Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha30 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Razón social Prosonido, S.R.L., contra la Sentencia núm. 189

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0068/15: Expediente núm. TC-07-2015-0012, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por la razón social Prosonido, S.R.L., contra la Sentencia núm. 189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0068/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión objeto de la demanda en suspensión.

La decisión recurrida en revisión, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), decisión cuyo dispositivo, copiado textualmente, reza de la siguiente manera:

Primero

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Prosonido, S.A., contra la sentencia núm. 963-2011 dictada el 25 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

  1. Presentación de la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

    La parte demandante, Prosonido, S.R.L., interpuso la presente demanda en suspensión el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Pretende que, en lo que se decide el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, se suspenda la ejecución de la referida Sentencia núm. 189, fundamentándose en los alegatos que se exponen más adelante.

  2. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución.

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación incoado por Prosonido, S.R.L., fundada en que el monto de la condenación que le fue impuesto por la sentencia de apelación a la parte hoy recurrente, no excede el valor resultante de doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 491-08.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión.

    La parte demandante pretende la suspensión de la sentencia recurrida y, para justificar dichas pretensiones alega, básicamente, lo siguiente:

    1. Explica que la no suspensión de la sentencia recurrida "implicaría no solamente un trastorno en las operaciones habituales de PROSONIDO, sino que privaría a ésta y una vez más al Sr. B.G. del sagrado derecho de defensa."

    2. Asimismo, indica que desde primera instancia fueron lesionados sus derechos de defensa en razón de que "fueron omitidos los elementos siguientes: a) Escrito de defensa del Hoy recurrente, PROSONIDO, b) los pagos realizados a las facturas supuestamente pendiente de pago, c) fueron validadas facturas inexistentes, lo que generó indefensión durante el proceso, d) Una apreciación errónea de la Suprema Corte de Justicia relativa al monto de la sentencia."

    3. Alega que la ejecución de la sentencia le ocasionaría graves perjuicios, en razón de que estaría obligado a pagar una deuda que está años luz de la realidad, y la cual obedece a una serie de maniobras fraudulentas de L.S. y de violaciones groseras a los derechos fundamentales hoy recurrente, lo que implicaría la pérdida de cuantiosas sumas de dinero, que afectaría la estabilidad económica y emocional del hoy recurrente, lo que evidencia que estamos ante un posible daño inminente e irreparable.

    4. Finalmente, argumenta que existe un riesgo inminente de pago de lo indebido y daños irreparables, por lo cual solicita la suspensión de la sentencia recurrida hasta tanto intervenga una sentencia definitiva del Tribunal Constitucional.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la demanda en suspensión.

    Por su parte, la entidad Lumino Sonido depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicita que se rechace la presente demanda en suspensión, alegando lo siguiente:

    1. La parte recurrida argumenta que "el proceso llevado a cabo en contra de la demandante fue conocido de manera contradictoria en cada uno de los tribunales que estuvo apoderado del mismo"; y que en consecuencia la solicitud de suspensión realizada por la parte recurrente "no procede en virtud de que la indicada demandante no ha demostrado cuales son los graves daños que sufriría con la ejecución de una sentencia que adquirió [la autoridad de] la cosa irrevocablemente juzgada, como tal lo constituye la Sentencia No. 189."

    2. Asimismo, explica que "la demandante está en la obligación de darle cumplimiento a la Sentencia No. 189 arriba indicada, pagando la suma adeudada, más los intereses legales a que está condenada", en razón de que ésta no demuestra su liberación del pago por ningún medio.

    3. En razón de todo lo anterior, solicita que la demanda en suspensión realizada por Prosonido, SRL sea rechazada por este Tribunal.

  5. Pruebas documentales;

    Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente en el trámite de la presente demanda en suspensión, son, entre otras, las siguientes:

  6. Sentencia núm. 189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

  7. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia depositada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por la razón social Prosonido, S.R.L., contra la Sentencia núm. 189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

  8. Escrito de oposición a solicitud de suspensión de ejecución de sentencia depositado por Lumino Sonido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  9. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente, así como a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina en ocasión de una demanda en cobros de pesos y reparación en daños y perjuicios incoada por Lumino Sonido en contra de Prosonido, SRL. La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 038-2011-00023, mediante la cual acogió la indicada demanda y condenó a Prosonido, SRL al pago de un millón quinientos veintinueve mil pesos (RD$1, 529,000.00) más intereses, por concepto de la deuda contraída y comprobada por dicho tribunal.

    Fruto de esta sentencia, Prosonido, S.R.L. interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 963-2011. Esta última decisión fue recurrida en casación por Prosonido, S.R.L., siendo posteriormente declarado inadmisible dicho recurso por la sentencia hoy demandada en suspensión.

    8 Competencia

    Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  10. Sobre la presente demanda en suspensión

    Este tribunal constitucional entiende que esta demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia debe ser rechazada, en vista de los siguientes razonamientos:

    1. En la especie, las partes demandantes, en el marco de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, han presentado una solicitud de suspensión de ejecución en contra de la referida Sentencia núm. 189.

    2. Es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley 137-11, cuyo texto establece lo siguiente: "El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición,

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      Sentencia TC/0068/15. Expediente núm. TC-07-2015-0012, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de

      sentencia, incoada por la razón social Prosonido, S.R.L., contra la Sentencia núm. 189, dictada por la Primera Sala de la

      Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

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      debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario".

    3. La suspensión de las decisiones jurisdiccionales recurridas, como todas las demás medidas cautelares, procura la protección provisional de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a reconocer, su reivindicación no resulte imposible o de muy difícil ejecución.

    4. Este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional. Así, el principio es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sólo, de forma excepcional -ha dicho el Tribunal Constitucional español-, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento1. Tal excepcionalidad se debe, en gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tiene una sentencia ejecutoria a su favor.

      1 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 22/2009, de 26 de enero de 2009 (BOE núm. 49 de 26 de febrero de 2009).

    5. El presente caso trata sobre una demanda en cobro de pesos que fue acogida en perjuicio de la hoy demandante, Prosonido, S.R.L. Dicha sentencia, entre otras cosas, condenaba a la hoy demandante al pago de un millón quinientos veintinueve mil pesos (RD$1,529,000.00). A los fines de fundamentar la presente demanda, Prosonido, SRL, alega que la ejecución de la sentencia demandada pudiera causarle daños irreparables, en razón de los montos que debería pagar.

    6. El Tribunal recuerda lo que ya es su jurisprudencia constante, en el sentido de que, en principio, no procede la suspensión de las decisiones recurridas, cuando las mismas contengan condenaciones de naturaleza puramente económica, en el entendido de que el eventual daño que produciría su ejecución resultaría reparable con la restitución de las cantidades ejecutadas.

      (TC/0040/12, TC/0097/1; TC/0098/13, TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13, TC/0214/13, TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13, TC/0235/13, TC/0248/13, TC/ 0255/13, TC/0263/13, TC/0273/13, TC/0277/13 y TC/0329/14, entre otras).

    7. De igual forma, el Tribunal Constitucional, mediante las Sentencias TC/0058/12 y TC/0046/13, y más recientemente la TC/0329/14, fundamentadas en el precedente sentado por la Sentencia TC/0040/12, estableció que "la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional".

    8. En tal sentido, el Tribunal entiende que la presente demanda carece de mérito, ya que se refiere a una condena de naturaleza económica, la que, en principio, no fundamenta el acogimiento de una demanda en suspensión; y además, la parte demandante no llega a demostrar la existencia del daño irreparable, el que eventualmente podría justificar el acogimiento de la presente demanda, y se ha limitado a señalar que la ejecución de la decisión le causaría el referido perjuicio.

    9. Así las cosas, es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la existencia de una posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable.

    10. En razón de lo anterior, la presente solicitud de suspensión de decisión jurisdiccional debe ser rechazada.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S., segundo sustituto; en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución incoada por la razón social Prosonido, S.R.L., contra la Sentencia núm. 189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida ley núm. 137-11.

TERCERO

ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, la razón social Prosonido, S.R.L., así como a la parte demandada, Lumino Sonido.

CUARTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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