre los documentos en original que le fueron remitidos, emitió el informe D-0421-2010 de fecha 18 de febrero del 2011 en el que hace constar que la firma que aparece en el acto de venta de fecha 21 de septiembre de 1987, no es compatible con la firma y rasgos caligráficos de la señora S.A.G.V.. EmamZade; de igual manera se establece en dicho informe que la firma manuscrita sobre el renglón del notario público no es compatible ni guarda relación con la firma y rasgos caligráficos del Dr. B.A. de L.R.”.

    10) Respecto a la nulidad de los informes periciales practicados por el INACIF, propuestos por parte recurrente, el tribunal a-quo sostuvo que: “si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la designación de todo perito está condicionada a la presentación previa de sus credenciales y de los títulos que lo acreditan como tal en la materia en cuestión ante la secretaría del despacho correspondiente y cumplir además con los preceptos establecidos en el derecho común, los cuales se encuentran regulados en los artículos 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil, donde se incluye la juramentación de los peritos designados. En la especie hay que señalar que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) es un órgano técnico creado mediante la Ley 454-08 del 27/10/2008, el cual se encuentra adscrito a la Procuraduría General de la República, cuya función principal es brindar los informes, peritajes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y del ministerio público, no hace falta que presenten Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    las credenciales que señala la ley, en razón de que estas son exigidas para su nombramiento en dicho instituto, y en cuanto al juramento, tampoco es necesario para cada caso, porque lo suple el juramento general que prestó al posesionarse del cargo oficial, porque así lo exige nuestra Constitución en su artículo 276, el cual expresa: "La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante el funcionario u oficial público competente." Que por las razones expuestas procede rechazar el incidente de nulidad de dichos informes por improcedentes, mal fundado y carente de sustento legal”.

    11) Que, en los considerandos decisorios de la sentencia impugnada, núm. 201800020, la corte de envió expresa lo siguiente: “Que una de las condiciones de validez de las convenciones conforme lo expresa el artículo 1108 del Código Civil es el consentimiento de la parte que se obliga. Que en el caso de la especie con lo informado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de que la firma en el acto de venta no es compatible con la firma de la señora S.G. en calidad de vendedora, ha quedado demostrado que dicha señora no otorgó consentimiento en la venta que se alude; por lo que procede rechazar la transferencia solicitada en virtud de ese documento; que en lo que se refiere al acto de venta, mediante el cual, el señor J.A.P. compra este inmueble al señor J. de J.H.M. este Tribunal al igual como lo estimó la Juez a-quo de que dicho adquiriente no puede ser considerado tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, porque no adquirió a la vista de un certificado de títulos a nombre de su vendedor sino de un acto de venta que Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    resultó ser nulo, razón por la cual también se rechaza la transferencia solicitada; Que en cuanto al deslinde solicitado por la señora S.G. dentro del solar No.1 Manzana No.1775 del D. C. No. 01 del Distrito Nacional, que dio como resultado la parcela No.1-005.2204 con una superficie de 1,508.56, trabajo técnico que no ha sido objeto de contestación por ningún otro copropietario o colindante de esta porción, procede aprobarlo, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley.”.

    12) Luego de relatar en síntesis los medios propuestos y las principales consideraciones del tribunal a-quo en la sentencia impugnada, núm. 201800020, estas S.s Reunidas han podido determinar: 1) que el proceso se introduce en forma de deslinde litigioso entre la finada S.A.G.é y el señor J.A.P.M., quienes se disputan los derechos sobre el solar núm. 1 de la manzana 1775, distrito catastral núm. 01 del Distrito Nacional; 2) que el señor J.A.P.M. pretende que el inmueble de referencia sea trasferido a su favor en virtud de los contratos de venta de fecha 21 de septiembre de 1987 y 30 de noviembre de 1994; 3) que el señor M.B. figura en la litis en calidad de interviniente forzoso porque supuestamente los derechos en litis son los que el pretende deslindar en otro proceso sobreseído; 4) que los continuadores jurídicos de la finada S.A.G.é se oponen a la transferencia realizada a favor de J.A.P.M. para lo cual hacen valer las experticias caligráficas D-315-219 de fecha 28 de diciembre de 2009 y D-0421-2010 de fecha 18 de febrero del 2010, emitidas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    (INACIF); 5) que la corte a-quo ponderó la última de dichas experticias caligráficas en la cual el órgano técnico establece que las firmas de la señora S.A.G. y del notario público B.A. de L.R. no son compartibles ni guardan relación con las firmas y rasgos caligráficos de dichos señores y 6) que el señor J.A.P.M. ha sostenido a lo largo del proceso la nulidad de la referidas experticias caligráficas sobre la base de que no fueron cumplidas las formalidades de juramentación y acreditación de los peritos del INACIF.

    13) Partiendo de lo anterior, el punto controvertido se reduce a determinar si el tribunal a-quo incurrió en los vicios alegados, al rechazar la excepción de nulidad propuesta por el recurrente de las experticias del INACIF, para quien las mismas son nulas por no cumplir con las formalidades de juramentación y acreditación establecidas en los artículos 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil, 65 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliarioy del artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original.

    14) Al respecto ya estas S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han fijado el criterio, de que no es necesario la formalidad de la juramentación para los peritos designados por el INACIF, por ser esta una entidad del Estado llamada a auxiliar a la justicia, cuya función principal es precisamente la de elaborar informes técnicos, peritajes y realizar investigación a solicitud de los órganos Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    del sistema de justicia1. En efecto, como sostuvo la corte de envío, los peritos designados por el INACIF, al ser servidores públicos calificados para sus funciones y que prestan juramento al momento de su nombramiento, no requieren cumplir con estas formalidades que ya han sido cubiertas con la designación hecha por el órgano público competente, según lo consigna la Ley núm. 454-08 de fecha 27 de octubre de 2008, que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

    15) En cuanto a la denuncia de falta de estatuir del tribunal de envío por haber ponderado y fundado su decisión sobre la base en uno y no a otro de los informes técnicos del INACIF, conviene precisar, que los jueces del fondo en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, pueden fundamentar su decisión en una prueba pericial; en casos similares ha sido juzgado que: “el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) cuya conclusión determina que la firma que figura en un acto de venta no es compatible con los rasgos caligráficos de la persona del vendedor, puede servir de base para que los jueces de fondo, dentro de su poder de soberana apreciación, declaren el acto nulo”2.

    16) En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación ha establecido que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios

    1SCJ, S.R., 14 de septiembre de 2017, núm. 2, B.J. 1282.

    2SCJ, 3ª S., 11 de julio de 2012, núm. 19, B.J. 1220. Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización3. De igual forma, se ha sostenido lo siguiente: “los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes”4. Razones por las cuales se desestiman los medios planteados.

    17) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a estas S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

    18) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    3SCJ, 1ª S., 27 de junio de 2012, núm. 67, B.J. 1219

    4 SCJ, 1ª S., 24 de mayo de 2013, núm. 208, B.J. 1230 Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

    Rechazan

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.A.P.M., contra la sentencia núm. 201800020, dictada en fecha 9 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de envío.

SEGUNDO

Condenanal pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los abogados de la parte recurrida, los Lcdos. W.I.C.N. y F.S.D.G..

(Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., S.A.A.A., N.R.E.L., M.A.F.L., F.A.O.P., R.V.G. y J.M.M..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. Recurrida: F.E., B.E. y R.E. y M.B.

Rechazan

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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